Sala Primera de la Corte
Resolución 00713-2005
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00713-2005
- Fecha
- 26 de septiembre de 2005
- Expediente
- 03-000528-0163-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
EXP: 03-000528-163-CARES: 000713-F-2005
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del año dos mil cinco. Ejecución de sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por Nombre60212 ; Nombre60213 ; Nombre60214 ; Nombre60215 Y Nombre60216 ; contra el “ESTADO”, representado por su procuradora de hacienda María Gerarda Arias Méndez. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas abogada.RESULTANDO 1º.- La sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, No. 2001-09210, dictada a las 9 horas 42 minutos del 14 de julio de 2001, en el recurso de amparo interpuesto por Luz Marina Vega Rojas, Leticia Mason Smith; Yorleny Bello Varela; Sara Lisbeth Brenes Vargas; Nombre60213 ; Nombre60212 ; Nombre60214 ; Nombre60216 y Nombre60215 contra el Colegio de Abogados y el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universidad Privada (CONESUP), dispuso: "Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Junta Directiva del Colegio de Abogados proceder a autorizar la incorporación de los recurrentes Luz Marina Vega Rojas, Leticia Mason Smith; Yorleny Bello Varela; Sara Lisbeth Brenes Vargas; Nombre60213 ; Nombre60212 ; Nombre60214 ; Nombre60216 y Nombre60215 a dicho Colegio, si han cumplido con todos los demás requisitos. Lo anterior sin perjuicio de lo que en definitiva pueda resolver el CONESUP respecto a la validez de su refrendo. Se condene al estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de lo contencioso administrativo." 2º.- En lo conducente, los actores, solicitan: “1- por concepto de daño material, sesenta y siete millones setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta colones para cada uno de ellos, suma sobre la cual deberán reconocerse intereses.
Costas del recurso de amparo en cien mil colones. 3- las costas de esta ejecución, 4- daño moral por la suma de cinco millones de colones por cada uno de ellos." 3º.- Conferida la audiencia de rigor sobre las pretensiones del ejecutante, la representante Estatal se opuso a las mismas. 4º.- La Jueza, Grace Loaiza Sánchez, en sentencia No. 1007-03 de las 8 horas del 9 de diciembre de 2003, resolvió: "Se declara sin lugar la presente ejecución de sentencia formulada por Nombre60212 ; Nombre60215 ; Nombre60213 ; Nombre60216 y Nombre60214 contra el Estado. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas." 5º.- Los actores apelaron, y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrado por los jueces Sonia Ferrero Aymerich, Cristina Víquez Cerdas y Hubert Fernández Argüello, en sentencia No. 299-2004 de las 10 horas 20 minutos del 28 de junio de 2004, dispuso: “Se revoca la sentencia apelada, y en su lugar, se declara parcialmente con lugar esta ejecución de sentencia entendiéndose denegada en lo no dicho expresamente. Debe el Estado cancelar a cada uno de los demandantes, por concepto de lucro cesante, la suma de dos millones ochocientos siete mil quinientos cincuenta y seis colones (¢2.807.556,00), así como ochocientos mil colones (¢800.000,00) por daño moral.- Las costas personales del amparo se establecen en la suma global de setenta y cinco mil colones (¢75.000,00).- Sobre dichos montos deberá pagar la Administración intereses al tipo legal, desde su firmeza y hasta su efectivo pago.- Son a cargo del Estado ambas costas de este proceso." 6°.- La Licda. Arias Méndez, en su expresado carácter formula recurso de casación por el fondo. Alega violación de los numerales 704, 693 y 162 del Código Procesal Civil en relación con el 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; 190 y 191 de la Ley de General de la Administración Pública. 7º.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Redacta el Magistrado González CamachoCONSIDERANDOI. Mediante la resolución 2001-09210 de las 9 horas 42 minutos del 14 de julio del 2001, dictada por la Sala Constitucional, se declaró con lugar el recurso de amparo promovido por los ejecutantes contra el Colegio de Abogados de Costa Rica y el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP). La sentencia referida dispuso: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Junta Directiva del Colegio de Abogados proceder a autorizar la incorporación de los recurrentes Luz Marina Vega Rojas, Leticia Mason Smith, Yorleny Bello Varela, Sara Lisbeth Brenes Vargas, Nombre60213 , Nombre60212 , Nombre60214 , Nombre60216 y Nombre60215 a dicho Colegio, si han cumplido con todos los demás requisitos. Lo anterior sin perjuicio de lo que en definitiva pueda resolver el CONESUP respecto a la validez de su refrendo. Se condena al estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.”. Los actores obtuvieron sus títulos de licenciatura en Derecho en la Universidad San Juan de la Cruz el día 5 de julio del 2000, fecha en la cual fueron refrendados por el CONESUP. Para ese momento ya habían aprobado el curso de ética profesional jurídica del Colegio de Abogados, por lo cual, solicitaron formalmente su incorporación. El Colegio Profesional, al revisar sus atestados, consideró que los títulos presentados habían sido obtenidos de forma anómala, por lo cual, mediante oficios emitidos en los meses de junio, julio y septiembre del año 2000, solicitó al CONESUP pronunciamiento sobre su validez. Tales gestiones fueron debidamente comunicadas a los interesados. Desde el día 18 de noviembre de 1999, el CONESUP inició una investigación de ese centro universitario privado, a raíz de las denuncias planteadas por el Colegio de Abogados sobre su funcionamiento. A la fecha de dictarse la sentencia del recurso de amparo, tal investigación estaba inconclusa. La Sala Constitucional consideró irrazonable el plazo que se había utilizado para realizar esa investigación, razón por la cual, acogió el recurso planteado. Como consecuencia del fallo dictado por el Tribunal Constitucional, los gestionantes fueron incorporados al Colegio de Abogados de Costa Rica el 26 de octubre del 2001.
Los ejecutantes interponen el presente proceso para que se condene al Estado a cancelar a favor de cada uno de ellos las sumas de ¢67.074.450,00 por concepto de daño material y ¢5.000.000,00 correspondiente al daño moral causado. De igual modo, solicitaron el reconocimiento de los intereses a partir del 6 de junio del 2000 y hasta el efectivo pago, así como la condena en ambas costas de este proceso. La representación del Estado se opuso a las pretensiones de los gestionantes y formuló la excepción de falta de legitimación pasiva. En la resolución No. 1007-03 de las 8 horas del 9 de diciembre del 2003, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda declaró sin lugar la ejecución de sentencia formulada. Los ejecutantes plantearon recurso de apelación para ante el superior en grado. El Tribunal resolvió: “Se revoca la sentencia apelada, y en su lugar, se declara parcialmente con lugar esta ejecución de sentencia entendiéndose denegada en lo no dicho expresamente. Debe el Estado cancelar a cada uno de los demandantes, por concepto de lucro cesante, la suma de dos millones ochocientos siete mil quinientos cincuenta y seis colones (¢2.807.556,00) , así como ochocientos mil colones (¢800.000,00) por daño moral.- Las costas personales del amparo se establecen en la suma global de setenta y cinco mil colones (¢75.000,00).- Sobre dichos montos deberá pagar la Administración intereses al tipo legal, desde su firmeza y hasta su efectivo pago.- Son a cargo del Estado ambas costas de este proceso.”
La representación del Estado formula recurso de casación por el fondo. Considera quebrantados los preceptos 162, 693 y 704 del Código Procesal Civil; 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; 190 y 191 de la Ley General de la Administración Pública. Al efecto, sustenta sus argumentos en las siguientes consideraciones:
alega violación a los artículos 162 y 693 del Código Procesal Civil. Acusa que los gestionantes no presentaron la ejecución en los términos que exige el canon 693 referido. Critica que la demanda se dirija contra el Estado pero referida mas bien a la conducta del Colegio de Abogados. Asevera que los ejecutantes no presentaron la liquidación concreta y detallada en relación con la conducta pública. Por ello, dice, al otorgar indemnizaciones que tiene como parámetro los hipotéticos daños que produjo aquel Colegio, se dejó sin aplicación el artículo 693 del Código Procesal Civil.
Indica, de la lectura integral de la sentencia dictada por la Sala Constitucional se desprende que los hechos base de la declaratoria con lugar del amparo, es precisamente la negativa de la incorporación, como actos omisivos del Colegio de Abogados. A su juicio, la Sala Constitucional acogió el proceso de amparo porque consideró, que al haberse refrendado sus títulos, la obligación de esa entidad era incorporarlos, sin perjuicio de los resultados de las investigaciones que estaba realizando el CONESUP. Trascribe parte del fallo constitucional. Agrega, la redacción de la parte considerativa de la sentencia ejecutada, debe entenderse dentro del contexto de la sentencia constitucional, y considerar que de la misma se ha establecido fue el Colegio de Abogados quien se negó a reconocer el derecho derivado del refrendo otorgado por el Consejo. La referencia realizada por la Sala a la lesión del derecho fundamental del ejercicio de la profesión para la que fueron habilitados por la autoridad competente, se encuentra referida a las negativa de incorporación. De esta misma forma, dice, lo entendieron los ejecutantes cuando hicieron la relación de hechos que supuestamente tuvieron como consecuencia los daños que se ejecutan, lo cual no es responsabilidad del Estado. En su criterio, aún cuando se asumiera que la Sala reprochó el atraso del CONESUP, de conformidad con el numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, debe entenderse que lo ejecutoriado en relación con el Estado son los daños provocados con su propia actividad y no los que causó otro sujeto o entidad jurídica. El Tribunal, critica, construyó un nexo causal entre el supuesto atraso del CONESUP y la negativa de las inscripciones, nexo que estima, más que encontrar respaldo en la sentencia que se ejecuta, es negado por esta. El CONESUP, afirma, no puso obstáculo ni realizó objeción a los títulos de los actores, pues los refrendó. Por ello, concluye, la sentencia recurrida deja de lado, sin aplicación, el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública y aplica erróneamente el precepto 191 ibidem en relación al 51 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en tanto dichas normas reclaman la existencia de un nexo de causalidad y que el Estado debe responder por los actos de sus funcionarios, en el tanto medie una relación de dependencia. Pero en la especie, adiciona, el Colegio de Abogados no depende de él.
Se acusa violación de la cosa juzgada, por haberse proveído en la sentencia de ejecución en contradictorio con lo ejecutoriado, al haber desprendido un nexo causal que llevó a la condena en contra del Estado, cuando por un lado, la sentencia ejecutoriada no lo permite, y por otro, la demanda no establece el nexo causal en relación con conductas que le puedan ser endilgadas, sino con el Colegio de Abogados, con lo que se acusa la vulneración de los artículos 162, 693 y 704 del Código Procesal Civil por el fondo, la violación de los artículos 190, 191 de la Ley General de la Administración Pública y canon 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De previo a ingresar al análisis de los cargos formulados, es de rigor precisar la participación de esta Sala en lo atinente a la cosa juzgada en los procesos de ejecución de sentencia de los fallos dictados por el Tribunal Constitucional en los cuales se emite una condenatoria en abstracto por concepto de daños y perjuicios. Tratándose de diligencias de ejecución de sentencia, esté órgano colegiado expresó en su precedente comprendido en el Voto no. 859 de las 11 horas 30 minutos del 1 de noviembre del 2002: “Para la procedencia del recurso en ejecución de sentencia, es indispensable reclamar la violación de las leyes relativas a la cosa juzgada (tema analizado por esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia N° 123 de las 14 horas 45 minutos del 15 de noviembre de 1996). Determina si existe discrepancia o no entre la sentencia ejecutada y lo resuelto por el Tribunal. Se pretende garantizar, por esa vía, el ajuste cabal del Tribunal a los pronunciamientos judiciales firmes. En este caso, la casación actúa como guardián de la cosa juzgada. Tratándose de ejecuciones referidas al pago de daños y perjuicios acordados en un recurso de amparo, su dimensión debe ser valorada ponderando la situación en la cual los derechos fundamentales fueron vulnerados, pues la Sala Constitucional se limita a establecer la condenatoria en abstracto ( de la Ley de Jurisdicción Constitucional). Además, en ejecución, se debe determinar si los hechos fundamento de la condenatoria configuran causa de los daños reclamados. En tal sentido, se ha pronunciado esta Sala en sentencias como las siguientes: números 14 de 16 horas del 2 de marzo; 41 de 15 horas del 18 de junio, 65 de 14 horas del 1 de octubre y 74 de las 15 horas 20 minutos del 17 de noviembre, todas de 1993; 15 de las 15 horas del 13 de febrero, 118 de las 15 horas del 11 de noviembre, ambas de 1998, 87 de las 14 horas 20 minutos del 22 de febrero de 1999 y 835 de las 10 horas del 3 de noviembre del 2000.
Entonces, al condenar la Sala Constitucional en abstracto el pago de daños y perjuicios (artículo 51 de la Ley de Jurisdicción Constitucional), sin ningún tipo de consideración fáctica, sólo abre la competencia ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pero no prejuzga, por no haber sido objeto de análisis, la existencia de los daños y perjuicios, ni en su nexo de causalidad, su realidad o su cuantificación. Dicha Sala al dictar esas sentencias se limita a determinar la violación constitucional de la conducta acusada. En el procedimiento se da audiencia al recurrido y éste informa sobre la infracción reclamada. Con base en los autos la Sala dicta su pronunciamiento. Pero es distinto al de una sentencia dictada en un proceso de cognición. En el amparo no existen siquiera hechos probados. En la parte considerativa se procede al análisis de derecho. Solo pudiere haber cierto contradictorio y en relación fáctica en el amparo entre privados. La ejecución de las sentencias de La Sala Constitucional se tramitan con las normas de los procesos de ejecución. Pero con sus particularidades pueden ser diferentes a aquellas. Al ejecutar los daños y perjuicios el amparado deberá necesariamente establecer los presupuestos de hecho conducentes a evidenciar una relación de causalidad entre los daños y perjuicios declarados en abstracto y el caso concreto. No basta, como en el de cognición, con la sola liquidación y valoración. El nexo de causalidad entre los daños y prejuicios condenados deben guardar íntima relación con los acusados. También deben ser reales y naturalmente requerirán de las pruebas pues, como tribunales de instancia deberán necesariamente evacuar las probanzas ofrecidas y en las sentencias se deben elencar los hechos probados y no probados en relación con la causalidad de daños y perjuicios y, con base en criterios de equidad y legalidad, determinar la existencia o no de lo reclamado, y establecer la condenatoria en concreto. En tal sentido las sentencias deberán aplicar las normas de fondo referidas a los daños y perjuicios, y lógicamente deberán apreciar la prueba en los términos establecidos en el Código Procesal Civil. La única excepción, en cuanto a la prueba, pero no en cuanto a los demás elementos señalados, podría ser el caso del daño moral subjetivo pues éste no requiere de una prueba directa, queda a la equitativa valoración del Juez, conforme se ha establecido por la jurisprudencia de esta Sala. En este los votos N° 13 de las 14 horas 50 minutos y 14 de las 14 horas 55 minutos del 13 de febrero, 38 de las 15 horas 15 minutos de 22 de abril; 45 de las 15 horas 30 minutos de 6 de mayo; 47 de 15 horas 5 minutos del 13 de mayo, todas de 1988, 66 de las 14 horas 15 minutos del 12 de febrero y 89 de 14:30 horas de 26 de febrero de 1999, 825 de las 16 horas 10 minutos del 1 de noviembre del 2000.” De tal forma, esta instancia se constituye en una de verificación de que los términos de la sentencia que ejecuta el fallo dictado por la Sala Constitucional, (al referirse a una condenatoria en abstracto) haya ponderado de manera adecuada, la demostración de que efectivamente se ha producido una lesión jurídicamente tutelable; y la existencia de un vínculo de causalidad entre los daños alegados y la conducta que se atribuye, en este caso, al Estado. De modo que se le pueda atribuir ese efecto lesivo y además, en la compatibilidad de lo ejecutoriado respecto de las disposiciones contenidas en el fallo que da origen al proceso de ejecución de sentencia. Se trata entonces de una instancia de medición del ejercicio jurisdiccional, consistente en la confrontación de armonía de las disposiciones del juez ejecutante con respecto a los parámetros de causalidad que se derivan de la resolución que impone el deber de análisis de las relaciones de causalidad referidas.V. Es claro que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional no prejuzga sobre la real existencia de daños y perjuicios a favor del amparado, sino que en el fondo, acusa una violación al régimen de los derechos fundamentales, función primordial de ese despacho, y sobre tal lesión, deriva una condenatoria en abstracto que posteriormente debe ser objeto de debate en un proceso de ejecución de sentencia. Según se indicó, este proceso, bajo las particularidades aludidas, no consiste en una mera liquidación de los extremos que el ejecutante considera constituyen los daños y los perjuicios. La naturaleza del objeto debatido exige una probanza objetiva de que los daños que se acusan, son efectivamente consecuencia inmediata y directa de la conducta sancionada, sea esta activa u omisiva, de modo que se impone la demostración de la existencia de un nexo causal entre estos dos apartes. Es decir, dentro del proceso, el juzgador debe dirimir si los daños que presenta y desglosa el ejecutante son consecuencia de la conducta pública o si por el contrario, son el resultado de factores ajenos a la misma. Este vínculo resulta elemental para generar la imputación del daño, es decir, para atribuir a un sujeto en particular, en la especie, el Estado, el daño causado. Este detalle es elemental para poder vincular los hechos que dieron paso a la condenatoria en sede constitucional, con las pretensiones de resarcimiento que se solicitan en vía de ejecución de sentencia, puesto que tal reconocimiento no surge como consecuencia irrefutable de aquella condena, sino de un proceso de cognición en el que se acredita mediante los mecanismos probatorios ya indicados la referida relación causal entre los actos administrativos y los daños reclamados. En esta inteligencia, la parte ejecutante debe presentar una liquidación detallada, pero además debe aportar los elementos probatorios que permitan establecer la real existencia del daño a resulta de la conducta cuestionada. Ya esta Sala ha indicado que de la relación de los ordinales 317, inciso 1, 693, 694, todos del Código Procesal Civil, en concordancia con la cláusula supletoria general contenida en el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se infiere, con claridad meridiana, que en la etapa de ejecución de sentencia, cuando ha mediado condenatoria en abstracto al pago de los daños y perjuicios irrogados de una actuación violatoria del régimen de los derechos fundamentales que consagra la Carta Magna, la carga procesal de acreditar los hechos constitutivos del derecho subjetivo o interés legítimo para el resarcimiento, corre por cuenta de quien los afirma, en este caso, del ejecutante (consúltese en este sentido resolución No. 54 de las 15 horas 10 minutos del 12 de junio de 1996). Lo dicho presupone que la condenatoria en abstracto dictada por la Sala Constitucional no genera per se, un deber de reconocimiento de los daños reclamados por el ejecutante, más bien, este pronunciamiento infiere un juicio valorativo de la real existencia del daño y los perjuicios, así como del nexo causal que permita asociarlo con el hecho al cual se atribuye. De lo anterior se colige que se trata de un proceso en el que las partes deben debatir sobre la existencia del daño, su imputación a la parte ejecutada, su cuantificación y otros argumentos inherentes a este tipo de procesos.
En su primer reproche, el casacionista critica que la gestión si bien fue dirigida contra el Estado, no se precisa contra actos de éste sino en relación con la conducta del Colegio de Abogados. De igual modo acusa que no se presentó la liquidación concreta y detallada respecto de la conducta de su representado. En relación con este reparo debe indicarse que en el asunto bajo examen, la Sala Constitucional condenó al pago de daños y perjuicios derivados de la no incorporación al Colegio de Abogados por las causas que adelante se indicarán. El fondo del asunto en controversia gira en torno al nexo de causalidad necesario para atribuirle las consecuencias económicas de los daños y perjuicios reclamados por los ejecutantes. Para tales efectos es necesario un análisis particular del caso, con el objeto de ponderar la relación de causalidad entre la condena en abstracto dispuesta por el Tribunal Constitucional y lo reclamado en la ejecución del fallo, considerando para esos efectos el grado de participación del Estado en los daños acusados y los motivos por los cuales la Sala Constitucional acogió el recurso. En este orden, el juez de primera instancia consideró que no existía tal nexo causal por cuanto el reclamo se dirigió contra la no incorporación al Colegio de Abogados, sin que se haya hecho referencia a las actuaciones del CONESUP. Por su parte el Tribunal, conociendo de la apelación formulada, concluyó que si existía nexo causal, en tanto la no incorporación fue producto del retraso que se dio en las investigaciones que debía realizar dicho Consejo, a partir de las denuncias planteadas por la corporación referida. (folio 126) En la especie, la causa para acoger el amparo fue la falta oportuna de resolución por parte del CONESUP de la investigación que realizaba sobre la Universidad San Juan de la Cruz, dilación que generó que el Colegio de Abogados no resolviera la solicitud de incorporación planteada por los ejecutantes, lo cual, consideró dicho Tribunal Constitucional, violentó los derechos fundamentales de los amparados, específicamente el correspondiente a la posibilidad de ejercer la profesión para la que fueron habilitados por la autoridad competente. Como consecuencia de ello, condenó al Estado a pagar los daños y perjuicios causados. No obstante lo anterior, en este proceso los ejecutantes basaron sus reclamos en el hecho de que el Colegio de Abogados negó su incorporación bajo el pretexto de que el Consejo Nacional de Enseñanza Universitaria Superior Privada estaba investigando supuestas irregularidades en el funcionamiento de la Universidad de la cual son egresados y en la emisión de sus títulos. En este sentido los gestionantes sustentan la impostergable relación causal que debe demostrarse en estos casos de condenatoria en abstracto, en el hecho de que la negativa de dicho Colegio violentaba sus derechos constitucionales. Sobre ese marco referencial, cabe precisar, los ejecutantes sustentan el nexo causal en un cuadro fáctico que se asocia a conductas propias del Colegio de Abogados, es decir, los daños y perjuicios que reclaman en este proceso, los fundamentan en actuaciones emitidas por esa entidad corporativa. Es preciso recordar que la Sala Constitucional en la resolución que da génesis al presente debate, condenó al Estado, no así al Colegio de Abogados, a quien solo obligó a realizar la incorporación solicitada. Por tal motivo, la demanda debió haber planteado cómo la conducta del CONESUP incidió en los daños y perjuicios que se reclaman, puesto que es tal ligadura la que permitiría establecer el vínculo entre el funcionamiento estatal y el hecho dañoso. No interesa dentro de este contexto, cómo la conducta del Colegio de Abogados tuvo efectos en la generación de la lesión a los intereses y derechos de los actores, por cuanto dicha entidad no funge como ejecutada en el presente proceso, ni fue condenada por la Sala Constitucional a los extremos en éste pretendidos, por lo que no es un extremo sobre el cual deba ingresarse a analizar.VII.- Por otra parte, , normal o anormal, salvo las causas eximentes que ese mismo precepto dispone, a saber, fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de
Esta, conjuntamente con los cánones 9, 11, 33, 45, 46, 49 y 138 de la Constitución Política, sustentan el sistema de responsabilidad administrativa en el ordenamiento jurídico nacional. (Sobre la responsabilidad administrativa, véase resolución 211 de las 9 horas 40 minutos del 7 de abril del 2005, de esta Sala). Según fue desarrollado ut supra, la responsabilidad del Estado que pueda derivarse de una condenatoria dictada en un recurso de amparo, no debe suponerse de forma indubitable, pues la misma depende, de la demostración a la que ya se ha hecho referencia. Dicho así, la responsabilidad de la Administración en estas causas dista de ser una consecuencia automática que se desprenda por la sola comisión de un daño a la esfera jurídica de los particulares. En este sentido, es claro que la atribución de responsabilidad a la Administración Pública de algún daño, se condiciona a que el mismo sea consecuencia de sus conductas o funcionamiento. De este modo, el nexo causal constituye el inexorable marco relacional que debe presentarse entre ambos extremos para generar como resultado el deber de la Administración de resarcir. En esta orientación expositiva, del análisis de los autos resulta evidente que los ejecutantes se destinan a relacionar el daño acusado con las conductas desplegadas por el Colegio de Abogados, pero no en relación al Estado, quien en la especie fue la instancia condenada y en consecuencia, a quien debieron haberse vinculado. Esta forma de planteamiento no permite tener por demostrado un nexo de causalidad entre la función del Estado y el daño acusado, pues los ejecutantes no mencionan del todo en su escrito de demanda de ejecución, acción u omisión alguna que se refiera al CONESUP, órgano al que la Sala Constitucional condenó al pago de daños y perjuicios. De ahí que no se pueda desprender un análisis de si los hechos que dieron paso al amparo guardan la relación de conexidad con el daño y los perjuicios alegados como presupuesto de la demostración del nexo causal requerido y de la consecuente responsabilidad administrativa. Es respecto a esta entidad que debió haberse planteado el vínculo causal, por lo que el cuadro fáctico sobre el que se pretendía soportar la solicitud de indemnización, debió haberse referido a la Administración y no al Colegio de Abogados. Con esta disonancia, se evidencia una falta de relación causal entre la conducta administrativa sancionada en sede constitucional y el daño reclamado, de incidencia en el fondo del proceso. En este sentido, bien actuó el Juzgado de instancia cuando consideró que los gestionantes no habían demostrado un vínculo causal, fundamentándose en el argumento de que “... los hechos en que fundamentan los ejecutantes su liquidación, lo es, la actuación del Colegio de Abogados, y si bien el amparo fue interpuesto contra el Colegio de Abogados... la sentencia del Tribunal Constitucional condena únicamente al Estado al pago de costas, daños y perjuicios...”. Por tal motivo rechazó la liquidación presentada.
Respecto del segundo agravio, al haberse acogido los cargos expresados en el primer motivo de reparo, carece de interés entrar a analizar sobre el mismo, sin que ello constituya un pre- juzgamiento sobre la existencia o no de la responsabilidad del Estado en este caso. El motivo para casar la sentencia recurrida se refiere a una incorrecta formulación del nexo causal requerido para entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones y a la indebida liquidación de los daños alegados. Tales aspectos no inciden en un eventual debate sobre la correspondencia del daño con la conducta del Estado que pudiese gestarse a partir de nuevas acciones de los ejecutantes.IX.- En consecuencia, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede acoger el recurso, y en apego a lo dispuesto por el artículo 610 del Código Procesal Civil, anular el fallo no. 299-2004 de las 10 horas 20 minutos del 28 de junio del 2004 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, y resolviendo sobre el fondo, confirmar la resolución dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, no. 1007-03 de las 8 horas del 9 de diciembre del 2003. POR TANTO Se declara CON LUGAR el recurso. Se anula la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo Sección II y resolviendo sobre el fondo, se confirma la del Juzgado no. 1007-03 de las 8 horas del 9 de diciembre del 2003. Nombre60916 Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre207814 Carmenmaría Escoto Fernández Rec: 582-04gdc.-