Sala Primera de la Corte
Resolución 01071-2004
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01071-2004
- Fecha
- 16 de diciembre de 2004
- Expediente
- 01-000062-0387-AG
- Materia
- comercial
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
Exp: 01-000062-387-AG
Res: 001071-F-2004
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a
las once horas del dieciséis de diciembre del año dos mil cuatro.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado
Agrario de Liberia por “Corporación Monte de Piedra
Sociedad Anónima”,
representada por Fred Loranton
Greiner, empresario, vecino de Turrúcares de Alajuela, con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma, contra “Hyram Sociedad Anónima”,
representada por su presidente Juan
Carlos Gamboa Góngora, vecino de San José, con facultades de apoderado
general sin límite de suma. Actúan como apoderados especiales judiciales de la
actora los licenciados Manrique Lara Bolaños
y Germán Serrano García y de la demandada, los licenciados Juan Marcos Rivero
Sánchez y Oscar Gerardo Pereira Villalobos, vecino de Santo Domingo de
Heredia. Todos son mayores de edad,
casados y con las salvedades dichas abogados y vecinos de San José.
1°.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones
legales que citó la actora formuló demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en
la suma de setenta millones de colones, a fin de que en sentencia se declare:
“1.- La demandada, como colindante de la finca de mí representada, omitió
realizar en sus fincas las chapeas, raleas y rondas necesarias para evitar
incendios u otros desastres.
La demandada es responsable directa e
inmediata de realizar quemas en charrales sin tomar las precauciones debidas y
que tampoco controló debidamente el fuego en su propiedad, provocado por ella
misma y su negligencia.
En virtud las omisiones y descuidos, la demandada
es responsable directa e inmediata de que el fuego se haya trasladado a las
fincas de mi mandante y por ello la responsable de indemnizar a mí representada
los siguientes daños y perjuicios causados por su acción y omisión: El motivo que los origina: El
incendio y el traslado del mismo a la propiedad de mí representada, por la
negligencia mostrada por la demandada al no realizar las chapeas, rondas y
raleas necesarias en tiempo de verano, así como el no control del fuego y
generar fuegos irresponsablemente, con el consecuente incendio y traslado del
mismo a la finca de mí representada. En
que consisten: a) La aniquilación de proyectos de reforestación que se
estaban desarrollando en la finca por causa de que se quemó cerca del 80% de
ella; ganancias dejadas de percibir e inversión perdida. b).- La pérdida del
pasto del tipo pancola-brisanta-decumbens que había sido importado por mi
mandante para el desarrollo de la actividad ganadera; pérdida de la inversión,
ganancias dejadas de percibir, y gastos imprevistos que se generaron por la
falta de alimentación oportuna para los semovientes. c).- Pérdida de dos
tanques para almacenar aguas que existían en la propiedad, con capacidad de mil
galones cada uno. d)- Pérdida de la boyas eléctricas para el funcionamiento de
los tanques de agua, así como las fundaciones y demás equipo de estilo para el
correcto y debido funcionamiento de los mismos. e).- Gastos generados ante la
carencia de los tanques de agua; f).- Afectación en forma directa a 332 reses
bovinas y a 12 equinos; g).- Costos por el alquiler de terrenos donde llevar a
pastar los semovientes; h).- Costos de transporte y demás gastos
administrativos generados por el traslado de los semovientes a otros terrenos;
i).- Costo de recuperación del terreno- sea el valor, reposición y utilidad del
tiempo que se requiera para el restablecimiento del terreno a sus condiciones
normales; j).- Costo de la inversión que será necesaria en personal y
materiales para lograr la recuperación del terreno; k) Costo de las cercas
divisorias destruidas por el fuego. l).- Pérdida de posibles ingresos; m) Valor
del mejoramiento del terreno para ponerlo en las mismas condiciones que tenía
antes de las quemas, n) Pérdida de la propiedad forestal y ecológica, o)
Pérdida de las ganancias, utilidades y rentabilidad que hubiere obtenido mi
representada con: i) por un monto de doscientos mil dólares exactos, moneda de
curso legal en los Estados Unidos de América. Estimación concreta: cada uno, excepto el último, en la suma
de quince millones de colones, sin que limiten una posible condena mayor de
demostrarse vía pericial su mérito.
El referido inmueble del demandado
responderá solidariamente por los daños causados- responsabilidad objetiva-
independientemente quién sea su propietario actual o futuro, declarándose en
caso de impago de la condena, una copropiedad a favor de mí representada, por
el valor proporcional de esa propiedad y la indemnización que se acuerde.
5.-
Sobre el monto de la condena principal o cualquier condena- incluyendo
honorarios- que se impongan en sentencia, se condenará a la demandada a pagar
los intereses de ley desde la fecha en que se hicieron los pagos o deducciones
y hasta su efectivo pago, por tratarse de una deuda dineraria.
Cualquier
condena que comprenda sumas de dinero o pagos de indemnización, será indexada y
actualizada por el valor presente en el momento de su efectivo pago.
Que se
condene a las demandadas al pago de ambas costas con sus intereses sobre éstas.
Asimismo se condene al pago de los honorarios por la ejecución y sus
intereses en caso de complejidad.”
2°.- La
sociedad demandada contestó negativamente la demanda e interpuso las
excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de legitimación pasiva y
la genérica de sine actione agit.-
3°.- La Jueza,
Licda. Ruth Alpízar Rodríguez, en sentencia de las 15 horas del 1° de marzo de
2002, resolvió: “De
conformidad con lo expuesto, se RECHAZAN las excepciones de FALTA DE
LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA, FALTA DE DERECHO, y FALTA DE INTERÉS comprendidas todas dentro de la GENÉRICA DE SINE
ACTIONE AGIT, así como la de FALTA DE CAUSA opuestas por la demandada. Se ACOGE
PARCIALMENTE la presente demanda de la siguiente forma, entendiéndose denegado
lo que expresamente no se indique:
Se
declara a Hyram S.A. responsable de realizar una quema en su finca colindante
con la de la actora, de la cual se derivó el fuego que se propagó y afectó a
Rancho San Diego el catorce de febrero del dos mil uno.
Debe Hyram S.A. indemnizar los siguientes daños y perjuicios
causados por el fuego en Rancho San Diego: a) La afectación del pasto existente
en Rancho San Diego en febrero de 2001 en el área afectada, la cual abarca
ciento veintiocho hectáreas cuatro mil seiscientos quince metros con treinta y
seis decímetros cuadrados; b) Costo de dos tanques de plástico para almacenar
aguas con capacidad de mil galones cada uno, así como el equipo necesario para
su funcionamiento y conexión con la casetilla donde está la bomba, excepto las
boyas eléctricas; c) Costos de transporte de cien cabezas de ganado desde
Rancho San Diego hasta la finca de su representante ubicada en Palmira de
Cañas; d) Costo de recuperación del terreno en las áreas afectadas, para
ponerlo en las condiciones en que se encontraba al momento de la quema; e)
Costo de reposición de las cercas divisorias destruidas por el fuego: cuatro
mil seiscientos noventa y un metros de cerca corriente y cuatro mil ciento veintiún
metros de cerca eléctrica; f) Valor de veintitrés árboles destruidos
completamente por el fuego: uno de ron ron, otro de cocobolo y el resto de
roble encino; g) Gastos generados para la alimentación de los semovientes,
desde el día de la quema
hasta ciento noventa y cinco días después, en relación con la cantidad de área
de pasto afectada y la cantidad de reses que
se podían alimentar en la misma durante el período dicho.
Se otorga el pago de intereses legales sobre la suma total que
se fije en ejecución de sentencia como indemnización por los daños y perjuicios
causados, hasta su efectivo pago.
Se
condena a la demandada al pago de las costas personales y procesales de este
asunto. Remítase oficio con copia certificada de esta sentencia, los informes
periciales y la audiencia verbal del perito matemático a la Dirección Ejecutiva
del Poder Judicial y el Consejo Superior para lo que consideren pertinentes en
relación con la forma como dicho profesional rindió su dictamen.”
4°.- Los apoderados especiales judiciales de ambas
partes apelaron y el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San
José, integrado por los Jueces, Enrique Ulate Chacón, Antonio Darcia Carranza y Alexandra Alvarado Paniagua, en sentencia Nº 810-F-03, dictada a las 15 horas del 28
de noviembre de 2003, dispuso:
“Se confirma la sentencia en lo
que ha sido objeto de apelación.”
5°.-
Los representantes de la sociedad demandada formularon recurso para ante esta
Sala con
indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del
Tribunal de instancia.
6°.- En los procedimientos se han observado las
prescripciones legales. Interviene en
la decisión de este asunto la Magistrada Suplente Margot Rojas Pérez.
Redacta
el Magistrado Rivas Loáiciga
Corporación Monte Piedra S.A., es dueña de
la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad al Folio Real
matrícula Nº 14344-000, de la Provincia de Guanacaste. Se trata de un terreno
de poco más de 315 hectáreas ubicado en las afueras de la ciudad de Liberia, el
cual está destinado a la cría, engorde
y venta de ganado. La hacienda se conoce como Rancho San Diego y colinda por su
lado este con la Quebrada La Caraña en medio de otros inmuebles, entre ellos
uno perteneciente a la empresa Hyram S.A.. El día 14 de febrero del 2001, en
horas de la mañana, empleados de la
demandada llevaron a cabo una quema en su predio con la intención de limpiarlo
de maleza. Ese mismo día, en la tarde, parte de los potreros del Rancho San
Diego ardieron en llamas. La deflagración en los dominios de la actora fue
controlada al final de la tarde del día siguiente con la ayuda de peones de
fincas vecinas. Mediante el presente proceso ordinario agrario pretende
Corporación Monte de Piedra S.A. se declare la responsabilidad de Hyram S.A.,
por los daños y perjuicios que dice haber sufrido por la acción del fuego en
sus tierras, cuyo origen, estima, fue la quema que efectuó la demandada en su
fundo. Hyram S.A. contestó en forma negativa e interpuso las excepciones de
falta de derecho, falta de causa, falta
de legitimación pasiva y la expresión genérica de sine actione agit. El Juzgado
rechazó las defensas opuestas y declaró parcialmente con lugar la demanda, en
la siguiente forma: “1) Se declara a Hyram S.A. responsable de realizar una
quema en su finca colindante con la de la actora, de la cual se derivó el fuego
que se propagó y afectó a Rancho San Diego el catorce de febrero del dos mil
uno.
Debe Hyram S.A. indemnizar los siguientes daños y perjuicios causados
por el fuego en Rancho San Diego: a) La afectación del pasto existente en
Rancho San Diego en febrero de 2001 en el área afectada, la cual abarca ciento
veintiocho hectáreas cuatro mil seiscientos quince metros con treinta y seis
decímetros cuadrados; b) Costo de dos tanques de plástico para almacenar aguas
con capacidad de mil galones casa uno, así como el equipo necesario para su
funcionamiento y conexión con la casetilla donde está la bomba, excepto las
boyas eléctricas; c) Costos de transporte de cien cabezas de ganado desde
Rancho San Diego hasta la finca de su representante ubicada en Palmira de
Cañas; d) Costo de recuperación del terreno en las áreas afectadas, para
ponerlo en las condiciones en que se encontraba al momento de la quema; e)
Costo de reposición de las cercas divisorias destruidas por el fuego: cuatro
mil seiscientos noventa y un metros de cerca corriente y cuatro mil ciento
veintiún metros de cerca eléctrica; f) Valor de veintitrés árboles destruidos
completamente por el fuego: uno de ron ron, otro de cocobolo y el resto de
roble encino; g) Gastos generados por la alimentación de los semovientes, desde
el día de la quema hasta ciento noventa y cinco días después, en relación con
la cantidad de área de pasto afectada y la cantidad de reses que se podían
alimentar en la misma durante el periodo dicho.
Se otorga el pago de
intereses legales sobre la suma total que se fije en ejecución de sentencia
como indemnización por los daños y perjuicios causados, hasta su efectivo pago.
Se condena a la demandada al pago de las costas personales y procesales de
este asunto”. El Tribunal confirmó
la sentencia del a-quo.
Los apoderados de la sociedad
demandada formulan recurso para ante esta Sala de Casación, en el cual esgrimen
razones de fondo. Son cuatro los agravios. En el primero, acusan violación de las reglas de la libre valoración de
las pruebas en conciencia y, como consecuencia de ello, infracción de los
principios de seguridad jurídica, debido proceso, defensa e igualdad ante la
justicia. Citan el voto Nº38 de la Sala Segunda de las 10 horas 10 minutos del
5 de febrero del 2003, en relación con el régimen de la valoración de la prueba
en conciencia, para afirmar que éste no implica resolver en forma arbitraria,
pues el juez está siempre obligado a indicar las reglas de la experiencia, de
la técnica y de la lógica en las que cimienta su razonamiento y decisión. En su
opinión, el Tribunal cometió errores al valorar y analizar los agravios y
argumentos planteados por su representada al recurrir de la sentencia de
primera instancia. En el considerando VI, sostienen, se afirma como alegado por
la demandada, que el viento se desplazaba de oeste a este,
cuando en realidad nunca hizo tal afirmación. Recuerdan que fue Corporación
Monte Piedra S.A., quien aportó como prueba la certificación del Instituto
Meteorológico Nacional en relación con la dirección, humedad e intensidad del viento el día de los
hechos. Lo argüido por Hyram S.A., señalan, se refería a la dirección del fuego
en la finca de la actora de oeste a este en algunos sectores. Para ellos, con
ese examen distraído de los argumentos planteados, el Ad-quem equívocamente
asevera que en el recurso de apelación afirmaron que la dirección del fuego era
de este a oeste, igual al viento y con ello desvirtuaron la valoración de la
prueba. Conclusión que contradice en forma clara y contundente el dictamen
pericial brindado por el perito Yuber Rodríguez, quien habla de al menos tres
direcciones del fuego debido a la presencia de vientos locales. Ese hecho
falso, sostiene, llevó al Tribunal a desechar todos los argumentos expresados
por Hyram S.A. para desvirtuar la prueba pericial, lo cual atenta contra la
recta aplicación del Derecho, la equidad y el
derecho de defensa. De igual manera, dicen, producto de la lectura
desatenta y superficial del recurso de apelación y del expediente, se erró al
interpretar la solicitud de su representada de valorar la conducta omisa de los
empleados de la actora de dar parte del incendio a las unidades de bomberos más
cercanas, como una petición dirigida a
declarar la culpa de la víctima, cuando en realidad se solicitó su análisis
como una eventual causa agravante de los daños. Bajo ese entendido, el Tribunal
concluyó que no había razón suficiente para declarar la culpa de la víctima,
pues no existía garantía de que la
intervención de los bomberos hubiera cambiado el rumbo de los acontecimientos,
dada la existencia de piedras en el terreno que impedían el libre acceso a las
áreas conflagradas. Para los recurrentes, la actuación de los encargados de la
finca actora, partiendo del nivel intelectual medio, no fue la más correcta si
se querían evitar daños mayores. Si peones con herramientas rudimentarias,
apuntan, sofocaron el fuego en dos días, las máximas de la experiencia hacen
pensar que la oportuna intervención de los bomberos habría hecho que el fuego
se hubiera apagado más rápidamente y minimizado los daños. Lo anterior,
agregan, con el agravante de que con la condenatoria en daños en abstracto, no
es posible su posterior debate en la fase de ejecución de sentencia, con lo
cual se deniega el derecho a recurrir y el acceso a la justicia,
privilegiándose, además, un beneficio económico ilegítimo a favor de la actora
no obstante su conducta negligente. Por otra parte, expresan, se aprecia una
incorrecta valoración del reconocimiento judicial, de las fotografías de la
finca y de la prueba testimonial, ya que de todo este basto material
probatorio, no se desprende, en ningún momento, que haya piedras que impidan el
ingreso de vehículos a las zonas donde se desarrolló el incendio. Se trata,
aducen, de un predio plano y sin obstáculos de ingreso para vehículos. Para los
recurrentes, las afirmaciones del Tribunal son infundadas y conducen a que se
pase por alto el hecho de que la responsabilidad por la agravación del daño
corresponde a la actora. Prueba de ello, sostienen, es el hecho de que tanto la
juez de primera instancia como las partes involucradas en el proceso,
recorrieron las partes de la finca afectadas por el fuego en vehículo sin
ningún contratiempo. Pasando a otro punto, en opinión de los casacionistas, la
convicción del Ad-quem en cuanto a la existencia de una quema en la propiedad
de la demandada surge de prueba indirecta, lo cual, a su entender, refleja un
desconocimiento total del expediente. Esto por cuanto Hyram S.A., desde el
momento mismo de contestar la demanda, aceptó haber realizado el día del evento
una quema controlada en su propiedad, por tanto, no se requería de ningún tipo
de prueba indirecta para demostrar ese hecho expresamente aceptado. También,
exponen, el voto recurrido mal interpreta las manifestaciones de su
representada en relación al perito forestal Yuber Rodríguez. Sostienen que la
crítica efectuada al informe pericial únicamente tuvo como fin poner en
evidencia las contradicciones en que incurrió el profesional y su impericia en
el manejo del tema de incendios forestales, a efecto de que se considerara esas
circunstancia al valorar esa prueba. Nunca fue su objetivo, señalan, pedir la recusación del señor Rodríguez, como
desacertadamente se interpretó. Alegan también, que el fallo recurrido carece
de un orden básico en el análisis de los argumentos planteados y
consecuentemente en los criterios expresados por el Tribunal para denegarlos. El voto recurrido, denuncian, hace
referencia en forma genérica a los diferentes razonamientos, rompiendo la
coherencia lógica de interpretación y valoración conjunta de los fundamentos y
agravios presentados. Lo anterior se traduce en una incapacidad del Ad-quem para
valorar en forma armónica la prueba admitida en el proceso. Sobre todo, añaden,
pasa por alto que de la prueba evacuada en autos no puede afirmarse que el
fuego se propagó o extendió a Rancho San Diego. En ese sentido, reprochan las
afirmaciones en relación a las declaraciones de los testigos Miguel Morales
Duarte y Gabriel Gutiérrez Peña, así como del informe pericial. Los testigos,
manifiestan, en ningún momento aseguraron haber visto el fuego pasar de una
finca a otra y el perito solamente
habla de suposiciones, no de hechos concretos en relación al paso del fuego. No
hay en el fallo recurrido, insisten, una debida fundamentación que permita
saber por qué se tuvo por acreditado ese hecho. Tampoco explica el Tribunal
cómo siendo los terrenos aledaños de topografía plana y sin barreras naturales,
no se extendió el fuego a otras zonas. El señor Gabriel Gutiérrez Peña,
apuntan, atestiguó haber detectado un
fuego de 10 metros cuadrados en Rancho San Diego. Sin embargo,
inexplicablemente el a-quo y el Ad-quem, omiten decir lo que consta en la
declaración, y en su lugar dice que se
tiene por demostrado “… Gabriel
Gutiérrez Peña, conocido como
Javier, trató de apagar el fuego luego de darse cuenta de que estaba
extendiéndose por la finca…”. Como otro punto, denuncian los recurrentes
una contradicción en el hecho probado número 13, por cuanto de las 128
hectáreas 4615 metros cuadrados que el juzgado dice estaban dedicadas a potrero
y que sufrieron la quema, un área considerable de ellas estaba dedicada a
bosque de protección y charral, según
consta en el levantamiento realizado por el perito topógrafo. Además, añaden,
es innegable la existencia de áreas no quemadas dentro del total de las 128
hectáreas 4615 metros cuadrados, siendo obligatorio concluir que no quedó
debidamente demostrado el área realmente afectada y sí, que en esa área, hay
partes no afectadas por el fuego o levemente afectadas. No obstante haberse
combatido este punto en la apelación, alegan, no se hizo un análisis detenido
del agravio y se prefirió remitir su discusión a la fase de ejecución de
sentencia, lo cual complica, por el paso del tiempo, la determinación de las
áreas efectivamente afectadas. Siempre en relación con este tema, exponen el
otorgamiento de un doble pago al establecerse en abstracto una indemnización
por el pasto afectado y otra por la inversión necesaria para poner en
condiciones de utilidad el pasto quemado.
Esto por cuanto, el perito agrónomo fue claro en su informe en relación
a zonas que se habían regenerado y
mostraban una buena condición agronómica, las cuales en su totalidad abarcan
61,44 hectáreas, de las 128 Hectáreas
4615 metros cuadrados que se determinó,
fue terreno afectado por el fuego, de esta manera se hace un
reconocimiento sin causa. La sentencia impugnada, exponen, tiene como hecho
demostrado que al realizarse la quema en la finca de la demandada, el cuidador
de la misma contó con bombas de agua,
una tanqueta, el auxilio de dos peones, se vigiló el avance del fuego hasta las
catorce o quince horas y al finalizar se esparció agua sobre los troncos
encendidos. Sin embargo, añaden, los juzgadores tienen como hecho probado que luego de medio día
del 14 de febrero, el fuego se extendió a Rancho San Diego, por acción del
viento, sin más fundamento probatorio
que los testimonios de Miguel Duarte y Gabriel Gutiérrez y el informe pericial
del ingeniero forestal. Para arribar a tal conclusión se señalaron tres aspectos: a) en la época en que ocurrió
el evento, lo normal es que el viento sople con fuerza, b) la quebrada La
Caraña no constituye un obstáculo para el paso del fuego y c) que no se
demostró que el fuego que afectó al Rancho San Diego haya sido provocado por
una acción humana independiente de la quema realizada en la finca de Hyram S.A.
Estas aseveraciones, afirman, revelan
una superficial valoración de algunos elementos probatorios y ausencia
total de consideración de otros. Pasan luego los recurrentes a puntualizar los
aspectos esenciales para demostrar la inexistencia del nexo causal, entre la
quema realizada en el predio de su representada y el incendio en el terreno del
demandante, los cuales desvirtúan la tesis sostenida por el Tribunal de la
existencia de prueba indiciaria: 1)La quema que realizó la demandada en sus
dominios se llevó a cabo en forma
absolutamente controlada hasta que se extinguió. El encargado de efectuarla, el
señor Johnny Méndez Morales, junto con dos peones vigilaron en todo momento el
avance del fuego, incluso cuatro empleados de la finca Rancho San Diego
estuvieron atentos en el lindero como prevención por si el fuego en algún
momento se pasaba, de ahí que la falta de aviso, no impidió que la actora
conociera de la acción. Además, se contó con bombas de aguas para espalda y un
vehículo de doble tracción equipado con una tanque de agua de 168 galones.
Ambos predios se encuentran
separados por la Quebrada La Caraña, que es profunda, con un ancho de orilla a
orilla de más de 60 metros y, aunque
intermitente, tenía agua en la época en que se dieron los hechos. Las copas de
los árboles aledañas a la quebrada permanecieron verdes luego del incendio, al
igual las hojas caídas, signo de que no habían sido afectadas por el incendio,
por lo cual resulta difícil pensar en el paso del fuego de un predio a otro por
ese lugar. La quebrada es una barrera natural inquebrantable, como lo expresó
el perito Gamboa Martínez, cuyo informe ignora la sentencia.
El día del acontecimiento el viento existente era leve,
por lo que no puede ser tomado como causa para que una chispa lograra pasar la
profunda quebrada de un predio a otro. El fuego avanzó lento, sin gran
intensidad y en al menos tres direcciones en distintos lugares de la finca
(oeste-este, noroeste-suroeste, este-oeste), tal y como se desprende de los
indicios existentes al momento de la inspección judicial, las fotografías
aéreas y los informes periciales. La ubicación del potrero Tanzania, donde fue
trasladado el ganado, obliga a concluir que la intensidad del fuego que afectó
la finca no era de grandes proporciones por cuanto rápidamente hubiera llegado
hasta él, es decir al oeste de donde
estaba la quema. De hecho el Instituto Meteorológico Nacional certificó que el
día en cuestión el viento no superó el promedio de 12,9 km/h e incluso entre
las 12 y 15 horas disminuyó en forma considerable. Ante estos datos técnicos
resulta totalmente improcedente fundar la velocidad del viento en declaraciones
testimoniales. El hecho de que el fuego no se extendiera por toda la finca
Rancho San Diego ni por otras propiedades colindantes, pese a no existir respecto a ellas barreras naturales o
artificiales que actuaran como cortafuegos, confirma la lentitud con que el
viento se desplazaba ese día y que no tuvo influencia determinante sobre la
dirección del fuego, mucho menos pudo trasportar chispas de un predio a otro o
dar pie a la tesis de las bolsas de aire.
Existen indicios de que el fuego
avanzó en dirección oeste a este, es decir del predio de la actora al de la
demandada. El informe del perito Ricardo Gamboa Martínez abunda en conclusiones
que apoyan esa teoría. De aceptarse la tesis de las bolsas de aire, los árboles
quemados hubieran sido afectados en todos sus lados y no solo una cara, como
ocurrió. De ahí que lo cierto es que el fuego avanzó lento y que se quemaron
las caras de los árboles expuestas a él, lo que da un buen parámetro para
establecer la dirección del fuego. De igual forma la parte quemada de las rocas
confirman lo anterior.
Fotografías
aéreas tomadas de predios vecinos demuestran la existencia de quemas controladas
en haciendas vecinas al de la actora, las cuales pudieron ser la causa del
fuego en los terrenos de ésta, máxime
que no existen barreras naturales o artificiales entre ellas. Todos
estos elementos, sostienen los casacionistas, ponen en duda la existencia del
nexo causal. Acuden a varias teorías en respaldo de su dicho, tales como la
teoría de la equivalencia, la teoría de la condición o supresión mental y teoría de la causalidad natural. Critican
el informe rendido por el Ing. Forestal Yuber Rodríguez, a quien juzgan poco
conocedor en materia de incendios forestales, por basarse en muchos supuestos
lo cual le resta precisión y veracidad en cuanto a la intensidad del fuego.
Retoman el tema de la culpa de la víctima en la producción del daño e insisten
en la negligencia de los peones de Rancho San Diego, quienes pese haber
detectado el fuego en la hacienda desde
sus inicios, cuando apenas cubría escasos diez metros cuadrados, en vez de
intentar apagarlo y llamar a los bomberos, decidieron irse a sacar el ganado
innecesariamente, dejando de esa manera que el fuego tomara fuerza y terminara
por hacerse de mayores proporciones. Con la intervención de los bomberos,
afirman, se hubiera podido evitar dos días de incendio. Le imputan también
culpa a la actora en el incremento de los daños por haber permitido que el ganado pastoreara en los pastos de
rebrote, impidiendo de esa forma la regeneración optima de algunas zonas de
repasto. Sobre este punto, dicen, la sentencia impugnada omitió
pronunciamiento.
Como segundo agravio
acusan el quebranto de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación
de los daños. Estiman que en la condena en abstracto impuesta a su
representada, se da un problema no sólo de falta de determinación de los mismos
sino también de prueba de su existencia misma. Al respecto consideran oportuno
que se tengan en cuenta las siguientes observaciones:
Que el ganado
pastoreaba en todos los potreros de la finca afectados por el fuego, de forma
tal que dicho pasto no estaba reservado para producción de pacas como pretendió
hacerlo creer la actora para efectos de indemnización.
Que no existían
pastos mejorados en las áreas afectadas por el fuego, según consta en el
informe del ingeniero agrónomo.
Que considerando el área total de terreno de
la finca Rancho San Diego, constatado el hecho de que más de 200 Hectáreas no
resultaron afectadas por el fuego y partiendo de que el 25 de febrero del 2001
(once días después del incendio) según lo
afirma la actora, se trasladaron 150 animales
a otra finca de su propiedad. El área
de terreno del Rancho San Diego no afectado por el fuego, a saber más de 200
hectáreas tenía plena capacidad para mantener los animales que no fueron
trasladados a otra finca de la actora.
Que la actora, a pesar de contar con esas 200 Hectáreas de
finca no afectadas por el fuego, hizo
caso omiso a la prevensión que el Juzgado formuló mediante auto de las 14 horas
del 13 de junio del 2001, mediante la
cual se le previno que no debía variar
el estado de los lugares sobre los cuales se harían las pericias e introdujo
ganado en los pastos de rebrote en zonas que fueron quemadas.
Que los pastos
afectados por el fuego en su gran mayoría regeneraron y hoy presentan buenas
características de vigor y producción para el pastoreo de ganado con sistema de
rotación.
Que las estimaciones del
perito agrónomo en lo referente al follaje dejado de aprovechar en un área de
126 ha. 4.615.36 no son correctas. Primero, la finca no tenía niveles óptimos
de producción y sus pastos contenían malezas en varios puntos. Segundo, no
consideró las áreas no afectadas por el fuego que fueron aprovechadas por el
ganado. Tercero, debió utilizar un nivel medio para las estimaciones. Cuarto,
la finca no producía ganancias.
En el tercer
reproche acusa el quebranto del artículo 702 del Código Civil. En aplicación de
ese ordinal, explican, la sentencia impugnada debió estimar que existía una
causal de exoneración de responsabilidad. Lo anterior por cuanto, aún
admitiendo a manera de hipótesis la existencia de un nexo causal, debió valorar la existencia de una
culpabilidad concurrente y dimensionar los efectos de la misma en sus
consecuencias patrimoniales. Los peones y mandador de la finca de la demandante descubrieron el fuego
cuando sólo tenía 10 metros cuadrados y sin embargo, aseveran, no hicieron nada en ese momento por apagarlo
ni tampoco llamaron a los bomberos, lo cual demuestra la impericia y
negligencia en el manejo de la situación. Recuerdan también los casacionistas,
que la actora hizo caso omiso de la prevención del Juzgado en el sentido de no
variar el estado de los lugares sobre los cuales se harían las pericias. En
estas condiciones, agregan, se viola la cadena de custodia en cuanto a los
elementos de prueba sobre los cuales se practican las pericias. En efecto: no
existe certeza alguna, luego de violada la cadena de custodia, de que el daño
que se pretende cobrar pueda objetivamente imputársele al comportamiento de la
demandada.
Alegan también dentro del tercer cargo,
violación por aplicación indebida de la Ley de Quemas y falta de aplicación de
la Ley Forestal. El Tribunal, recriminan, no fundamenta que se entiende por terreno forestal o aledaño a él
para efectos de no aplicar la Ley Forestal al caso concreto, simplemente hace una referencia vaga a la
inexistencia de bosque, lo que tampoco
es cierto. En su opinión es la Ley Forestal, número 7575, de 13 de
febrero de 1996 y no la Ley de Quemas y Cercas Divisorias número 121 del 26 de
octubre de 1909 la que se aplica al presente caso. El artículo 35 de la Ley
Forestal dispone que todas las quemas que se realicen en terrenos forestales o
aledaños a ellos, deberán sujetarse a su normativa. En la especie, dicen,
expresamente la actora ha aceptado en el hecho primero de su demanda y consta
en el Registro, que su predio es “terreno de montaña”. Además, en la zona
divisoria de las fincas se encuentra una tupida y exuberante zona riparia,
constituida por abundante vegetación verde y húmeda a ambos márgenes del río y
en la cual existen abundantes árboles muchos de ellos de varias decenas de
metros de alto. También, alegan, tanto el predio de la demandante como de la
demandada tienen sin duda alguna aptitud forestal. Incluso la demandante acepta
expresamente que en su finca existían varios árboles y en la finca de la demandada, existe una parte
de zona boscosa. Todo lo cual, insisten, pudo ser apreciado en forma directa
por los señores jueces en las repetidas inspecciones oculares de los predios.
De ahí que, concluyen, la aplicación de la Ley Forestal deviene obligada. Ahora
bien, advierten, tanto la Ley Forestal como su reglamento, contienen toda una
regulación especial de las quemas que es pasada por alto en el sub-lite. En
especial, manifiestan, debe destacarse
que la Ley Forestal establece una responsabilidad civil de naturaleza
subjetiva. Por otro lado, destacan que la jurisprudencia de esta Sala Primera
en forma reiterada considera que los deterioros producidos por las quemas son
un daño ecológico, con lo cual no queda la menor duda, de que en criterio de la
jurisprudencia nacional todo menoscabo originado en una quema tiene carácter
ecológico o conexo con éste y, por tanto, el presente caso debe regirse por la
Ley Forestal y su respectivo reglamento. Por otra parte, añaden, aún cuando se
admitiera que la normativa a aplicar es la de quemas y cercas divisorias es lo
cierto que la Jurisprudencia de esta Sala Primera ha interpretado que dicha
ley, a lo sumo, lo que establece es una presunción iuris tantum de
culpabilidad, que, como tal, admite prueba en contrario. La razón de
este proceder de la Sala estriba, en opinión de los recurrentes, en la
necesidad de compatibilizar el texto legal con el principio constitucional de
prohibición del exceso, es decir, con la necesidad de evitar que la lectura del
texto legal sea claramente desproporcionada en consideración a los fines que
tutela y a los valores constitucionales imperantes en el Ordenamiento Jurídico
costarricense. En definitiva, insisten, la responsabilidad por quemas es
subjetiva (artículos 57 de la Ley Forestal y 1045 del Código Civil), en
consecuencia, se requiere la existencia de un proceder culposo por parte del
responsable, es decir una violación al deber de cuidado, que en este caso no
existe por parte de la demandada, tal y como lo prueba en autos lo demuestra.
En criterio de los recurrentes, la Ley Forestal derogó tácitamente el artículo
5 de la Ley de Quemas en lo referente a la responsabilidad civil y la primera,
de manera directa, remite a la regla del artículo 1045 del Código Civil en lo
relativo a la responsabilidad civil en el caso de los ilícitos comprendidos en
dicho texto legal. Es claro, completan, que la responsabilidad civil
extracontractual objetiva se rige por el principio de tipicidad, no puede desde ningún punto de vista ser
creación jurisprudencial, de forma tal
que carece, de manera total y absoluta, de derecho la actora para que su
pretensión sea acogida en los términos planteados.
Por
último, como cuarto agravio,
califica las pretensiones de la parte actora de desproporcionadas y faltas de
fundamentación objetiva, reflejo de una total y absoluta deslealtad procesal y
ejercicio abusivo del derecho de acción. Llaman la atención sobre facturas
presentadas por la actora a nombre de otras sociedades y personas físicas que
no figuran como parte en el presente proceso, lo que carece de todo fundamento
jurídico. Así como afirmaciones de hechos en la demanda que luego tuvieron que
ser rectificados en las declaraciones bajo juramento tales como: la existencia
de proyectos de reforestación que nunca se implementaron, la afirmación de que
se había quemado el 80 % de la finca, lo que la prueba pericial desmintió
categóricamente, el alquiler de fincas para trasladar el ganado, lo cual
personeros de la actora tuvieron que desmentir, el cobro de la pérdida de
ganancias y utilidades que nunca tuvo la actora y la afectación directa de las
supuestas 332 reses, lo que nunca fue demostrado. Esta actitud, afirman, revela mala fe en su forma de litigar, por lo que debe
condenársele al pago de ambas costas del proceso.
En punto al primer cargo, pese a
lo extenso, de su lectura integral se
desprende que la crítica se dirige a la valoración y ponderación de la prueba
realizada por el órgano recurrido, quien prohijó las consideraciones y el
criterio de la Juez. Básicamente el cuestionamiento apunta a la forma como se
interpretaron los elementos de convicción que inclinaron al juzgador a
establecer una relación de causalidad entre la quema efectuada en el predio de
la demandada y el incendio que se desató en la propiedad de la parte actora,
ambos eventos ocurridos el día 14 de febrero del 2001. Singularmente se objeta
la apreciación del escrito de apelación de la actora, los informes periciales
rendidos por los ingenieros Yuber Rodríguez Santamaría y Ricardo Gamboa
Martínez, el reconocimiento judicial, las fotografías aéreas tomadas de Rancho
San Diego, así como los testimonios de Miguel Morales Duarte y Gabriel
Gutiérrez Peña.
Antes de hacer concreta referencia a las objeciones
relativas a la valoración de la prueba, resulta oportuno, por la importancia
que tiene en orden al tema de la carga probatoria, reseñar lo dicho por esta
Sala en torno a la responsabilidad por quemas, que es, en todo caso, el punto medular a discutir en este asunto: “III.-
El legislador costarricense -desde antaño- se ha preocupado por promover una
normativa sobre incendios y quemas en fundos agrarios. El Código General de
Carrillo contenía, en su segunda parte (Libro III, Título III) relativa a
materia penal, un capitulo (VII) sobre "Incendios y otros daños".
Específicamente en los numerales 663 y 664 sancionaron las quemas de prados y
montes, imponiendo multas y otras sanciones penales. El Decreto Nº XXIII, de 20
de junio de 1854, reglamentó el artículo 664 del Código General de Carrillo.
Estableció reglas sobre el modo de dar fuego en los terrenos contiguos a
sementeras para proteger los siembros y plantíos en terrenos dedicados a la
agricultura. Tales reglas consistían en abrir rondas, notificar a los vecinos y
colindantes, tomar precauciones para apagar el incendio, y permanecer en el
lugar hasta que el fuego quedara completamente apagado. La vigente Ley de
Quemas y Cercas divisorias, Nº 121 de 26 de octubre de 1909, prohíbe hacer
quemazones en los campos. Unicamente las autoriza cuando se trate de desmontes
para habilitar terrenos con fines agrícolas. Para ello se deben cumplir, aparte
de los requisitos señalados en el Decreto citado, lo siguiente:
Solicitar
permiso a la autoridad política local (Municipalidad),
Tener garantías y
precauciones para evitar mayor destrucción o perjuicio a terceros,
Notificar
personalmente o por cédula de la autoridad a todos los colindantes o
interesados el día y hora de la quema, por lo menos con dos días de antelación,
Dejar una distancia mínima de 400 metros sobre los manantiales nacidos en
los cerros, y de 200 metros sobre los manantiales en terrenos planos.
IV.-
La acción legislativa y administrativa tienden a paliar un flagelo cuya acción
pone en peligro, sobre todo en ciertas zonas de alto riesgo, la agricultura y
la ganadería. Se pretende combatir una mentalidad dañina derivada de prácticas
primitivas para la producción, así como un accionar doloso y culposo dirigido a
perjudicar la producción. Hoy día el accionar del Estado encuentra un
fundamento de mayor jerarquía jurídica en cuanto el artículo 50 de la
Constitución Política contempla el derecho fundamental de todo ciudadano a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El problema debe también
enfrentarse no solo en el ámbito agrario sino también ecológico en cuanto a la
protección de los recursos naturales. Los incendios contaminan el medio
ambiente, destruyen los habitad y ecosistemas. El desarrollo de los principios
generales del Derecho agrario y del Derecho ambiental, entonces, deben
orientarse hacia la preservación de la naturaleza para permitir el desarrollo
sustentable, aún cuando no exista suficiente legislación encargada de resolver
tan grave problema. La normativa sobre incendios y quemas se ha orientado, por
un lado, a tutelar la actividad forestal y, por otro,la agrícola o pecuaria.
V.-
En materia forestal, debido al gran interés público de preservar el bosque, ha
existido mayor protección y control sobre incendios y quemas. La Ley Forestal
Nº 4465 del 25 de noviembre de 1969, reformada por ley Nº 6084 de 24 de agosto
de 1977 y Nº 6442 de 22 de mayo de 1980, vigente hasta 1990, contenía varias
disposiciones tendientes a evitar incendios y quemas forestales, incluyendo
también sanciones penales cuando se presentare dicho ilícito (artículos 89 al
99). La actual Ley Forestal, Nº 7174 del 28 de junio de 1990, amplía la
protección forestal contra los incendios y quemazones. Se consideran incendios
forestales todos aquellos que, natural o artificialmente, afectan los bosques y
terrenos forestales (artículo 74). Prevalece el interés público en todas las
actuaciones emprendidas a fin de prevenir y extinguir los incendios forestales.
Dichas medidas son de acatamiento obligatorio para todas las autoridades del
país (artículo 74). Toda persona debe informar a la autoridad de policía más
cercana la existencia o iniciación de un incendio forestal (Artículo 78).
Igualmente, está prohibido realizar quemas en bosques y terrenos forestales sin
haber obtenido la autorización de la Dirección General Forestal. Se castiga con
pena de prisión a quien cause, dolosa o culposamente, un incendio forestal
(artículos 120 y 121) y a quien efectúe quemas en terrenos de aptitud forestal
sin la debida autorización o por incumplimiento de las condiciones bajo las
cuales se otorgó dicha autorización (artículos 124 y 125). La Dirección General
Forestal debe realizar campañas preventivas y dar capacitación a grupos locales
y regionales. En todo plan de manejo, de áreas sometidas a los beneficios de la
Ley, se debe incorporar un plan preventivo de incendios forestales, planificar
y ejecutarlo inmediatamente para la recuperación de las áreas afectadas
(artículos 94 y 95 del Reglamento de la Ley Forestal). La lucha nacional contra
los incendios y quemas en terrenos forestales ha llevado a crear Comisiones y
otras instancias para prevenir y combatirlos. Mediante el Decreto Nº 17015-MAG,
del 2 de mayo de 1986, se creó la Comisión Nacional para los Incendios Forestales.
Dicha Comisión, según el Decreto Nº 19434-MIRENEM de 11 de diciembre de 1990,
tiene como atribuciones recomendar las políticas nacionales y preparar los
programas de prevención y combate de incendios forestales. También por Decreto
Nº 21859-MIRENEM del 7 de diciembre 1992 fue creado el Comité contra Incendios
Guanacaste como una instancia de coordinación, apoyo y seguimiento del Programa
de Incendios Forestales de la Región Huetar Norte.
Mediante
Decreto Nº 23850-MAG-SP, del 4 de noviembre de 1994, se estableció un
"Reglamento para quemas controladas con fines agrícolas y pecuarios".
Esta normativa, basada en la Ley Forestal y la Ley General de Caminos Públicos,
establece los requisitos mínimos necesarios para poder efectuar quemas e
incendios. Quema es el fuego provocado intencionalmente, regulado por un plan
preestablecido, en el cual se siguen todas las medidas preventivas para evitar
daños a los recursos naturales y a la propiedades de los colindantes. Son
incendios todos aquellos que, natural o artificialmente, afecten bosques,
terrenos forestales, terrenos agrícolas o de uso pecuario (artículo 1). Para
efectuar quemas en terrenos agrícolas y pecuarios debe contarse con una
autorización escrita del MAG, para ello, el funcionario competente debe
determinar la capacidad de uso del suelo, y si se han tomado las medidas
necesarias indicar las medidas adicionales para su ejecución (artículos 2 y 3).
El propietario o poseedor cuando pretenda quemar debe:
Determinar mediante
rondas cortafuegos (área con un ancho del doble al alto del material
combustible), el área a quemar y los materiales combustibles utilizados; 2)
abrir y barrer una ronda cortafuego en el perímetro del área a quemar, la cual
no puede ser menor de un metro de ancho; 3) tener agua suficiente y
herramientas para apagar el fuego en caso de emergencia; 4) dar aviso previo a
la Dirección Policial del lugar sobre la fecha y hora de la quema; 5) contar
con la asistencia de al menos una persona; 6) hacer la quema contra viento y
contra pendiente después de las 16 y antes de las 7 horas, evitando hacerla el
día de viento; 7) verificar que el fuego quede completamente apagado.
VII.-
Las quemas pueden acarrear, para quien las produce, responsabilidades de tipo
civil y penal. La responsabilidad civil está regulada en la Ley de Quemas y
Cercas Divisorias al establecer la obligación, de quien hiciere quemazones, de
pagar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del fuego (Artículo
5 párrafo 4). Se presume autor de la quemazón al propietario, poseedor ó
arrendatario del terreno que en la época del fuego estaba preparado para ese
objeto. El Reglamento para Quemas Controladas con fines agrícolas y pecuarios
(Decreto Nº 23850-MAG-SP), remitiendo a dichas normas, establece en su artículo
7 ° lo siguiente: "La persona que realice una quema, ya sea con o sin
permiso, será civilmente responsable de los daños y perjuicios que pudieren
ocasionarse, de acuerdo con los artículos 41 y 50 de nuestra Constitución
Política y las reglas sobre responsabilidad civil extracontractual que rigen
nuestro ordenamiento jurídico". Las disposiciones generales contenidas en
los numerales 1045 y siguientes del Código Civil, sobre responsabilidad civil
extracontractual, son de aplicación supletoria para esta materia.
La Sala Constitucional,
mediante Voto el Nº 3459 de las 14 horas 42 minutos del 20 de julio de 1993,
estableció la derogatoria del artículo 5 ° , párrafo quinto, de la Ley de
Quemas y Cercas Divisorias sobre la responsabilidad penal. Se entendió derogada
esa disposición, en ese aspecto, con la promulgación de los Códigos Penales de
1924, 1941 y 1970 (artículos 555 inciso 21, 161 y 403, respectivamente). En el
Código Penal vigente se sanciona con 3 a 30 días multa a quien contraviniere
las disposiciones encaminadas a prevenir incendios o evitar su propagación
(inciso 1 ° ) y a quien infringiere las reglas sobre quema de malezas,
rastrojos u otros productos de la tierra (inciso 2 ° ). Efectivamente el
párrafo cuarto de la norma en cuestión establece: "En todo caso, el que
hiciere quemazones debe pagar los daños y perjuicios que a causa del fuego se
ocasionan. Se presume autor de la quemazón el propietario, poseedor ó
arrendatario del terreno que en la época del fuego estaba preparado para ese objeto...".
La misma Sala Constitucional (Voto 439-I-95 de las 14:36 horas del 22 de agosto
de 1995) aclaró la mencionada sentencia 3459-93 en el sentido de que el
artículo 5º, párrafos 5º y 6º, de la Ley de Cercas Divisorias y Quemas está
derogado únicamente en cuanto a los aspectos penales que contiene.
IX.-
La normativa de quemas e incendios siguen el criterio de la responsabilidad
objetiva. La culpa se presume en quien creó las condiciones del daño por haber
asumido el riesgo de perjudicar a terceros con la quema o incendio. Los daños y
perjuicios ocasionados son a su cargo. El damnificado está exento de probar la
culpa. La carga de la prueba sobre la ausencia de culpa corresponde a quien
quemó o incendió. Es una presunción iuris tantum. Sería eximente de
responsabilidad la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un
tercero.
Asume el riesgo quien previendo la eventualidad o
posibilidad del daño acepta los efectos de la contingencia. La responsabilidad
se funda en crear el riesgo para el daño. El sujeto al iniciar la actividad,
por medio de sus cosas, aumenta, potencia o multiplica las posibilidades de
peligrosidad. Aún cuando pueda tratarse de una conducta lícita siempre debe
indemnizar el daño quien asumió el riesgo. Hay mayor razón para imputar la responsabilidad
si el hecho proviene de una conducta ilícita. No puede el damnificado asumir
daños sobre conductas no impulsadas por él mismo, salvo si se puso en
condiciones para sufrir el daño. Quien quema o incendia, aún con la
autorización de la autoridad correspondiente, no puede ser eximido de
responsabilidad. Esto es así porque si bien la Ley de Quemas y Cercas
Divisorias Nº 121 de 26 de octubre de 1909 establece las pautas para autorizar
las quemas en fundos agrarios, y establece una serie de obligaciones respecto
de quien solicita la autorización, ello no rompe la presunción de culpabilidad.
Los requisitos para autorizar las quemas tienden a asegurar el mínimo riesgo.
Se trata de una medida precautoria pero no es una eximente de responsabilidad.
Entonces el cumplimiento de los requisitos indispensables para la autorización
no pueden perjudicar a los vecinos si el siniestro ocurre. En esta forma los
daños en los bienes, cosechas, o en las personas mismas, de los vecinos deben
ser indemnizados por quien creo las condiciones del riesgo con el incendio o
quema.
La actividad de incendiar o quemar, en sí misma, va
dirigida contra la Naturaleza. Es un recurso de una agricultura primitiva donde
el fuego tiende a sustituir el trabajo del hombre. En vez de utilizar medios
humanos o mecánicos para impulsar la actividad agraria se recurre a un elemento
destructivo para, sobre las cenizas de lo destruido, iniciar el cultivo de
vegetales o la cría de animales. Este tipo de acciones resultan incompatibles
con los valores actuales. Atenta contra la seguridad en cuanto arriesga la
propiedad de los colindantes, sus bienes y personas. Igualmente atenta contra
los valores de protección al medio ambiente. La función económica y social de
la propiedad entraña también una función ecológica: la agricultura debe
desarrollarse en armonía, y no en antagonismo, con la Naturaleza. Para la
preservación del medio ambiente la solidaridad social exige idear nuevos
mecanismos para prevenir el daño y los hechos amenazantes. Esta es la filosofía
de la reforma al artículo 50 de la Constitución Política. Sobre esos
lineamientos debe ser analizada la Ley de Quemas y Cercas Divisorias y toda la
problemática de la responsabilidad derivada de esa actividad”.
(Nº38, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a las 15 horas del 19 de
abril de 1996). Queda claro, entonces, que la legislación aplicable al caso es
la Ley de Quemas y Cercas Divisorias, la cual establece una responsabilidad
objetiva, y no la Ley Forestal, tal y como sostiene la empresa recurrente.
IX.-
Por otro lado, en relación a la responsabilidad objetiva, la Sala se ha
referido a ella en los siguiente
términos: “VII.-
... “Es
el resultado de una revisión del instituto de la responsabilidad que vino a ser
necesaria cuando se tomó conciencia que el molde de la culpa era estrecho para
contener las aspiraciones de justicia que clamaban en un mundo cada vez más
complejo. Exigencias de la realidad, la
multiplicación de los peligros y daños propios de la vida moderna, justificaron
que en determinadas situaciones la responsabilidad fuese tratada como un
crédito de la víctima que el demandado debía desvirtuar. La teoría del riesgo, según la cual quien
ejerce o se aprovecha de una actividad con elementos potencialmente peligrosos
para los demás, debe también soportar sus inconveniencias, permeó la mayor
parte de las legislaciones y en el caso de Costa Rica origina el párrafo V de
comentario. Esta teoría es también
denominada del daño creado, cuyo paradigma de imputación, según lo refiere el
Profesor Alterini, "... estriba en atribuir el daño a todo el que
introduce en la sociedad un elemento virtual de producirlo... ella,
agrega, "... prescinde de la subjetividad del agente, y centra el
problema de la reparación y sus límites en torno de la causalidad material,
investigando tan solo cual hecho fue, materialmente, causa del efecto, para
atribuírselo sin más. Le basta la
producción del resultado dañoso, no exige la configuración de un acto ilícito a
través de los elementos tradicionales..." (Alterini, Atilio. Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, III
Edic., Buenos Aires, 1987, pág 106).
Consecuentemente, la fuente de la obligación, en la responsabilidad
objetiva, no es la culpa, la negligencia, etc., del agente. Por eso para desvirtuar la responsabilidad
ninguna importancia tiene que éste logre demostrar que no fue imprudente,
negligente o inexperto” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N° 61,
de las 14:50 horas del 19 de junio de 1997. Sobre este tipo de responsabilidad
pueden consultarse las sentencias de la antigua Sala de Casación número 97 de
las 16 horas del 20 de agosto de 1976; y de la Sala, entre otras, las números
26 de las 15:10 horas del 10 de mayo de 1989; 263 de las 15:30 horas del 22 de
agosto de 1990; 354 de las 10 horas del 14 de diciembre de 1990; 138 de las
15:05 horas del 23 de agosto de 1991; 112 de las 14:15 horas del 15 de julio de
1992; 112 de las 15:30 horas del 11 de octubre de 1995; 113 de las 16 horas del
11 de octubre de 1995; 26 de las 14 horas del 28 de febrero de 1996 y 38 de las
15 horas del 19 de abril de 1996). En la responsabilidad objetiva o por riesgo
creado “...se prescinde del elemento
culpa como criterio de imputación, enfocándose en una conducta o actividad de
un sujeto físico o jurídico, caracterizada por la puesta en marcha de una
actividad peligrosa, o la mera tenencia de un objeto de peligro. El elemento de
imputación de esta responsabilidad es el riesgo creado, o la conducta creadora
de riesgo. Por ello, se afirma, la noción de riesgo sustituye los conceptos de
culpa y antijuricidad...” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No.
376 de las 14:40 horas del 9 de julio
de 1999). En ella se parte de la hipótesis de que la fuente de obligaciones es
el uso lícito de cosas peligrosas, que por el hecho de causar daño, obligan al
que se sirve de ellas, a reparar el daño causado. Tres son los elementos que
conforman de éste tipo de responsabilidad, a saber: a) el empleo de cosas que
conlleven peligro o riesgo; b) causar un daño de carácter patrimonial; y c) la
relación o nexo de causa efecto entre el hecho y el daño. Resumiendo “...en la
responsabilidad civil objetiva debe existir un nexo causa entre la actividad
riesgosa puesta en marcha por el agente y el daño ocasionado” (Sala Primera de
la Corte Suprema de Justicia, No. 354 de las 10 horas del 14 de diciembre de
1990). Desde el punto de vista práctico –dice el jurista costarricense Victor
Pérez Vargas- “...la responsabilidad objetiva se resume en una ventaja a favor
del lesionado que significa una parcial inversión la (sic) de la prueba, en el
sentido de que ésta queda exonerado de la carga de probar la culpa (culpa o
dolo) del causante del daño y vano sería el intento de éste de probar su falta
de culpa...” (Pérez Vargas, Victor, Derecho
Privado, I Edición, Editorial Publitex, San José, Costa Rica, 1988, pag.
417). Sea, le corresponde a la persona o empresa a quien se le atribuye la
responsabilidad, demostrar que los daños se produjeron por fuerza mayor o por
culpa de la víctima (doctrina que informa los numerales 32 párrafo segundo de
la Ley No.7472 y el 1048 párrafo quinto del Código Civil)” (Nº 646-f-01, Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, a las 16 horas 45 minutos del 22 de
agosto del 2001).
Partiendo de lo
anterior, entrando de lleno al meollo de este asunto, el artículo 54 de la Ley
de Jurisdicción Agraria instituye la libre valoración de la prueba en materia
agraria. Faculta al juez a valorar ampliamente las pruebas, aunque debe motivar
la sentencia indicando todos los elementos de convicción que lo llevan a
resolver en los términos que lo hace. En todo caso, el fallo ha de estar
fundamentado en una valoración razonada de acuerdo con la lógica, la
experiencia y la sicología. Por otro lado, no sólo las pruebas directas son
idóneas para demostrar el hecho base de la norma cuya aplicación se pide. Las
indirectas o mediatas prueban otros hechos de los que se deduce el
anterior.
En este asunto
existe prueba suficiente, aunque sólo sea indirecta (a través de indicios,
claros, precisos y contundentes), para establecer la responsabilidad objetiva
de la empresa recurrente; más concretamente la relación de causalidad que se
cuestiona. Apreciados todos los medios de prueba en conjunto, se llega a la
convicción, como lo hicieron los jueces de instancia, de que fue la quema
llevada a cabo en el predio de la sociedad demandada el día 14 de febrero del
2001, la causa de los daños en la finca de la actora. El primer indicio, aunque
parezca obvio e innecesario mencionarlo, quizá el más importante a los efectos,
lo constituye la contestación al hecho décimo tercero de la demanda: “Es
cierto que el día de los hechos se realizó una quema en la finca de la
demandada”. Es decir, acepta haber
creado las condiciones de riesgo necesarias para causar los daños aquí
reclamados. La quema en si misma es una actividad peligrosa. Consiste en la
destrucción de materia orgánica por medio de fuego, por lo que no hay duda del empleo de cosas que conllevan peligro o riesgo, primer elemento de
configuración de la responsabilidad objetiva. Partiendo de esta circunstancia, la
actividad probatoria se limita, en primer lugar, a demostrar la propagación del fuego de un predio al otro. El
testigo Johnny Méndez Morales,
administrador de la finca propiedad de la demandada, ubica el lugar
donde se llevó a cabo la quema, según
croquis descriptivo a folio 500 y declaración a folio 498, a escasos metros de
la Quebrada Caraña, la cual sirve de límite natural entre las propiedades
antedichas: “...el fuego lo iniciaron por donde esta el corral de los
avestruces hacia el muro, para limpiar un área que esta entre el camino y una
zona sembrada con pasto trasvala...En esa área que se quería limpiar había
jaragua”. Gabriel Gutiérrez Peña, encargado de Rancho San Diego, en su
deposición también sitúa la quema en el límite de las heredades aquí
involucradas e indica el paso del fuego de una finca a otra: “El problema es
por fuego que empeso (sic) en la finca vecina donde el señor Mario Sotela. El
catorce de febrero un miércoles. Empezamos a apagar el fuego entre San Diego y
la finca vecina. Por un lado por donde hay una plaza de basket en la finca
vecina había una parte alta de zacate jaragua que cuidamos para que el
fuego no se pasara por ahí porque había fuego. Luego fuimos a apagar por el
otro lado, por donde nosotros estuvimos el día del primer reconocimiento o
(sic) pero ya las llamas estaban muy altas. Ahí fue donde vimos que el fuego se
paso y no se pudo apagar”. (sic) El
zacate jaragua que se pretendía eliminar con la quema es, como relatan los
expertos, un material altamente combustible que facilita la propagación del
fuego. En el acta de reconocimiento judicial a folio 71, la Jueza consignó en
relación al estado de la vegetación en los
bordes del cause de la Quebrada Caraña lo siguiente: “Observamos que
en aproximadamente cincuenta metros un poco de maleza, palos y ramas en el
suelo se notaban quemadas y partes de terreno estaban también afectados por el
fuego. Esos vestigios de quema estaban desperdigados, no era un tramo continuo”.
La situación descrita sugiere no solo el paso del fuego a través de la
Quebrada, sino también la forma como se dio, es decir, mediante chispas
transportadas por el viento, tal y como la prueba pericial sugiere. Por eso es
que los “vestigios de quema” no
estaban dispuestos en un solo trecho continuo, sino en forma dispersa. La
dirección del viento y su intensidad el día del suceso, constituyen otro
indicio claro y concluyente en relación al paso del fuego tomando en consideración la posición geográfica de los inmuebles. La
finca de Hyram S.A. está al este del fundo de la actora. El deponente Gabriel
Gutiérrez Peña afirmó que el día de los hechos “El viento estaba muy fuerte.
La dirección del viento ese día era del Este hacia el Oeste. El fuego venía
también del Este hacia el Oeste”. Por su parte, el manifestante Miguel
Morales Duarte externó: “Tanto el miércoles como el jueves la condición del
viento era fuerte. Esos días son ventosos y ese día lo estaba. Yo toda la vida
he vivido aquí La (sic) dirección del viento ese día era de Este a Oeste”. Tales aserciones cuentan con el respaldo de
prueba documental y pericial que obra en autos. El Instituto Meteorológico
Nacional certificó, documento aportado por la propia demandada (ver folio 138),
que para el día 14 de febrero del 2001 la dirección del viento era “este” y
“noreste”, lo cual debe interpretarse técnicamente, explica el perito Yuber
Rodríguez Santamaría, que los vientos se desplazaban del Este al Oeste, en el
primer caso y del Noreste hacia el Suroeste, en el segundo (ver informe a folio
428). Por otra parte, si bien Instituto Meteorológico Nacional califica las
condiciones del tiempo para los días 14 y 15 de febrero del 2001 como
“normales”, muy posiblemente se refería a las condiciones típicas de la zona
para esa época del año, pues los testigos Gutiérrez Peña y Morales Duarte, como
ya se señaló, mencionan vientos fuertes para esos días. En los meses de enero,
febrero y marzo, afirma el perito forestal, es común que se produzcan vientos
locales “muy fuertes” con velocidades promedio de 10 a 30 km/hr. Es decir, que las velocidades reportadas por
el Instituto Meteorológico Nacional para el día 14 de febrero del 2001 caen en
el rango de vientos fuertes. El documento incluso muestra una considerable baja
en la velocidad del viento para el día 15 de febrero del 2001. Mientras para el
día 14 los valores reportados en kilómetros por hora entre las 10 y las 13
horas fueron 13.1, 13.8, 13.0, 12.2, para el día 15 los datos fueron considerablemente
menores: 10.3, 9.1, 7.9 y 8.5. En todo caso, la velocidad del viento, como
sostiene el Tribunal, no es el único factor que propició la propagación del
fuego de un inmueble al otro. La vegetación predominantemente seca de la zona en época de verano, como es
febrero, la topografía plana del
terreno, sin obstáculos que impidan el libre correr del viento, la escasa
humedad por la ausencia de lluvias, así como las temperaturas normalmente altas
a las horas en que se realizó la quema, de lógica constituyen elementos que
facilitaron la dispersión del fuego. La Quebrada Caraña, por otro lado, no
constituyó una barrera natural para la propagación de fuego, pues los árboles
que se encuentran en ella se sitúan en su cause el cual es profundo, por lo que
sus copas no representan un obstáculo seguro. Además, en verano tampoco corre
agua por la quebrada. A lo anterior
cabe agregar, la demandada llevó a cabo
la quema en cuestión sin observar las normas vigentes sobre la materia, sin
contar con la autorización respectiva, sin avisar a los vecinos y en horas no
aptas para ello. Todos estos indicios comprobados, precisos y concordantes
entre si, llevan, mediante un proceso lógico a concluir que la quema efectuada en propiedad de la
demandada fue la causa de los daños en el patrimonio de la actora.
No lleva
entonces razón el recurrente en cuanto a los agravios planteados. El Tribunal
apreció en forma correcta la prueba y además resolvió el asunto conforme al
criterio jurisprudencial de esta Sala. Tratándose de responsabilidad objetiva,
la culpa es un elemento fuera de consideración, en atención a la actividad
desempeñada por el causante del daño, que supone una creación de un riesgo
connatural al ejercicio de la actividad. Acá no interesa si la demandada tomó
algunas previsiones para realizar la quema,
como detalla en su recurso, sino que
desplegó una actividad altamente riesgosa y con ello, produjo un daño a
la propiedad de la actora, quien no tiene por qué soportarlos. Aún si se
hubieren originado en una conducta autorizada conforme a las
exigencias de la Ley, que no es el caso, pues en la especie se infringió la
normativa vigente sobre quemas, la responsabilidad subsistiría. La errónea apreciación de afirmaciones
hechas por la actora en sus escritos, aún en caso de haber ocurrido, serían totalmente intrascendentes e incapaces de
quebrar el fallo, pues a la luz del resto del acervo probatorio resultarían
inocuos, por lo que ningún fin práctico produciría su reconocimiento en
casación. Los alegatos respecto de la
determinación de las áreas realmente afectadas por el fuego y la
existencia de pastos regenerados, en relación a las sumas a pagar y demás cuestionamientos en cuanto los
restantes rubros, como bien dice el Tribunal, son materia propia de la
ejecución de sentencia.
En la especie se han demostrado plenamente, como ya
se dijo, los requisitos necesarios para
atribuir responsabilidad: se realizó una actividad creadora de peligro o riesgo
por parte de la demandada; se generó un daño, menoscabos patrimoniales que
sufrió la actora; y la relación de causa efecto entre el hecho y el daño,
porque en definitiva, quedó demostrado en autos fue producto de la quema. De lo
indicado se desprende que, en el caso examinado, no era la actora, quien debía
probar la culpa o negligencia de la demandada en la producción del daño,
aspecto que en todo caso carece de interés, según lo dicho, sino ésta quien
debía demostrar que el daño fue causado por fuerza mayor, por la propia falta
de la víctima o un
Y como lo cierto es que ni siquiera intentó hacerlo
tampoco es de recibo la alegada
violación del artículo 702 del Código Civil, pues Corporación Monte de
Piedra S.A., no participó, de manera alguna, en la producción del hecho dañoso,
más bien sus empleados, y trabajadores de fincas aledañas laboraron
incansablemente e hicieron todo lo que estuvo a su alcance para sofocar el
fuego. En consecuencia, resulta indiscutible su obligación de indemnizar a la
actora por el daño irrogado.
Resta decir, por criterio de mayoría, que en cuanto a las costas el artículo 55 de
la Ley de la Jurisdicción Agraria, al igual que el artículo 221 del Código
Procesal Civil, establece como regla que toda sentencia deberá condenar al
vencido al pago de las costas personales y procesales. En aplicación de esta
norma el pronunciamiento sobre ambas costas debe hacerse de oficio, y la
condenatoria se impone al vencido por el hecho de serlo, es decir, por perder
el litigio, sin que esa condenatoria signifique que se le considere litigante
temerario o de mala fe. Es por la situación contraria a ésta que, como caso de
excepción y conforme con el artículo 55 citado, que se puede eximir al vencido
a una o ambas costas “...cuando sea evidente que ha litigado de buena fe,
por existir, a juicio del tribunal, motivo suficiente para litigar, o porque
las pretensiones de la parte vencedora, en definitiva, resultaron
desproporcionadas”. Cuando no se
hace uso de esta facultad no puede infringirse la norma. A la inversa, cuando
se usa, es posible que se haga mal o en forma indebida y entonces según las
circunstancias del caso, sí puede resultar procedente un recurso de casación.
Por las
razones precedentes, se impone confirmar la sentencia impugnada.
Decisión final del tribunal
Se confirma la sentencia del
Tribunal.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya
Oscar Eduardo González Camacho
Margot Rojas Pérez
Ns.-
Rec. 757-03