Sala Primera de la Corte
Resolución 00358-1990
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00358-1990
- Fecha
- 19 de diciembre de 1990
- Expediente
- 90-000358-0004-CA
- Materia
- contencioso-administrativo, civil
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Documento judicial
Nº 358
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa. Juicio ordinario establecido en el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por Amador Nombre183718 , conocido como Nombre183719 , ebanista y maestro de obras, vecino de Liberia; contra el "Banco Anglo Costarricense", representado últimamente por el Subgerente Víctor Miguel Arroyo García, banquero, vecino de Escazú; contra Nombre183720 , banquero pensionado, y el Lic. Carlos Luis Montoya Ureña, economista. Intervienen, además, como apoderados especiales judiciales los licenciados Celso Gamboa Rodríguez y Luis Fernando Gamboa Asch, del actor; Carlos Hernán Robles Macaya y Bernal Enrique Feyth Escalante, del codemandado Nombre183720 , y Cisberto Wauters Vargas, del coaccionado Montoya Ureña; los seis abogados. Todos son mayores, casados y con las excepciones dichas, vecinos de San José.
1º.- 2º.- 3º.- 4º.- 5º.- 6º.- 7º.- 8º.- Redacta el Magistrado Nombre182951, yCONSIDERANDO:
El recurso debe ser declarado sin lugar, pues ninguno de los agravios expresados por el recurrente tiene bien fundamento y la demanda fue correctamente desestimada, tanto en primera como en segunda instancia. Efectivamente, el incidente de imposibilidad de cumplimiento, que fue declarado con lugar por el Juzgado, no produce cosa juzgada, por lo que puede afirmarse que el Banco demandado podía, legalmente, oponerse al reclamo de los daños y perjuicios pretendidos por el actor. El extremo primero de la demanda, relativo a que el deudor, por el hecho de que la cosecha de maíz hubiere parecido por caso fortuito, quedó desligado de la obligación de dar cuenta al Juzgado de la ejecución sobre los bienes pignorados, es improcedente, por cuanto sin que previamente se hubiere demostrado la destrucción inculposa de los bienes dados en prenda no podía el deudor desligarse de la obligación legal prevista en el del Código de Comercio, que tiende a que el Juez comprueba, mediante inspección judicial, el estado de los bienes pignorados. E segundo extremo petitorio, sobre que los Gerentes Generales conocían o tenían que conocer el caso fortuito, tampoco procede, dado que la calificación de si el incendio sobrevino por caso fortuito o fuerza mayor no es del resorte de los personeros del Banco, sino de los Jueces, y, en todo caso, debía el deudor primero probar que el incendio fue casual y también que efectivamente los bienes pignorados se quemaron, sea el maíz que estaba plantado como el maíz que había sido recogido, pues no bastaba el mero dicho del deudor.
El deudor, también, debió cumplir con la obligación legal prevista en el del Código de Comercio, conexo con el artículo 557 ibídem, de comunicar inmediatamente la pérdida de los bienes al acreedor, a la autoridad de policía del lugar y al Registro Central de Prendas. Ciertamente, el aviso es importante, además de ser imperativo legal, no solo por cuanto su falta produce la exigibilidad de la obligación, con sus secuelas procesales del remate, la inspección ocular y el apremio corporal, sino, asimismo, porque el aviso permite a dichas dependencias tomar nota del informe, para los fines que a cada una respecta. En el caso del banco acreedor no se dio aviso por escrito, detallando lo ocurrido y solicitando se constituyera un funcionario de la institución a comprobar lo sucedido, ni se solicitó la sustitución de la garantía, ni adecuación de la deuda, limitándose el deudor a informar -verbalmente- a funcionarios de la sucursal del banco en Santa Cruz sobre que había ocurrido un incendio que, supuestamente, destruyó la cosecha pignorada. El aviso hecho en tiempo es muy importante que sea formal, por escrito, para que se le confiera seriedad y sea remitido a los personeros del banco y también sea puesto en conocimiento del Abogado director del juicio ejecutivo, cuando éste ya ha sido presentado. Es de mucha importancia el aviso escrito por cuanto pone en movimiento la averiguación de las causas del suceso, por el que supuestamente se ha destruido los bienes pignorados, cuando todavía no han desaparecido las pruebas y evidencias, y, si es del caso, poder proteger y salvar lo que haya quedado de la garantía, que en el caso en cuestión eran, nada menos, que 960 quintales de maíz, SECO Y DESGRANADO, según lo dice el certificado de prenda
Por otra parte, para evitar la ejecución, la diligencia de inspección ocular y el apremio, que demandaron gastos al banco acreedor y esfuerzos y diligencias al Juzgado, el deudor debió tener la responsabilidad, que era su deber, de gestionar formalmente la sustitución de la garantía prendaria o una adecuación de su deuda, ofreciendo, al mismo tiempo, las pruebas de cómo ocurrió el evento y de que todo el maíz se quemó. Por no haber obrado el deudor con la diligencia debida ningún funcionario del banco, ni del Juzgado pudo ver los restos quemados del maíz. Por consiguiente, está descartado el abuso del derecho de que se queja el recurrente, ni se puede tener por acreditada ninguna culpa del banco acreedor, ni de los funcionarios codemandados.
Como el extremo tercero de la acción y los siguientes son consecuencia del alegado abuso del derecho e "ignorancia culposa", que son supuestos fácticos no demostrados, también, están bien desestimadas las pretensiones correspondientes. El maíz dado en prenda fueron 960 quintales de la cosecha 1.971 - 1.972. El incendio, supuestamente, se produjo el día 14 de enero de 1.973; el juicio ejecutivo se presentó el día 11 de junio de 1.973 [sea, tres meses y 27 días después]. La primera inspección judicial se practicó el día 29 de junio de 1.973 y en esa ocasión el deudor manifestó que en enero de 1.972, al nacer los primeros cien quintales de maíz, sufrió un accidente que lo obligó a estar hospitalizado casi seis meses y que durante ese tiempo "nadie atendió los cultivos a los cuales les prendieron fuego". En la segunda inspección judicial, realizada el día 11 de enero de 1.975, el deudor informó que: "la cosecha se quemó junto con el galerón donde se encontraba". En su escrito de reclamo a la Junta Directiva del Banco Anglo Costarricense, el deudor, sobre el destino de la cosecha de maíz pignorado, dijo lo siguiente: "Buen rendimiento dejó la cosecha. Una vez recolectada, lo que hice en el mes de octubre de 1.971, construí un rancho en el mismo terreno, y ahí, como reza la jerga campesina, lo entrojé". Ya entrojado el maíz, fui víctima de una repentina cuanto seria dolencia, por lo que hube de internarme en el Hospital de la Caja Costarricense del Seguro Social en Liberia. Ahí estuve del día 17 de enero al 21 del mismo mes. Acompaño como prueba copia fotostática de la certificación extendida por ese centro hospitalario. Durante el lapso de mi reclusión hospitalaria ocurrió algo imprevisto: en propiedad continua a la en que el maíz estaba "entrojado", sobrevino un incendio, de esos tan frecuentes en el guanacaste en el inicio de la estación de verano. Los fuetes vientos, que para entonces se desatan en la Provincia propagaron el fuego con velocidad vertiginosa, y el maíz fue arrancado" [ver folios 20 fte y vto. del legajo administrativo]. En el incidente de imposibilidad de cumplimiento, el apoderado especial judicial del deudor manifestó lo siguiente: "En el mes de noviembre de 1972 mi poderdante recolectó la cosecha de maíz dada en garantía de la obligación que aquí se cobra. Intensas lluvias había dejado en estado intransitable el único camino de que mi poderdante disponía para sacar la cosecha. Y fue así como, en espera de que las condiciones de la vía mejorasen, construyó unos ranchos, los cubrió de zinc y ahí almacenó el maíz. Infortunadamente, por causas ajenas a mi mandante, el día 14 de enero de 1973, se produjo un incendio que destruyó totalmente los ranchos y el maíz. A la sazón, mi poderdante se encontraba hospitalizado en el hospital de Liberia ...".
De lo que viene expuesto en el Considerando anterior, se coligen, con meridiana claridad, varias contradicciones de la parte demandada, que excusan y libran de toda culpa al Banco acreedor como a sus funcionarios codemandados, por haberse planteado el juicio ejecutivo, solicitado la inspección ocular y el apremio. Efectivamente, el Banco acreedor no tenía pruebas fehacientes sobre la destrucción de la totalidad de la cosecha pignorada y las versiones de la parte demanda eran contradictorias, pues mientras al funcionario que practicó la primera inspección ocular le dijo que en enero de 1,.972, el al sacar los primeros cien quintales de maíz, sufrió un accidente que lo obligó a estar hospitalizado casi seis meses y que durante ese lapso "nadie atendió los cultivos a los cuales les prendieron fuego", en el escrito presentado a la Junta Directiva del Banco actor se dijo que la cosecha se recolectó en el mes de octubre de 1.971 y que el deudor sufrió una dolencia que lo tuvo internado en el hospital del 17 de enero al 21 del mismo mes [debe entenderse que se trata del año siguiente, 1.972] y que durante el lapso de su reclusión hospitalaria sobrevino el incendio. Pero, en el escrito del incidente de imposibilidad de cumplimiento se dice que la cosecha se recolectó en el mes de noviembre de 1.972 y que el incendio ocurrió el 14 de enero de 1.973, con lo que las fechas de recolección de la cosecha no coinciden en ninguna de las tres versiones, ni tampoco coincide el período en que el deudor estuvo hospitalizado. También, es contradictorio que mientras que en la primera inspección ocular manifestara al funcionario que la realizó que "al sacar los primeros cien quintales" sufrió un accidente y que durante su hospitalización nadie atendió "los cultivos" a los cuales les prendieron fuego, en la segunda inspección judicial manifestó que "la cosecha se quemó junto con el galerón donde se encontraba", ya que en la primera versión se da a entender que se quemaron "los cultivos", sea el maíz todavía plantado en el campo, habiéndose sacado ya cien quintales; en la segunda versión se da a entender que la cosecha se quemó ya entrojada en el galerón, para lo cual debía estar ya recolectada en su totalidad. Además, la expresión, refiriéndose a los "cultivos", de que "les prendieron fuego" alude a las matas de maíz sembradas en la milpa, la sementera. Sin embargo, tanto en el reclamo a la Directora del Banco como en el incidente de imposibilidad de cumplimiento, aunque citando fechas distintas, se da a entender que se recolectó y entrojó la totalidad de la cosecha.
Con tanta confusión en cuanto a la destrucción de la cosecha, que no se sabía si se había perdido en todo o en parte, ni tampoco si había sido recolectada en parte o en su totalidad, ni cómo había sucedido el incendio, si en la milpa o en la troja, no puede culparse al Banco actor de haber iniciado el juicio ejecutivo, solicitado la inspección ocular y el apremio corporal. Además, es relevante que el deudor incurrió en negligencia al dejar transcurrir tanto tiempo entre el suceso del incendio [14 de enero de 1.973] y la fecha de la presentación del incidente de imposibilidad de cumplimiento [el 29 de agosto de 1.975], pues la acción ejecutiva se le notificó desde el día 16 de junio de 1.973. El deudor le achaca al banco actor una culpa que éste no tiene, y, en cambio, no repara en su propia incuria para exonerarse de la responsabilidad por la destrucción de la cosecha, pues no se defendió con prontitud y por eso sobrevino su apremio corporal. Incluso, antes de la ejecución, pudo preconstituir prueba sobre cómo había ocurrido el suceso, lo mismo que comunicar debidamente y en forma, por escrito, al Banco y demás oficinas públicas, que señala la ley, sobre el acaecimiento del incendio.
Es de relevancia un dato que se consignó en el acta de la segunda inspección judicial practicada, consistente en que se hizo constar que "el maíz de la cosecha pignorada no se encuentra EN EL GRANERO DE LA FINCA ...". La finca en cuestión era la del señor Nombre183721 , situada en Potrero de Santa Cruz, por cuanto el deudor sembró en finca de dicho señor. El dato es de interés por cuanto revela que en la finca existía un granero, sea una bodega para almacenar granos. En el incidente de imposibilidad de cumplimiento, el apoderado del deudor manifestó que el maíz se almacenó en "unos ranchos" que se habían construido, con techo de zinc; y en el escrito presentado ante la Junta Directiva del Banco acreedor dice el deudor que "construí un rancho en el mismo terrero, y ahí, como reza la jerga campesina, lo entrojé". De manera, pues, que en un caso de habla de unos ranchos, en plural, sean varios ranchos, y en el otro de un solo rancho. Y, por otra parte, se constató en la inspección ocular que en la finca existía un granero intacto y de ahí que se hizo constar en el acta que el maíz de la cosecha pignorada no se encontraba en el granero de la finca. En esa segunda inspección judicial practicada, el deudor manifestó que: "la cosecha se quemó junto con el galerón donde se encontraba". De todo lo anterior se desprende que existe impresición hasta en lo que se refiere al sitio en donde supuestamente se guardó el maíz recolectado, lo cual es otro detalle que desvirtúa que el Banco actor hubiere obrado con abuso del derecho o "ignorancia culpable", en sus gestiones judiciales. Antes de que se fallara el incidente de imposibilidad de cumplimiento muchos datos importantes no estaban debidamente constatados, e, incluso, todavía subsisten dudas sobre si la cosecha pignorada se quemó totalmente o en parte, si se quemó ya entrojada totalmente o si había parte en la milpa, y cuál fue el destino de los primeros 100 quintales que había ya sacado el deudor.
El recurrente alega error de derecho en la apreciación de la certificación extendida por el Juzgado donde se tramitó el juicio ejecutivo relacionado, en la que acreditó lo resuelto en el incidente de imposibilidad de cumplimiento presentado por el demandado en la ejecución, aduciendo que el bando ejecutante conocía la causa por la cual el ejecutado no pudo presentar lo pignorado, citándose en el escrito de presentación del recurso como violados los del Código Civil. Examinado el agravio, considera la Sala que no existe el alegado error de derecho, por cuanto al desestimar los Jueces de instancia las pretensiones del actor, para que se condenara al Banco aquí demandado a pagar el daño moral y material por el apremio corporal decretado en contra suya, lo hicieron conforme a Derecho, pues la causa de pedir estaba fundamentada en la demanda en el hecho de que el Banco demandado había obrado con abuso de derecho e ignorancia culposa, al afirmar que los personeros del Banco "conocían, o tenían que conocer, el caso fortuito o fuerza mayor por obra del cual pereció la cosecha dada en prenda" , y en el presente proceso no se llegó a demostrar ni el abuso del derecho, ni la ignorancia culposa, base de la acción. Además, como ya se dijo, la calificación, determinación y efectos del caso fortuito y la fuerza mayor corresponden a los Jueces y no a los particulares. Si no fuera así, sería muy cómodo expediente de los damnificados alegar el caso fortuito o la fuerza mayor, y, de parte de los acreedores negar su existencia, con lo que las cuestiones jurídicas consecuentes quedarían sin resolver pivadamente, por falta del consenso de las partes involucradas. por ello, lógica y jurídicamente, al haber controversia la determinación y consecuencia del caso fortuito o la fuerza mayor corresponden a los Tribunales, analizadas las pruebas que las partes aporten, si es que llegan a acreditar su existencia.
El del Código Civil es una norma sobre el valor probatorio de los documentos o instrumentos públicos, mientras que el artículo 719 ibídem es una disposición general sobre la carga de la prueba, que pesa sobre el que intente una acción u oponga una excepción. Esas fueron las dos únicas normas legales citadas en el escrito en que planteó el recurso, con lo que se observa la omisión respecto a las leyes de fondo que debió citar el recurrente y no lo hizo, posteriormente, en el escrito de ampliación del recurso, se citan como quebrantados los artículos 549 del Código de Comercio, 22 del Código de Procedimientos Civiles y 1045 del Código Civil, tales supuestas infracciones legales no se indican como relacionadas con el alegado error de derecho. Además, el del Código de Comercio fue bien analizado y aplicado por los Jueces de instancia, y, en todo caso, el recurrente no explica, con claridad y precisión, en que consiste su violación, pues se limita a decir que : "Frente al conocimiento que el banco tiene del siniestro que acabó con la cosecha, antes de actuar conforme a esa norma legal, debió antes verificar que de verdad había respecto del siniestro...". Lo que la citada norma dispone es una obligación para que el deudor prendario comunique al acreedor, a la autoridad de policía del lugar y al Registro Central de Prendas "toda pérdida de semovientes u objetos dados en prenda, cualquiera que fuera la causa de su desaparición, inclusive caso fortuito o fuerza mayor...". Por su parte, el artículo 22 del Código de Procedimientos Civiles nada tiene que ver con el problema examinado, pues se refiere al trámite de recusación; y el del Código Civil tampoco es conexo con el alegado error de derecho en la apreciación de la prueba documental aludida, pues no se le relaciona con dicho error, y si bien dispone la obligación para todo aquel que cause un daño, por dolo, falta, negligencia o imprudencia, debe repararlo junto con los perjuicios, es lo cierto que en el presente caso no se demostró que los demandados hubieran incurrido en uno de esos motivos legales de resarcimiento.
Por todo lo expuesto, considera la Sala que el fallo no debe casarse, por lo que procede declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo del promotor [art. 921 del Código de Procedimientos Civiles anterior y 611 del Código Procesal Civil vigente].
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo interpuso. Nombre14602 . Nombre182951 . Hugo Picado Odio. Nombre182871 . Nombre183054 . Nombre64278 .Secretario. Nombre14580.