Sala Constitucional
Resolución 19037-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 19037-2022
- Fecha
- 16 de agosto de 2022
- Expediente
- 22-017272-0007-CO
- Materia
- constitucional, laboral
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Documento judicial
019037-22. TRABAJO.
SE INDICA QUE, EL INCUMPLIMIENTO DE LA VACUNACIÓN OBLIGATORIA Y LAS
CONSECUENCIAS ADMINISTRATIVAS DE SU INCUMPLIMIENTO, PROCEDE SER EXAMINADA EN LA
VÍA LABORAL CORRESPONDIENTE. ADEMÁS, SE LE DA CURSO AL
RECURSO DE AMPARO POR LA POSIBLE VIOLACIÓN AL DERECHO AL SALARIO, DEBIDO A LA SUSPENSIÓN DE SUS FUNCIONES Y SIN GOCE SALARIAL.019037-22. PODER EJECUTIVO. OBLIGATORIEDAD DE LA VACUNACIÓN CONTRA EL VIRUS SARS-COV-2.019037-22. AMPARO CONTRA NORMA. LA VACUNACIÓN OBLIGATORIA RESPONDE A CRITERIOS Y VALORES CONSTITUCIONALES LEGÍTIMOS.PRONTA RESOLUCIÓN. ACUSA LA DILACIÓN DEL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN SU CONTRA. ASUNTO DE LEGALIDAD. VCG09/2022“(…)
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente
explica que la tutelada labora para la CCSS y desde febrero de 2022 se
encuentra suspendida sin goce de salario y sin que medie una resolución
fundamentada; además, no se estableció un plazo concreto. Explica que mediante
oficio HSC-DG-SF-040-2022 de 8 de febrero de 2022, la jefatura de la amparada
le indicó la obligación de vacunarse contra la COVID-19. Acota que la amparada
no se negó, sino que se estaba realizando estudios para determinar si tiene
contraindicación médica alguna. Expone que, mediante oficio HSC-DG-SF-040-2022
de 8 de febrero de 2022, la tutelada fue retirada del recinto laboral y se le
prohibió reincorporarse a sus labores. Acusa que la amparada se encuentra
suspendida sin goce de salario desde febrero y a la fecha no se ha incoado el
procedimiento administrativo.II.- SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE LA VACUNA
CONTRA EL VIRUS SARS-COV-2. En la sentencia N° 2020-0019433 de las 09:20 horas
del 9 de octubre de 2020, esta
Sala se refirió a legitimidad en general del fin
que persigue el legislador al establecer el carácter obligatorio de una vacuna
e indicó lo siguiente:“Esta Sala ha reconocido, en primer lugar,
la importancia de la vacunación como parte de la asistencia sanitaria esencial
que debe garantizar el Estado costarricense en aras de proteger el derecho
fundamental a la salud de todas las personas, y, en segundo lugar, que el
resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades constituye un
fin constitucionalmente legítimo que puede justificar válidamente la
obligatoriedad de las vacunas”.Como punto de partida, es dable señalar
que la aplicación obligatoria de la vacuna contra el coronavirus COVID-19, en
el personal del sector público y privado no fue definida por los propios
patronos, sino por la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiologia, de conformidad
con las potestades otorgadas por la Ley Nacional de Vacunación. Lo anterior
llevó a que se emitiera el Decreto n.°42889-S “Reforma Reglamento a la Ley
Nacional de Vacunación” (Decreto Ejecutivo N°32722-S de 20 de mayo de 2005) con
el fin de incluir la vacuna en cuestión en el esquema nacional de vacunación.
Asimismo, en ejercicio de las mismas facultades, en el artículo 2 del Decreto
n.°42889-S, se estableció la obligatoriedad de “la vacuna del COVID-19 para el
personal establecido por la Comisión Nacional de Vacunación, en las sesiones
extraordinarias número VII-2021 del 16 de febrero del 2021 y VIII del 23 de
febrero de 2021”. Así las cosas, la inclusión de la vacuna en contra del
coronavirus COVID–19, en el esquema nacional de vacunación y su carácter
obligatorio para el personal de salud, así como al resto de servidores públicos
y trabajadores privados debe ser entendida a la luz de lo dispuesto por la Ley
Nacional de Vacunación, que define el marco general regulatorio en la materia.
Nótese que la disposición de la vacunación obligatoria no es nueva, ya que
desde la emisión del Código Civil mediante la ley n.°30 del 19 de abril de
1885, vigente a partir de 1º de enero de 1888, en el artículo 46, reformado por
leyes n.°5476 de 21 de diciembre de 1973, y la n.°7020 de 6 de enero de 1986,
estableció que toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o
tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación
obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública, la seguridad
laboral y de los casos previstos en el artículo 98, del Código de Familia.
Asimismo, siguiendo esa línea normativa la Ley General de Salud, en relación
con las competencias del Ministro de Salud ordena lo siguiente:“Art. 345.
Declarar obligatorios la
vacunación contra ciertas enfermedades así como ciertos exámenes o prácticas
que se estimen necesarios para prevenir o controlar enfermedades”.De otra parte, respecto a las obligaciones
de los administrados, la referida ley señala lo siguiente:“Art. 147.- Toda persona deberá cumplir
con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a
prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles.Queda especialmente obligada a cumplir:
(…)b) Las medidas preventivas que la autoridad
de salud ordene cuando se presente una enfermedad”.La vacunación es justamente una medida
preventiva para evitar la propagación de una enfermedad transmisible. Además,
el artículo 3 de la Ley Nacional de Vacunación señala:“De conformidad con la presente Ley, son
obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime
necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, que se crea en
esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de
Seguro Social.Las vacunas aprobadas deberán
suministrarse y aplicarse a la población, sin que puedan alegarse razones
económicas o falta de abastecimiento en los servicios de salud brindados por
instituciones estatales.Estas vacunas aprobadas se refieren al
esquema básico oficial que se aplique a toda la población, y a las vacunas para
esquemas especiales dirigidos a grupos de riesgo específicos.La Comisión Nacional de Vacunación y
Epidemiología deberá elaborar una lista oficial de vacunas, que se incluirá en
el Reglamento de la presente Ley. La lista podrá ser revisada y analizada
periódicamente, atendiendo los frecuentes cambios tecnológicos en este campo”.En consonancia con esto, el artículo 6 del
mismo cuerpo normativo, en sus incisos a), b) y e), reconoce como funciones y
objetivos de la Comisión de Vacunación y Epidemiología:“a) Garantizar la obligatoriedad y
gratuidad de las vacunas y el acceso efectivo de toda la población a ellas (…)
b) Formular los lineamientos políticos y estratégicos generales sobre vacunación,
aplicables en el sector salud (…) e) Definir, conjuntamente con las autoridades
del sector salud del país, los esquemas y las vacunas referidos en el artículo
3º de la presente Ley”.A la luz de lo expuesto, no es posible
afirmar una infracción a los derechos fundamentales de la parte amparada, toda
vez que la aplicación obligatoria de la vacuna contra el coronavirus COVID-19
fue definida por la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiologia, de
conformidad con las potestades otorgadas por la Ley Nacional de Vacunación, la
cual es obligatorio para los servidores del sector público y los trabajadores
del sector privado; y, por ende, el patrono se encuentra legitimado a solicitar
a sus trabajadores un comprobante del esquema de vacunación contra la COVID-19,
que demuestren que han cumplido con lo exigido por el ordenamiento jurídico,
como se expondrá a continuación.III.- SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LA VACUNA
CONTRA EL COVID-19 EN EL ÁMBITO LABORAL. La parte recurrente considera que es
contrario a los derechos fundamentales de la parte amparada que el patrono haya
dispuesto la obligatoriedad de la vacuna por el COVID-19, para todos los
trabajadores y que, de incumplir con ello, se le sancionaría laboralmente. Al
respecto, es menester señalar que el artículo 56 de la Constitución Política
garantiza a todos los habitantes de la República el derecho al trabajo, y
establece la obligación del Estado de procurar a sus ciudadanos una ocupación
debidamente remunerada e impedir que, por causa de ella, se establezcan condiciones
que menoscaben la libertad o dignidad del individuo. A su vez, el artículo 66
de la Constitución Política, señala que los patronos deben garantizar a los
trabajadores, condiciones mínimas de seguridad e higiene en los lugares de
trabajo que les permitan el mejor desempeño en sus labores; pero, sobre todo,
que no pongan en riesgo su integridad física y emocional. En efecto, de la
interpretación armónica de los artículos 21, 56 y 66 de la Constitución
Política; 1, 11 y 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, se
desprende que todo trabajador tiene derecho a ejecutar las funciones que le
competen en un ambiente apropiado, cuyas condiciones garanticen la protección
de su derecho a la salud.En ese sentido, el Código de Trabajo, en
los artículos 195 y 197, sobre los riesgos de trabajo regula lo siguiente:“ARTICULO 195.- Constituyen riesgos del
trabajo los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con
ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y
remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia
directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades”.“ARTICULO 197.- Se denomina enfermedad del
trabajo a todo estado patológico, que resulte de la acción continuada de una
causa, que tiene su origen o motivo en el propio trabajo o en el medio y
condiciones en que el trabajador labora, y debe establecerse que éstos han sido
la causa de la enfermedad”.De manera, que de los artículos citados se
deriva la obligatoriedad del patrono de velar por un ambiente de trabajo
saludable, razón por la que debe de tomar todas las medidas necesarias para
garantizar la salud ocupacional de las personas trabajadoras. De este mismo
contexto, emana la obligación preventiva por parte del empleador establecida en
los artículos 214 inciso d) y 282 del mismo cuerpo legal citado.“Artículo 214.- Sin perjuicio de otras
obligaciones que este Código impone, en relación con los riesgos del trabajo,
el patrono asegurado queda también obligado a: (…)d. Adoptar las medidas preventivas que
señalen las autoridades competentes, conforme a los reglamentos en vigor, en
materia de salud ocupacional”.“Artículo 282.- Corre a cargo de todo
patrono la obligación de adoptar, en los lugares de trabajo, las medidas para
garantizar la salud ocupacional de los trabajadores, conforme a los términos de
este Código, su reglamento, los reglamentos de salud ocupacional que se
promulguen, y las recomendaciones que, en esta materia, formulen tanto el
Consejo de Salud Ocupacional, como las autoridades de inspección del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de
Seguros”.Ahora bien, al estar avalada la
constitucionalidad de la norma que dispuso la obligatoriedad de la vacunación
contra el COVID-19, y al estar facultado el patrono por el ordenamiento
jurídico para velar por la seguridad y salubridad en los centros de trabajos,
mediante el establecimiento de normas de carácter obligatorio para los
empleados, por medio del Decreto Ejecutivo n.°43249-S, el Poder Ejecutivo
dispuso:“Artículo 1.-Refórmese el artículo 2 del
Decreto Ejecutivo N° 42889-S del 10 de marzo de 2021, denominado Reforma al
Decreto Ejecutivo N° 32722-S del 20 de mayo de 2005, denominado Reglamento a la
Ley Nacional de Vacunación y Establecimiento de la Obligatoriedad de la Vacuna
del COVID-19, para que en adelante se consigne lo siguiente: “Artículo
Con
fundamento en el artículo 3 de la Ley Nacional de Vacunación, Ley número 8111
del 18 de julio de 2001, así como los ordinales 2 y 18 del Reglamento a la Ley
Nacional de Vacunación, Decreto Ejecutivo número 32722 del 20 de mayo de 2005,
será obligatoria la vacuna del COVID-19 para el personal establecido por la
Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, en las sesiones extraordinarias
número VII-2021 del 16 de febrero del 2021, VIII2021 del 23 de febrero de 2021
y N° XLV-2021 del día 23 de septiembre de 2021, para el caso de este último
acuerdo, será en los términos fijados por la Comisión Nacional de Vacunación y
Epidemiología para el sector público y el sector privado. Para cuando sean
citados por los encargados para tal efecto y de acuerdo con la planificación
institucional respectiva, las personas contempladas en el párrafo anterior
deberán vacunarse, con excepción de aquellos funcionarios que, por
contraindicación médica debidamente declarada, no les sea posible recibir la
vacuna contra el COVID-19. Será responsabilidad del patrono tomar las medidas
correspondientes de acuerdo con la legislación del país y la normativa POR TANTO,
institucional, en el caso de los trabajadores que no quieran vacunarse contra
el COVID-19”.La constitucionalidad de dicho decreto fue
avalada en la sentencia n.°2022-000374 de las 09:20 hrs. de 5 de enero de 2020,
en la cual la Sala reconoció la obligatoriedad de las vacunaciones contra las
enfermedades, cuando ésta sea considerada necesaria por la Comisión Nacional de
Vacunación y Epidemiología, por ser justamente una medida preventiva para
evitar la propagación de males transmisibles, como lo es el caso de la
enfermedad Covid-19.A partir de las consideraciones realizadas
es preciso concluir que este Tribunal ya advirtió que la vacunación obligatoria
a los servidores públicos y trabajadores privados no es per se
inconstitucional, sino que responde a criterios y valores constitucionales
legítimo.IV.- REMISIÓN A LA VÍA LABORAL COMPETENTE.
Además de lo que en términos generales se acaba de indicar en relación con la
constitucionalidad de disponer la vacunación obligatoria para servidores
públicos y trabajadores privados, y teniendo en cuenta que el tipo de sanción
por el incumplimiento de esta obligación es un asunto que compete determinarla
al patrono mismo, corresponde agregar que la valoración específica de una
eventual lesión del debido proceso, procede ser examinada en cada caso concreto
en la vía laboral correspondiente. Esto con fundamento en lo expuesto en la
sentencia 2017-017948, de las 09:15 horas del 8 de noviembre de 2017, en la que
se indicó lo siguiente:"Ciertamente, la tutela de la Sala
Constitucional, en tratándose de la materia laboral, deriva de la aplicación
del Título V, Capítulo Único, de la Constitución Política, denominado Derechos
y Garantías Sociales. Es allí, donde encuentran protección constitucional, por
medio del recurso de amparo, el derecho al trabajo, al salario mínimo, a la
jornada laboral, al descanso semanal, a vacaciones anuales remuneradas, a la
libre sindicalización, al derecho de huelga, a la celebración de convenciones
colectivas de trabajo, entre otros; todo ello, con ocasión del trabajo. Sin
embargo, bajo una nueva ponderación, dada la promulgación de la Reforma
Procesal Laboral, Ley N° 9343 de 25 de enero de 2016, vigente desde el 25 de
julio de 2017, esta Sala considera que ahora todos los reclamos relacionados
con esos derechos laborales, derivados de un fuero especial (por razones de
edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión
política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad,
afiliación sindical, situación económica, así como cualquier otra causal
discriminatoria contraria a la dignidad humana), tienen un cauce procesal
expedito y célere, por medio de un proceso sumarísimo y una jurisdicción
plenaria y universal, para su correcto conocimiento y resolución, en procura de
una adecuada protección de esos derechos y situaciones jurídicas sustanciales,
con asidero en el ordenamiento jurídico infra constitucional, que tiene una
relación indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la
Constitución. Iguales razones caben aplicar para las personas servidoras del
Estado, respecto del procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil que les
garantiza el ordenamiento jurídico, así como las demás personas trabajadoras
del Sector Público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes a que
tengan derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal. En fin,
el proceso sumarísimo será de aplicación, tanto del sector público como del
privado, en virtud de un fuero especial, con goce de estabilidad en el empleo o
de procedimientos especiales para su tutela, con motivo del despido o de
cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, por violación de fueros
especiales de protección o de procedimientos, autorizaciones y formalidades a
que tienen derecho, las mujeres en estado de embarazo o periodo de lactancia,
las personas trabajadoras adolescentes, las personas cubiertas por el artículo
367, del Código de Trabajo, las personas denunciantes de hostigamiento sexual,
las personas trabajadoras indicadas en el artículo 620, y en fin, de quienes
gocen de algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o instrumentos
colectivos de trabajo. Esta nueva legislación incorpora, en el ordenamiento
jurídico, una serie de novedosos mecanismos procesales: como plazos más cortos
para la realización de los actos procesales, una tutela jurisdiccional más
eficaz, asistencia legal gratuita, implementa la oralidad en los
procedimientos; y, como consecuencia, incluye los sub-principios de
concentración, inmediación y celeridad, tasa de forma expresa las situaciones
en las que cabe ejercer los medios de impugnación, entre otros institutos, todo
lo cual tiende a la realización de una eficaz tutela judicial en materia
laboral, como garantía de protección de los derechos laborales
constitucionales, dadas las nuevas características de simplicidad, celeridad y
prontitud de los procesos laborales, lo que constituye una mayor garantía para
la efectiva protección de las situaciones jurídicas sustanciales que involucren
aspectos laborales y en las que, para su debida tutela, se requiera recabar
elementos probatorios o zanjar cuestiones de mera legalidad. De modo, que las
pretensiones deducidas en este recurso de amparo, son propias de ser conocidas
a través de los nuevos mecanismos procesales que prevé la citada Reforma
Procesal Laboral o, en su caso, ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en la Sentencia
No. 2008-002545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, motivo por el
cual, lo procedente es rechazar de plano el recurso y remitir a la parte
interesada a la jurisdicción competente, para que sea allí donde reciba, en
forma plena, la tutela judicial que pretende" . En virtud de las consideraciones
expuestas, el recurso debe rechazarse.V.- SOBRE LA MORA ADMINISTRATIVA. Por otra
parte, adviértase que la alegada dilación en iniciarse el trámite del
procedimiento administrativo correspondiente y resolverse lo pertinente no se
encuentra dentro de los supuestos de excepción establecidos en lo atinente a
una justicia pronta y cumplida. Por el contrario, la acusada dilación
constituiría, de ser el caso, una violación al artículo 41 de la Constitución
Política, motivo por el cual el amparo resulta inadmisible, de conformidad con
las siguientes consideraciones.VI.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, de su fundación, ha
utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces
procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas
sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico
infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta
con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el
particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su
supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento
indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas.
No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código
Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su
entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que
ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa
plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos
procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como
el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la
amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las
pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración,
inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en
situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso
unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los
procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas,
ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y
algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de
ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a
terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos
procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía
procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las
situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de
derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el
contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un
cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y
prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas
sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o
definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.VII.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS
POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE
LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública
cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública
(artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos
administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento
administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los
recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad
ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción
contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la
jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la
posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio
letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el
rechazo de plano e indicarle a la parte gestionante que si a bien lo tiene puede
acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
EN RELACIÓN
CON LA POSIBLE VIOLACIÓN AL DERECHO AL SALARIO. Si bien como se indicó en las
líneas previas no es resorte de este Tribunal conocer la acusada dilación en
resolverse el procedimiento administrativo seguido contra la tutelada, no menos
cierto es que entre los agravios expuestos se indica que la tutelada se
encuentra suspendido de sus funciones y sin goce salarial desde febrero de
2022, situación que podría implicar una lesión al derecho al salario. De ahí
que la Sala considera procedente cursar tal extremo del amparo con el propósito
de contar con los elementos probatorios requeridos a fin de aplicar el
correspondiente control de constitucionalidad y, por esta vía, definir si ha vulnerado
o no el orden constitucional. (…)”