"VII. Por otra parte, el artículo 126.3 del Código Procesal Civil, confiere un plazo de 15 días a los sucesores e interesados, dentro de ellos los acreedores, para que se apersonen a la sucesión a hacer valer sus derechos. Según se explica a continuación, ese plazo es ordenatorio y no perentorio, porque esa es la tendencia que se sigue en la legislación sucesoria nacional, tanto para el apersonamiento de interesados, como para la legalización de créditos.
Por ejemplo, en el párrafo segundo del Código Procesal Civil se establece: “...Si en cualquier momento, antes de la distribución del activo, se apersonaran quienes reclamen la calidad de sucesores, cuyo igual o mejor derecho sea evidente, el
tribunal podrá modificar la declaratoria”. De esa norma se extrae que, en cuanto a los sucesores, el plazo es flexible, de modo que el apersonamiento posterior al vencimiento de los 15 días no supone para el heredero la pérdida del derecho que le corresponda en la herencia. No obstante, el punto es relevante conforme a los del Código Civil, pero en relación a las consecuencias jurídicas de los reclamos que se hagan con posterioridad, por ejemplo, en el tema de los frutos de la herencia.
Ese plazo también es flexible para el caso de los acreedores. En primer lugar, el .3 del CPC no establece como sanción la pérdida del derecho en caso de presentarse reclamos tardíos. Por otra parte, el artículo 565 del Código Civil establece que: “...el acreedor que en los dos primeros años después de iniciado el juicio de sucesión, no haga uso de los derechos que contra ella tenga, nada podrá reclamar de los acreedores a quienes se hubiere pagado, y sólo podrá repetir contra los legatarios cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir su crédito, y no hubieren transcurrido dos años desde que éstos hayan entrado en posesión de su legado...”. También, el artículo 566 de ese mismo Código dispone: “...el albacea que no hubiere reservado lo suficiente para pagar a aquellos acreedores no presentados, cuyo crédito constara de los papeles o documentos de la sucesión, o fuere conocido del albacea, por cualquier otro medio, será responsable personalmente de las cantidades entregadas a otras personas, en perjuicio de dichos acreedores, si cuando éstos se presentaren no hubiere ya bienes de la sucesión con qué pagarles y no pudieren repetir de los otros acreedores o de los legatarios las sumas indebidamente percibidas por éstos...”. Esas normas regulan expresamente las consecuencias jurídicas que tendría el apersonamiento tardío para los acreedores, lo cual no incluye la pérdida del derecho por esa razón.
Por lo anterior, el hecho de que un acreedor no se haya apersonado en la sucesión para legalizar su crédito dentro del plazo de 15 días establecido por el ordinal 126.3 del CPC, no supone un obstáculo para que formule la legalización en un momento posterior y menos aún la pérdida o extinción del derecho de crédito, por esa sola circunstancia."