"III. Sobre la condena en costas por aplicación del numeral 85 del Código Procesal Civil: El del Código Procesal Civil, ley 9342, es una norma que establece la caducidad de medidas cautelares ante tres supuestos distintos.
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Apartado 1
Por su no ejecución dentro del mes siguiente a su decreto.
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Apartado 2
Por la no presentación de la demanda luego de un mes de ejecutadas.
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Apartado 3
Cuando no proceda la caducidad del proceso, si transcurriere el plazo de tres meses de inactividad imputable al solicitante. En lo que respecta a la condena en costas, el numeral 85 de la normativa citada indica: “ Se podrá condenar al solicitante de una medida cautelar al pago de daños, perjuicios y costas, cuando:
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Apartado 1
Se declare la caducidad de la medida…” (El resaltado no es del original). A diferencia de la condena en costas que es consecuencia jurídica regular de la terminación del proceso cuando una de las partes litigantes resulta vencida en el contradictorio –artículo 73.1 del Código Procesal Civil-, la condena que establece el artículo 85 transcrito no es la regla a seguir ante el acaecimiento del supuesto de hecho, ya que la ley la establece en términos facultativos. Es decir, de acuerdo con las circunstancias concretas, el
tribunal de justicia puede o no condenar a la parte solicitante de medida cautelares cuando estas se declaran caducas. La decisión de condenar debe ser facultativa y no preceptiva, siendo en este tipo de casos una situación muy diferente a lo preceptuado por el legislador en el numeral 73.1 ya mencionado, como se indicó, es innecesaria una fundamentación amplia sobre los motivos que llevan a exonerar a la parte que lleva el efecto negativo del levantamiento de la medida cautelar, se reitera, la condena no es automática, sino facultativa. En el caso concreto el despacho no omite referirse a las costas, sino que lo manifiesta de forma expresa, alegando la persona juzgadora que a su criterio al no ser una resolución que termina el proceso, no merece condena, pero además, agrega en complemento, que las partes han actuado ajustadas a derecho y de buena fe, aspectos que incluso van más allá de lo considerado por el propio numeral 85 ya informado, por tales razones, se rechaza el recurso vertical manteniendo incólume lo resuelto en primera instancia. En relación con este último aspecto, se debe hacer la observación de que incluso no fue combatido en el recurso de apelación, por lo cual el Tribunal carece de competencia funcional para su revisión, dada la carga procesal de la recurrente, de formular reproches claros y precisos en contra de lo resuelto. .5 y 65.6 CPC"