"III.- En general, sobre el levantamiento de embargos mediante una garantía sustituta por liquidar después: Lleva razón la parte impugnante.
De conformidad con el cardinal 78 del Código Procesal Civil -en adelante CPC-, algunas finalidades de las medidas cautelares son evitar la pérdida, la alteración, el daño actual o potencial del derecho pretendido o intereses jurídicamente relevantes; asegurar resultados futuros; o consolidar situaciones jurídicas ciertas o posibles. Esos propósitos son concordantes con lo dispuesto en el numeral 152 ibídem en cuanto se tutela la viabilidad de decretar el embargo de los bienes de la persona constreñida al cumplimiento de las obligaciones ahí enlistadas, cuando no se pudiera conseguir su inmediato cumplimiento por cualquier causa, “para asegurar los derechos de este”. Se pretende con ello, afianzar los resultados futuros de la ejecución, mientras se discute lo litigado, así como su eventual transformación en una suma líquida.
De manera expresa dicho guarismo dispone que su finalidad apuntala los resultados futuros de la ejecución, sin supeditar su orden a determinas reglas que sí resultan aplicables a otros tipos de embargos, como lo pueden ser el preventivo que no cuenta aún con una condena o título ejecutorio con condenas abstractas, o el de suma líquida ya ejecutable. Esto es así, en razón de la existencia de una apariencia de buen derecho suficiente con motivo de una resolución previa -entre otras posibilidades- que respalda el derecho que le asiste a la parte. En ese sentido, se puede consultar el voto 620 de las 14:50 horas del 1 de noviembre de 2023 de este
Tribunal y Sección.
En cuanto a la aplicación del precepto 154.2 a este tipo de situaciones, este Tribunal se ha referido con anterioridad. En un precedente se decantó por la aplicación de la regla general del cardinal 82 del CPC. Se ha justificado:
“Al no existir una norma especial que regule la manera en que se puede proceder con el levantamiento de esa medida cautelar en su modalidad asegurativa de los derechos de la ejecución de sentencia sobre extremos determinables en dinero –que es lo que en este caso se propende-, la regla aplicable es su integración de manera instrumental, para aplicar las reglas generales que regula el instituto de las medidas cautelares. .2 y 3.4 del código de rito. De ahí que resulte admisible que la parte agredida patrimonialmente ofrezca y presente una garantía de cumplimiento con la finalidad de levantar un embargo ordenado en etapa de ejecución. Al tratarse de una tutela de tipo cautelar, el cardinal 152 ibídem se nutre de las reglas generales atinentes a ese tipo de instrumento procesal y con ello, las propias relacionadas a la sustitución de medidas por otras y la posibilidad de rendir garantías, conforme se regula en los numerales 75 y 82 ibíd. En el pasado este Tribunal se ha referido al respecto: “A criterio de esta Cámara, lleva razón la recurrente en cuanto a la inaplicación al presente caso de lo estatuido en el artículo 154.6 del Código Procesal Civil. En relación con el apremio de bienes, en la práctica encontramos comúnmente el embargo preventivo para garantizar el cumplimiento de una obligación por declarar, el ejecutivo sustentado en un título con ese privilegio legal, el ejecutorio de sumas líquidas predispuestas y el prudencial que pretende garantizar sobre extremos económicos determinables en dinero, cantidad por liquidar, de dar, de hacer o de no hacer, cuando no se pudiera conseguir el inmediato cumplimiento por cualquier causa. Sobre esto último puede consultarse además el voto número 559-21 de la Sección Segunda de este Tribunal. El ejecutivo y el ejecutorio se puede evitar mediante depósito de la suma por la que se decretó; o si se ha practicado, por acopiamiento de la totalidad de lo debido al momento en que se haga la solicitud. Guarismo 154.6 ibídem. Esta última norma se ubica en el capítulo IV del título III del libro segundo del código adjetivo, referido a ejecuciones de suma líquida. En un capítulo antes se localizan las ejecuciones de extremos económicos determinables en dinero (artículo 146), que permite a criterio del tribunal –o sea mediante un ejercicio de fundamentación mínima-, se disponga el apremio patrimonial de manera prudencial. Contrario a los anteriores, este último carece de una normativa especial que regule el procedimiento a seguir respecto a su levantamiento. Por ello, la regla general resulta ser la aplicable para solventar tal situación. En ese sentido, el cardinal 82 del código adjetivo dispone: “Las medidas cautelares podrán ser sustituidas o levantadas, salvo que lo impida su naturaleza o exista peligro de que el derecho del accionante se vuelva nugatorio. El solicitante deberá rendir garantía suficiente para tutelar los intereses del beneficiario. Para decidir el tribunal se ajustará a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.”. Nótese, este tipo de embargo prudencial tiende a asegurar los extremos por determinar –como otras posibilidades ahí descritas en la norma-. Se trata de una verdadera medida cautelar que puede levantarse mediante rendición de garantía, la cual no se limita a dinero depositado a la orden del tribunal, sino también a un aval bancario de cumplimiento o de instituciones autorizadas, entre otras posibilidades. Guarismo 75 ejusdem.” (Voto 254 de las 14:01 horas del 10 de mayo de 2023 de esta Sección). Voto 545 de las 13:24 horas del 2 de octubre de 2023.
A criterio de esta Cámara, los antecedentes citados se mantienen vigentes. El embargo prevaleciente en este proceso de ejecución no se trata de uno puro y simple por suma líquida, sino que persigue la tutela de extremos económicos por "cuantificar" en metálico. Claro está, sin considerar lo que monetariamente ya fue arreglado extrajudicialmente por las partes. Por ello, ante el vacío legal que defina de manera expresa el camino a seguir en estos casos, se opta por integrar normativamente con el supuesto que de manera más amplia potencialice el ejercicio y resguardo de los derechos de todas las partes del litigio -ver numerales 152 y 82 arriba mencionados-. En caso de limitarse de antemano el levantamiento a la realización del depósito en efectivo del monto ordenado, no se tomaría en cuenta sus diferencias consustanciales con otras figuras. Por ejemplo, el embargo de suma líquida requiere del depósito por existir un monto ya definido pendiente de ser cancelado; mientras que aquel en su modalidad preventiva, se encuentra respaldado ya sea por un título o bien por una garantía a la orden del tribunal de justicia, de ahí que sea el dinero lo que el legislador consideró viable para atenuar la posibilidad de ocultamiento o distracción de bienes. Esto no acontece en el asunto concreto que aquí se examina, donde como arriba se indicó, se está discutiendo aún la determinación del monto económico correspondiente. Una característica distintiva entre los mecanismos de respaldo para el embargo de suma líquida y otra sutil pero relevante para el preventivo.
A lo dicho se suma que la integración normativa impide la aplicación analógica de normas de carácter sancionatorio, excepcionales o temporales. Artículo 3.4 del CPC. De esto último se puede extraer que el legislador procuró en algún sentido evitar que a través de este ejercicio se limitaran de más los derechos de las personas intervinientes en los procesos, con lo cual se procura más bien incentivar aquellas decisiones más instrumentales con el objeto de la discusión. Cardinal 2.4 ibíd. Resaltar con tal acicate del poder parlamentario, la posibilidad de ajustar fórmulas protectoras y buscar salidas negociadas en el marco de conflictos y ejecuciones en materia patrimonial. El embargo no tiene un cariz de castigo, sino de asegurar resultados económicos e indemnizaciones (en ese sentido el voto #611-24 unipersonal de esta Sección I). Eso permite una interpretación más funcional y acorde al numeral 28 de la Carta Magna."