"IV.- [...] a) En lo medular, afirma la parte demandada, que el demandado debió comprobar su derecho a poseer, así como la realización de actos perturbatorios en violación a lo anterior. Dice, en el análisis de la posesión se debió considerar lo regulado en el párrafo segundo del artículo 106.2 del CPC en el tanto, “requiere de haberlo hecho de determinada manera que se resume en: al menos un año de poseer, pero de forma pública y pacífica, como dueño”. Indica, no basta con tener la cosa en sus manos, sino que debe hacerlo de esa forma lo cual el demandado no cumple porque habita ahí solo porque su madre se lo dijo. Pero ella “no tiene ningún derecho a ordenar, permitir o autorizar al actor a vivir en dicho inmueble”. En ese sentido, achaca que el accionante no comprobó que la propietaria del bien, su abuela, la señora [Nombre 003] le hubiera autorizado el ingreso. Explica, el accionante y su compañera, “simplemente tal cual precaristas se apropiaron de su casita y la dejaron sin donde pasar sus últimos tiempos, por dicha en manos de su hijo que no hecho más que tratar de cumplir su deseo.”. Con ello, se debió analizar la legitimación del actor respecto al derecho a poseer.
Es inadmisible el planteamiento. El interdicto de amparo de posesión es un procedimiento sumario para defender la detentación fáctica -posesión de hecho- sobre la cosa que tiene como objeto la protección de un aspecto muy específico, a saber, la posesión momentánea y actual sobre un bien inmueble o grupo de estos. Nada más. Así se colige de la relación normativa 106.1 y 106.2 del Código Procesal Civil. En este sentido, debemos aclarar que esta posesión de hecho, en su definición más usual, significa el señorío o poder de facto sobre una cosa. Consiste en el hecho mismo de ese poder, aunque se tenga o no derecho a él. En tal sentido, posee una cosa el que la tiene bajo su dominación. Lo anterior es conforme con lo dispuesto en los cardinales 318 del Código Civil y 106.3 CPC. Por ello, no se entra a analizar en el interdicto -porque la Ley así lo impide en el canon 106.1 citado- sobre la posesión definitiva -que es lo que pretende cuestionarse en este recurso- ni cuestiones de propiedad.
Así las cosas, aunque no pueda desconocerse que el ejercicio de los actos de posesión sobre un inmueble puede ser de carácter variado, es indiscutible que la naturaleza interdictal –en esta modalidad- se limita a determinar la existencia de una posesión de hecho y su eventualmente tutela. No va más allá. Lo anterior es clave, porque perfectamente pueden convivir otro tipo de negocios jurídicos no indisolubles con esa posesión o incluso, que al fin de cuentas, esta última se determine en la vía correspondiente no corresponda a una posesión de derecho que deba ser resguardada. En esos términos, de forma independiente a la actividad que la persona detente en el lugar, este interdicto se limita a determinar si efectivamente quien figura como poseedor ha sido perturbado por actos que perjudiquen el libre goce o manifiesten intención de despojo. del inmueble. En este sentido pueden consultarse los votos 526 de las 13:38 horas del 11 de agosto de 2022 y 526 de las 13:38 horas del 11 de agosto de 2022 de esta Sección.
Nótese la distinción que se realiza entre la posesión de hecho y aquella de derecho en el resumen anterior. Lo cual a sido una constante en el criterio de este Tribunal. Al respecto, en el voto 243 de las 12:52 horas del 21 de abril de 2022 reiterado por el 495 de las 14:35 horas del 4 de setiembre de 2024 se externó: “Por regla general, las alusiones a derechos de posesión o de propiedad definitivos no son admisibles ni para sustentar una pretensión interdictal, ni para sustentar o contrariar una medida cautelar de una posesión de hecho actual y momentánea, dado su carácter accesorio. En efecto, así se infiere de la regla del inicio del .1 del Código Procesal Civil: “Artículo 106.1. Procedencia y caducidad. Los interdictos procederán respecto de la posesión actual y momentánea de bienes inmuebles. De ninguna manera afectarán cuestiones de propiedad o posesión definitiva, sobre las cuales no se admitirá discusión alguna…”. En razón de ello, a efectos de dirimir una cuestión de tutela provisional accesoria a un juicio interdictal, el análisis de la apariencia de buen derecho y verosimilitud de lo pretendido debe abstraerse de los derechos reales de propiedad y posesión, porque no son esos los que se protegen en esta vía. Si se trata de un interdicto de amparo de posesión, a la luz del numeral 106.2 del citado código, el objeto de análisis se centra en la reacción judicial –de derecho- a actos perturbatorios verificables –ilícitos, de hecho- que inquieten el mero hecho de una persona de poseer momentáneamente un inmueble o evidencien una intención de despojo de lo detentado, independientemente de los derechos reales o personales que se puedan debatir de manera definitiva, los cuales sí son lógicamente dirimibles ante los tribunales de justicia, pero no en la vía sumaria interdictal, sino en la declarativa ordinaria (.1 de la Ley 9342). Es decir, quien ostente un derecho que excluya la perduración del simple hecho de poseer de otra persona que detenta sin derecho a ello, es un aspecto sin duda alguna dilucidable, pero en principio en una vía ajena a la sumaria interdictal. Sin embargo, excepcionalmente sí se admite la invocación de cuestiones de derechos reales en esta categoría de asuntos civiles, cuando la ley lo permite en supuestos especiales. Así sucede por ejemplo en lo previsto por los párrafos segundo y tercero del numeral 106.2 precitado, cuando la acción sumaria se encamine contra la persona que de forma inmediata anterior hubiese poseído de hecho como dueña; para la protección posesoria respaldada en títulos de servidumbres continuas no aparentes, o discontinuas, otorgados por la persona propietaria del fundo sirviente; o si se trata del derecho a abrir forzosamente un paso a favor de un fundo enclavado. Los supuestos indicados deben ser introducidos expresamente en esos términos por la parte interesada al contradictorio, con el fin de formar parte del objeto de debate y posterior abordaje en sentencia. Tampoco procede un interdicto contra decisiones adoptadas por autoridades competentes. Tajantemente dice el artículo 106.1 del Código Procesal Civil en su párrafo final: “…No procede el interdicto cuando el acto de perturbación o despojo proviene de decisiones judiciales o administrativas…”. La razón de ser de la norma es vedar la posibilidad de tutelar una posesión actual y momentánea, mediante el combate a una resolución judicial o administrativa, pues el interdicto posesorio está encaminado a amparar aquella detentación frente a vías de hecho y actos ilícitos que impliquen fuerza, violencia o coerción no habilitadas por el ordenamiento jurídico. La excepción a esas reglas se encuentra en el del Código Civil, según el cual, se habilita el uso de la fuerza únicamente para evitar en tiempo real el inminente despojo de la materialidad en la tenencia de una cosa.”.
En esos términos, también la Sección II de este Tribunal ha indicado: “VIII. La tutela interdictal, en sentido estricto, es un mecanismo procesal sumario para proteger la posesión actual y momentánea de un bien inmueble, ante actos perturbadores, de despojo o de alteración o supresión de linderos del fundo objeto de posesión. Salvo casos expresamente establecidos por el legislador -tutela interdictal de servidumbres no continuas y aparentes a la vez, o la dirigida contra quien anteriormente poseía como dueño-, , ni a la posesión de bienes muebles (artículo 457 del Código Procesal Civil de 1989, vigente al interponerse la demanda, cuyos principios mantiene el numeral 106.1 del nuevo Código de rito, en relación con los artículos 307, 317, 318 y 323 del Código Civil). Tampoco, dada su naturaleza de tutela posesoria de inmuebles en sentido estricto, procede discutir en esta vía sobre incumplimientos de naturaleza contractual o aspectos eminentemente de responsabilidad extracontractual subjetiva u objetiva. Una vez dilucidada la situación relativa a la posesión actual y momentánea de un bien, las partes pueden acudir a la vía procesal respectiva para la discusión de los derechos reales o personales que puedan corresponderles.”. Voto 500 de las 16:09 horas del 29 de agosto de 2019.
No versa este proceso en la demostración del derecho de posesión del actor, ni que este proviniera de una autorización de la propietaria o persona con facultad para ello. Resulta inane la discusión en ese sentido. Porque lo que se constata es la efectiva posesión que el mismo venía ejerciendo sobre el inmueble, aquella de hecho y que no necesariamente debe ser coincidente con una de derecho pública, pacífica y como dueño en un tiempo determinado. Esto último es propio de dirimirse en otras vías procesales, no aquí, por la restricción dispuesta legislativamente en el canon 106.1 citado. No se ventiló este proceso en contra de la propietaria del inmueble, ni contra quien fuera la persona que poseía antes como dueña o dueño. De ahí que no resulte aplicable lo preceptuado en el párrafo segundo del cardinal 106.2 del CPC. No hay integración viable con esto último como pretende hacerlo valer la parte recurrente."