Tribunal. El auto impugnado muestra una suficiencia de razonamientos jurídicos para motivar la resolución y que lo hacen comprensible para el recurrente así como para el tribunal revisor, de modo que no cabe aceptar una nulidad por falta de fundamentación si no hay indefensión que la justifique. En cuanto al fondo del asunto, lo resuelto debe ser ratificado. Hoy en doctrina, frente a la cuestionada homogeneidad entre las pretensiones materiales y las medidas precautorias como impedimento para conceder la protección cautelar, está reconocida la tutela anticipada de las pretensiones, así plasmada incluso en el derecho positivo , de manera que este aspecto tampoco es motivo para invalidar lo dictaminado por un presunto anticipo de juicio fundado en el examen preliminar y provisional de las medidas. En materia de riesgos del trabajo existe el principio de aseguramiento universal y forzoso, de acuerdo con lo establecido en los de la Constitución Política, 193, 201 y 232 del Código laboral, para garantizar el otorgamiento de las prestaciones establecidas en el canon 218 del mismo Código a toda persona trabajadora, aún en situación de que no se encuentre debidamente asegurada, en cuyo caso el ente asegurador deberá responder ante el trabajador por el suministro y pago de todas las prestaciones médico-sanitarias de rehabilitación y en dinero que establece la normativa del trabajo, subrogando al patrono en los derechos y obligaciones que le corresponda [ CT]. En ese entendido, el instituto codemando se encuentra obligado a dar las prestaciones médico-sanitarias a cualquier persona trabajadora que sufra un riesgo del trabajo, esté o no asegurada. , sea solicitar al Juzgado de Trabajo competente que conmine al empleador a depositar el monto de las rentas en la entidad aseguradora, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la notificación, y en caso de negativa, el cobro de las sumas correspondientes procederá por la vía ejecutiva, sea en la competencia civil y comercial [.2.7 CPC]. Igual sucede en el caso que la persona trabajadora haya hecho un ejercicio abusivo de la seguridad social [428 CT]. Luego, adviértase que el Juzgado ordenó al INS el pago de la incapacidad temporal que considere pertinente. Es decir, que esta específica prestación queda sujeta al criterio técnico-jurídico de la entidad aseguradora. En conclusión, vista la cuestión desde este enfoque, no se aprecia la desproporción o falta de razonabilidad de las medidas impartidas. Motivos para prohijar la resolución venida en alzada."