Tribunal: Analizados los agravios del apelante, considera el Tribunal que los mismos son atendibles. Se debe aclarar respetuosamente que el presupuesto analizado en el fallo apelado no obedece a un supuesto de falta de legitimación activa, sino a una cuestión de defectuosa representación. La falta de legitimación activa se refiere a un presupuesto material de la pretensión, es decir, el ser sujeto llamado a invocar el derecho reclamado. Al respeto el .1 del Código Procesal Civil indica claramente que parte legítima es quien "alegue tener o se le atribuya una determinada relación jurídica con la pretensión". En el caso de la defectuosa representación se refiere a un presupuesto de validez del proceso, básicamente defectos del documento o acto que le atribuye facultades al sujeto para representar a otra persona sea física o jurídica. La ley estipula que la autoridad judicial ante la presencia de algún defecto deberá prevenir la subsanación en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de declarar inadmisible la demanda. En este caso, sin duda la jueza de instancia considera que la Presidente de la empresa actora no tenía facultades para actuar en forma individual sino que debió accionar junto a otro miembro de la Junta Directiva, según se desprende del otorgamiento de su poder, por lo que a su vez no podía otorgar poder especial judicial a su abogado. Dado el defecto consideró la existencia de una falta de legitimación activa y denegó la demanda. Esto, en criterio de esta Cámara, sin duda el defecto señalado en la sentencia apelada, se relaciona con el cumplimiento de los requisitos de su nombramiento es decir, su personería defectuosa, que es una cuestión de representación, pero no quiere decir que la sociedad no sea titular del derecho que reclama, pues como se observa del proceso es la propietaria del bien sobre el cual se desarrolla este litigio por las obligaciones del contrato de arrendamiento. Hecho que no se ha cuestionado. No se configura por ende una falta de legitimación. Sobre este tema, desde vieja data nuestros tribunales de la materia han tenido que dejar plasmada esa diferencia, a manera de ilustración mediante Resolución Nº 00793 - 2002 de fecha 16 de Octubre del 2002 a las 15:50 horas la Sala I de la corte Suprema de Justicia indicó: "Al respecto interesa hacer la diferencia entre lo que es la falta de capacidad o defectuosa representación, que se alega como excepción previa y que refiere a un presupuesto de forma, y la falta de legitimación, que refiere a un presupuesto de fondo. “Mientras la excepción de falta de personería se refiere a la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en juicio o en la insuficiencia de la representación invocada, la “falta de acción” (legitimación) se vincula directamente con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda: en ella no se discute la capacidad, sino la calidad de titular de la pretensión: legitimatio ad causam” (De Santo, Victor, La demanda y la Defensa en el Proceso Civil, Editorial Universidad, 1ª Edición, Buenos Aires, 1981, pag. 278)...”. Ahora, el tratamiento del supuesto de defectuosa representación puede apreciarse de oficio o por indicación de parte y acorde con la normativa citada supra se debe prevenir la corrección sea al revisar la demandada o en la fase preliminar del proceso donde se revisan los defectos susceptibles de subsanación. Ahora para efectos de la resolución del recurso, si bien la juzgadora apreció que la Presidente de la sociedad no podía actuar por si, sino con un miembro de la sociedad, denegando así la demanda, la parte apelante aboga por la aplicaciones de la teoría del órgano, alegando que la Presidente de la sociedad si cuenta con las facultades para actuar en el proceso y por lo tanto el mismo debe resolverse por el fondo. En cuanto a esta tesis, en efecto, a través de abundantes fallos dictados en diferentes momentos, nuestros Tribunales han aceptado esa teoría. A manera de ejemplo, en el pronunciamiento recogido en el voto 211-2017 del Tribunal II Civil Sección I, emitido a las 16: 17 horas del 07 de abril de 2017, que indicó lo siguiente: "Ahora bien, el artículo 182 del Código de Comercio, por su estructura y redacción, ha sido objeto de diversas interpretaciones. Sin embargo, y a pesar de la jurisprudencia citada por el a quo en la resolución que se recurre, lo cierto del caso es que al momento de llevar a cabo una labor de hermenéutica jurídica, la misma debe valorar en forma armónica el ordenamiento jurídico, siendo que por vía del del Código de Comercio, resulta de aplicación supletoria el Código Civil, el cual, en el artículo 10 de dicho cuerpo legal, señala que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas. Asimismo, el de Código Civil establece que los principios generales del derecho tendrán un carácter informador del ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, tomando en cuenta la realidad social presente, el contexto de su aplicación, así como los principios generales del derecho, tenemos que la jurisprudencia imperante se encuentra orientada hacia una interpretación del del Código de Comercio acorde con los principios rectores del derecho comercial, dentro de los cuales imperan la agilidad y celeridad de la actividad comercial y la eliminación de formas que de alguna manera obstaculicen el tráfico mercantil, para lo cual se le otorgan plenas facultades de representación al presidente. A este respecto, se transcribe la siguiente cita jurisprudencial: "Después de un nuevo análisis de ese numeral, así como la doctrina científico jurídica relacionada que lo informa, esta Sala arriba a las siguientes conclusiones. Desde una perspectiva literal, contrario a lo afirmado por la recurrente, dicho canon resulta ambiguo. El uso por parte del legislador del signo de puntuación denominado "coma" para separar las tres oraciones que contempla, así como el pronombre "quienes", permitirían, al menos, dos interpretaciones: 1) que las dos primeras oraciones están íntimamente ligadas entre sí, por consiguiente, la última -"...quienes tendrán las facultades que allí se les asignen."- se refiere tanto al presidente, cuanto a los otros consejeros; y, 2) que el referido pronombre, al estar en plural, únicamente alude a la segunda oración, es decir, a los consejeros. El legislador, en la primera oración, de manera clara y sin limitación alguna, le otorga la representación judicial y extrajudicial de la sociedad al presidente del consejo de administración; ergo, no sería racional que, en la última frase se desdijera, otorgándole a los socios la posibilidad de limitársela. La "ratio legis" del artículo en comentario, es que siempre exista un representante de la sociedad anónima que actúe frente a terceros con poderes ilimitados. Evidentemente, esto va en beneficio de ellos, no tener que acudir al Registro Público a verificar si tiene o no poder para realizar determinado acto. Basta con que sea el presidente de la empresa. Lo correcto, por consiguiente es la segunda tesis: interpretar que la primera frase es independiente de las otras dos, y que, por ende, el pronombre "quienes" únicamente se refiere a los consejeros." (véase lo resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 489-F-2005 dictada a las 9:30 hrs del 13 de julio del 2005). Del anterior criterio interpretativo, el cual comparte este Tribunal, se concluye que cualquier cuestionamiento realizado por el a quo en cuanto a las facultades legales del presidente de la fallida para confesar en forma unilateral y generar obligaciones dinerarias, o si era necesaria una actuación conjunta de diversos representantes para la validez de la obligación que se hace valer, no resultan de recibo, ello en razón de que el legislador revistió al presidente de la persona jurídica en materia mercantil como el órgano representantivo, por lo que el único órgano que puede representar válidamente en forma judicial y extrajudicial a la fallida y sin limitación alguna, es precisamente el presidente de la Junta Directiva, cargo que según la personería jurídica aportada al sub litem, reposa precisamente en el señor ..............Abordada tanto en doctrina como en jurisprudencia, en el sentido que el numeral 182 del Código de Comercio otorga por imperativo legal la representación judicial y extrajudicial al presidente de la sociedad sin ninguna limitación. De ahí que el Presidente siempre va a poder actuar a nombre de la persona jurídica."."