"V.) Voto salvado de la Jueza Arias Madrigal. Con respeto de las consideraciones de mi compañera y compañero, discrepo del voto de mayoría y emito el voto como sigue. Debe confirmarse la sentencia venida en alzada. Los agravios de la parte no permiten variar lo resuelto. No resulta cierto que el allanamiento del curador a las pretensiones haya tenido un "un enfoque procesalmente inadecuado", puesto que el Código de Trabajo en su artículo 506 señala "Artículo 506.- Si la parte demandada se allanara a las pretensiones del actor, no contestara oportunamente la demanda o no hubiera respondido todos los hechos de la demanda, de la forma prevista en este Código, se dictará sentencia anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, siempre y cuando no se hayan opuesto excepciones que, con independencia de la contestación, requieran ser debatidas en audiencia. Al emitir pronunciamiento, salvo el caso de allanamiento, se tomarán en cuenta las pruebas que existan en el expediente, que impidan tener por ciertos los hechos de la forma expuesta en la demanda."-se suple el destacado- Nótese que quien legisló dispuso que en caso de allanamiento (i) se tendría que tener por ciertos los hechos de la demanda; (ii) se debía dictar sentencia anticipada; (iii) no requiere tomar en cuenta las pruebas que existan en el expediente. Tampoco pueden prosperar el agravio primero de la parte refiere: "(...) adolece de una falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados por el juzgado, así como de un fundamento insuficiente, lo cual constituye una violación de los principios procesales y de la sana crítica jurídica. Esta deficiencia se manifiesta particularmente en los
hechos probados
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), donde se establece que el actor laboró para LUCAS ELECTROHIDRÁULICA SOCIEDAD ANÓNIMA basándose únicamente en la aceptación no controvertida de los hechos de la demanda por parte del curador procesal designado inicialmente para la representación de la demandada." Esta juzgadora señala que no es cierto que el hecho probado numerado 1) sea sustentado únicamente en la aceptación no controvertida de la demanda, realizada por la parte codemandada. La A quo en ese primer hecho tenido por demostrado señala: "1) El actor laboró para LUCAS ELECTROHIDRAULICA SOCIEDAD ANÓNIMA, en el período del 31 de mayo del 2017 al 22 de marzo del 2018 (ver al respecto documento de liquidación donde de forma clara y precisa se consigna la fecha de inicio y fin de labores, en imagen 11 de la demanda, el cual fue aportado por el actor, sin que haya realizado objeción alguna al contenido del documento y habiendo además aceptado en el escrito de demandada, el pago de dicha liquidación, dicho documento se considera válido y auténtico, al no ser desvirtuado, de conformidad con lo que establece el .1 del Código Procesal Civil, aunado a lo anterior, lo declarado en los hechos de la demanda, de conformidad con el artículo 42.2 del Código Procesal Civil, permiten presumir el hecho como cierto)." No explica la parte recurrente cómo debe interpretarse diferente la prueba que la A quo señala en ese hecho particular, es decir que existe una relación laboral demostrada documentalmente entre el actor y la codemandada Lucas Electrohidráulica Sociedad Anónima, en el período del 31 de mayo del 2017 al 22 de marzo del 2018. Así, habiéndose demostrado la existencia de la relación laboral, le correspondía a la parte demandada probar lo contrario ( del Código de Trabajo). El argumento entonces respecto de los otros hechos probados tampoco puede prosperar pues no indica la parte, cómo habiéndose tenido por probada la existencia de la relación laboral, con la prueba testimonial ofrecida por la otra codemandada, podía variar lo resuelto. La recurrente fundamenta además, su recurso vertical en la preterición de prueba señalando que la A quo no analiza la prueba testimonial que considera fundamental del señor José Luis Velásquez Rocha todo ello en relación al hecho tenido por demostrado numerado
5
Apartado 5
La A quo en el hecho probado 5 señaló: "5) Durante la relación laboral con LUCAS ELECTROHIDRAULICA SOCIEDAD ANÓNIMA el actor fue reportado a la Caja Costarricense del Seguro Social (hecho noveno de la demanda, no controvertido por el patrono, por lo que de conformidad con el del Código de Trabajo, no requiere sustento probatorio)." No indica quien recurre, en qué varía lo resuelto el testimonio de dicho señor, pues considera esta juzgadora que no basta con alegar que dicho testimonio es fundamental para que este Tribunal tenga competencia para conocer del recurso. Es decir, la parte debía indicar expresamente qué fue lo que dijo el testigo y cómo con esa respuesta se podía variar lo resuelto. Los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación se regulan en el del Código de Trabajo, señalando concretamente que se invoquen, bajo pena de inadmisibilidad, “(...) las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés." Siendo que los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver. Así, la parte tiene que explicar de manera argumentada, por qué quien juzga en primera instancia incurre en un error, cómo esto le afecta a sus intereses, y cuál debería ser la forma correcta de resolver el asunto, de modo que el Tribunal cuente con un marco adecuado que oriente su análisis, pues es el límite de la competencia, siendo que la norma expresamente se impide a esta Cámara, salirse del marco del debate que fije la parte al interponer el recurso. Tenga presente quien acciona que los jueces tenemos limitada nuestra competencia a los actos de proposición de las partes y que las resoluciones que emitimos dependen de la prueba que consta en los expedientes, por lo que se deben aportar al proceso tanto los fundamentos como la relación probatoria respectiva. La preterición de prueba implica que quien juzga no examina en el fallo la prueba que fue ofrecida y admitida, pero que además resulta fundamental a efecto de la resolución del proceso, es decir, la omisión del análisis probatorio debe causar indefensión a la parte, (ver en idéntico sentido, voto de este mismo Tribunal N° 124-03-2022 de las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de abril de dos mil veintidós). En adición, para esta autoridad, la variación pretendida del hecho 5, no implica que no exista relación laboral, puesto que aun si se eliminara dicho hecho numerado 5, el hecho primero no fue combatido conforme a lo resuelto, con lo cual el aseguramiento para ante la Caja Costarricense de Seguro Social (de resorte exclusivo de la parte patronal) no varía lo resuelto."