TRIBUNAL.[...] A la luz de la carga probatoria que impone el del Código de Trabajo, ciertamente es a la persona trabajadora a quien le corresponde acreditar la prestación personal del servicio. A partir de esa premisa y analizadas las pruebas constantes en autos, estima este Tribunal de Apelación, que basta el contrato de trabajo escrito adjuntado al proceso por ambas partes, donde de manera expresa se indica que el actor fue contratado como soldador (véase principalmente la cláusula CUARTA), para tener por acreditada la prestación personal del servicio. Adicionalmente, se cuenta con las propias manifestaciones emitidas por el demandado al dar contestación al proceso, quien admite que contrató con el actor para la realización de una obra "determinada" y por "plazo fijo". Ahora bien, dispone el artículo 18 del Código de Trabajo que "Se presume la existencia de este contrato -de trabajo- entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe". Es decir, que la acreditación de la prestación personal del servicio es suficiente para hacer suponer la existencia de un vínculo laboral; de manera que es al demandado Murillo Torres y no al actor, a quien le corresponde acreditar -sin lugar a cuestionamientos- la existencia de un contrato de naturaleza distinta. Aunque respetables, no puede avalar esta Cámara los razonamientos de la juzgadora de instancia para imponer sobre el actor, la carga de demostrar la naturaleza de la contratación, pues ello iría en contra de lo ordenado por el inciso 3) del artículo 478 del código de la materia. Tal como se indicó, la tesis del demandado, ha sido que el actor es un "contratista" por "obra determinada" y que no se encontraba sujeto a un horario específico; utiliza como sustento de sus argumentos el contrato de trabajo firmado por ambas partes. Ahora bien, la distinción entre el trabajador subordinado y el contratista (independiente) es explicada por la doctrina en los siguientes términos: “El trabajador es la persona que presta sus servicios en forma personal y subordinada y que recibe como prestación un salario (...). El contratista es una persona física o jurídica que resulta ser un empresario independiente, que por su cuenta y riesgo ejecuta una obra por encargo de un
TERCERO
Apartado TERCERO
El contrato entre el contratista y el contratante reviste un carácter civil y no laboral” (JIMÉNEZ (Mariano), “Intermediarios, contratistas y patronos: criterios para su distinción”, en Revista Ivstitia, año 8, N° 93, San José, p. 13). A su vez, ese mismo autor refiere varios criterios que permiten identificar, si estamos ante un contratista y cita como tales los siguientes:
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Apartado 1
Realiza la obra con capitales propios;
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Apartado 2
Utiliza, con libertad, su criterio técnico en la ejecución de la obra;
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Apartado 3
No está sujeto a órdenes, que impliquen subordinación jurídica, sino que, simplemente, atiende instrucciones generales sobre calidad y tiempo de entrega de las obras;
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Apartado 4
El dueño de la obra paga el precio convenido, conforme con los avances de la obra;
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Apartado 5
Utiliza su propia maquinaria y sus herramientas.[...]
Pese a lo indicado en el documento, deberán las partes tomar en consideración que en materia laboral, opera el principio de supremacía de la realidad ( del Código de Trabajo), de manera que privan los hechos, por encima de lo que se haya consignado en un documento; pues lamentablemente, se presentan mucho casos, donde la persona empleadora acude ilegítimamente a diversas artimañas, con el fin de hacer creer que no hay un contrato laboral, sino uno de otra naturaleza y así evitar responsabilidades. Analizados los autos, es criterio de este Tribunal que no hay suficiente prueba traída al expediente que permita afirmar -sin ninguna duda- que el actor no era un trabajador subordinado.[...]
Ahora bien, recordemos que nuestra legislación laboral admite y regula expresamente los contratos a plazo fijo o por obra determinada, lo cual se desprende de la simple lectura a los del Código de Trabajo. Son contratos, donde las partes supeditan su ejecución al cumplimiento de la obra misma; y, al tiempo de duración que ellas determinen, de ahí que no es correcto descartar la laboralidad de la relación, bajo la premisa de que se haya pactado de esta forma, como erróneamente parece entenderlo la señora juzgadora. Si bien se ha alegado que no existía el elemento de subordinación jurídica por la ausencia de un horario, debe tomarse en cuenta que por la naturaleza del contrato, dicho elemento no es determinante para afirmar que la relación que unió a las partes no sea laboral, dado que, se insiste, la ejecución de lo pactado no está determinada por el tiempo diario del trabajo, entiéndase "horario", sino por la finalización de la obra o el cumplimiento del plazo final. Debe considerarse además que si bien en este tipo de contratos, la persona empleadora -por sí misma o a través de un encargado- gira las indicaciones generales de cómo quiere las obras, ello no impide que en cualquier momento se apersone al lugar y haga indicaciones sobre la forma de ejecutar la tarea; de manera que aún en este tipo de contrataciones, el empleador o empleadora conserva el poder de mando. En el ánimo de este Tribunal de alzada, quedan muchas dudas sobre el tipo de contratación que unió a las partes, pues no hay forma de asegurar que el actor tuviera una empresa dedicada a la soldadura o que contara con medios económicos suficientes para el sostenimiento de esa actividad, e incluso, que tuviera sus propias herramientas, máquinas o materiales. En virtud de lo anterior, siendo que existen muchas dudas al respecto, estas deben resolverse a favor del trabajador por aplicación del principio protector ( del Código de Trabajo), de manera que se impone tener por acreditado que entre las partes hubo un CONTRATO DE NATURALEZA LABORAL. Ahora bien, corresponde analizar si el accidente sufrido por el actor, ocurrió con ocasión o como una consecuencia directa de sus labores (nexo de causalidad). El del Código de Trabajo literalmente expresa: “Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata o indudable de esos accidentes y enfermedades”. Luego, el numeral 196 siguiente dispone: “Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que pueda producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para el trabajo (…). La carga de probar la existencia del accidente así como el nexo de causalidad entre el accidente sufrido y las labores desempeñadas, le corresponde al actor (ver sentencias emitidas por las Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia N° 281 de las 9:45 horas del 24/02/2010 y N° 1620 de las 10:56 horas del 15/12/2010).[...]."