"IV.) [...] Ahora bien, los incisos invocados por el impugnante no son de aplicación a la especie, el inciso 10.) del .3 del Código Procesal Civil, admite la apelación contra lo que se resuelva en la transacción, tal cual lo argumenta el impugnante, no obstante, la figura de la transacción es muy diferente a una cesión de derechos hereditarios. Al respecto el
Tribunal Primero Civil San José, Sección Primera, en el voto 550-2017, de las 15:45 del 25 de agosto del 2017, cuando cita a la Sección Segunda de ese mismo Tribunal, ha dicho: "(...) la transacción es un contrato por medio del cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, ponen fin a una controversia surgida entre ellas, antes o durante un litigio (ver del Código Civil). Su finalidad es, entonces, poner término a una situación de incertidumbre surgida entre las partes, quienes la resuelven haciéndose recíprocas concesiones (aliquid dare e aliquid retine-re). Nuestro ordenamiento civil dispone que la transacción se rige por las normas generales de los contratos, en cuanto no esté expresamente dispuesto por el Capítulo Primero del Título XII del Código Civil. Dentro de las normas específicas que cabe resaltar en este asunto, se encuentra las de los artículos 1369, 1370 y 1373 del Código Civil. Dicha formalidad es requerida por la trascendencia y valor jurídico de ese contrato, el cual tendría los efectos propios de una cosa juzgada ( ibídem). Por último, el citado, dispone que solo pueden transigir quienes tienen la libre facultad de enajenar sus bienes y derechos. (...)" (En igual sentido, se pueden consultar el voto N°381 de las 15 horas 35 minutos del 24 de noviembre de 2004, también voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número N°17 de las 15 horas del 15 de abril de 1994). Con lo anterior queda completamente descartada la tesis del apelante en cuanto refiere que la cesión presentada es una transacción, no aplicando para verificar la procedencia del recurso de apelación el inciso 10 del artículo 67.3 del Código Procesal Civil."