TRIBUNAL. El numeral 592 del Código de Trabajo manda que en primer término se revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas y podrá acordar nulidades únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido Con independencia del agravio sostenido por quien apela, este Tribunal observa un vicio esencial que produce nulidad de lo resuelto por impedir el acceso a la justicia de la parte ( inciso 9 del Código de Trabajo). Ahora bien, por mayoría esta cámara de alzada laboral, es consiente que existe en la normativa laboral la figura de la deserción, cuyo efecto es similar a la caducidad civil, con requisitos específicos que se extraen de lo dispuesto en el inciso 3 del Código de Trabajo, con lo cual no opera la aplicación supletoria en pleno del del Código Procesal Civil. Es decir, si bien la normativa laboral no es totalmente específica y debe recurrirse a la normativa procesal civil por la propia remisión del artículo 570 del Código de Trabajo, es en cuanto a: (i) el momento procesal oportuno, (ii) en el plazo, (iii) las causales de interrupción y, (iv) los supuestos en los que no procede, sí establece el artículo supra citado reglas específicas para su aplicación, haciendo quien legisla una distinción entre el dictado a solicitud de parte y de oficio: a solicitud de parte procede (i) en los casos contenciosos en que haya embargo de bienes (ii) en los casos contenciosos en que haya alguna medida cautelar con efectos perjudiciales patrimoniales para la parte demandada (iii) el abandono del proceso es atribuible la parte actora (iv) el incumplimiento hace imposible continuar con el proceso. De oficio es procedente con las siguientes reglas: (i) cuando no produzca efectos perjudiciales para la parte demandada (ii) se haya trabado la litis y (iii) no se pueda continuar por culpa de la parte actora. En ambos supuestos -de oficio y a solicitud de parte- se dictará siempre oyendo previamente a la parte contraria (último párrafo artículo 570 Código de Trabajo). En el caso que nos ocupa, la señora Jueza A quo, dicta de oficio la deserción (mal llamada caducidad, pues como se señaló supra en materia laboral el legislador dispuso que sí existe la deserción) limitando a señalar que la parte actora no cumplió dentro de los cinco días otorgados, con la prevención de las quince horas cuarenta y tres minutos del veintiséis de enero del dos mil veintitrés. Disconforme la parte accionante presenta el recurso de revocatoria y apelación en subsidio, la jueza de instancia rechaza el recurso de revocatoria y admite el de apelación. Ahora bien, si bien es cierto, la resolución impugnada, cumple con los requisitos de no producir efectos perjudiciales para la parte demandada, y existe un incumplimiento responsable de la parte actora, no cumple con el requisito de haber trabado la litis. Por lo que resulta prematura la resolución de deserción denominada incorrectamente caducidad, por lo que a efecto de no causar indefensión se debe anular el auto, debiendo el Juzgado de primera instancia, proceder a agotar los diferentes trámites que la legislación procesal establece a efecto de que se garantice una tutela judicial efectiva para las partes. Sin ir más allá en la ponderación del conjunto de elementos que configuran la deserción en material laboral, se observa que no se cumple con el requisito de haberse trabado la litis, entendida como el “efecto procesal que se produce con la contestación de la demanda o bien con la preclusión del término para hacerlo, quedando así fijado el objeto de proceso durante las sucesivas fases ulteriores del mismo.” [Diccionario Panhispánico del Español Jurídico]. Razón que basta para invalidar lo resuelto, sin necesidad de revisar los demás agravios expuestos por la parte actora en el recurso de apelación. En el mismo sentido se ha resuelto en votos de este Tribunal, N° 257-03-2022 de las 13:50 horas del 16 de setiembre de 2022, citado por la parte recurrente, y N° 279-04-2023 de las 14:25 horas del 29 de setiembre de 2023."