"VIII.- Decisión.[...] Dichos alegatos son inadmisibles. Al respecto y como punto de partida, , relacionados con el objeto del proceso, expuestos uno por uno, numerados y especificados, el ofrecimiento de pruebas y las pretensiones que se formulen. La doctrina nacional, se refiere a la importancia de ese acto de proposición y en cuanto a esos requerimientos antes apuntados señala: "(...) tienen como finalidad, determinar la condición con que se actúa, individualizar a las partes y determinar los sujetos que quedarán sometidos al proceso, en ella se fijan además los hechos en que se funda, considerados como "la unidad fáctica sobre la cual se apoya la pretensión del actor" (Varela J., Artavia, S. y Picado, C. (2017). Manual de los procesos laborales. Editorial Jurídica Faro. San José, Costa Rica. 1era edición. p.123). Por su lado, , quien dentro de ese plazo, deberá exponer con claridad si rechaza los hechos o si los admite con variantes o rectificaciones. En ese orden de ideas, es con la demanda y con su respectiva contestación - y con la salvedad de las aclaraciones, ajustes y subsanaciones, que podrán hacerse en la fase preliminar- que queda trabada la litis o los hechos sobre los cuales versará el litigio, por lo tanto, los hechos o argumentos que no se invocaron en esas oportunidades procesales, no pueden ser introducidos a debate posteriormente, pues esto no solamente supondría violentar entre otras cosas, el instituto de la preclusión de los actos procesales y la seguridad jurídica que debe imperar en la tramitación del proceso, sino también, sorprender a la contraparte y colocarla en un estado de indefensión. El tema ha sido tratado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que a modo de ejemplo, en la sentencia N°340, de las 9 horas 30 minutos del 10 de julio de 2002, explicó: "De manera reiterada se ha señalado que, con la demanda y la contestación, se delimita el objeto del debate; de forma tal que, las partes, se ven impedidas para alterar las bases, sobre las cuales han planteado el litigio. Esto, por cuanto, si se permitiera que alguna de ellas alterara o modificara los puntos en discusión, ello implicaría una violación de la garantía fundamental del debido proceso; pues, la otra, se vería impedida para argumentar lo pertinente y para aportar la prueba en que apoyara su eventual nueva posición; quedando, entonces, en una situación de indefensión, violentándose así el derecho de defensa en juicio. En un sentido semejante, pueden consultarse las sentencias, de esta Sala, N°423, de 9:50 horas, de 1° de agosto del 2001; N° 54, de 10:10 horas, de 13 de febrero; N°103, de 14:45 horas, de 13 de marzo y N°292, de 10:10 horas, de 14 de junio, estas últimas, de 2002. [...] Por consiguiente, tal y como se expuso en la sentencia de primera instancia, todas aquéllas alegaciones novedosas que no se introdujeron a debate oportunamente no podían ser tomadas en consideración para emitir ese pronunciamiento. , sin perjuicio de las variaciones que sean permitidas por la ley". Asimismo del máximo órgano en material laboral supra mencionado, puede consultarse la resolución N°2023-000468 de las 09 horas 05 minutos del 08 de marzo de 2023, que en lo de interés para la solución de esta contienda expresó: “(…)
II
Apartado II
El derecho a la congruencia, integrante del debido proceso, exige que las sentencias sean armoniosas en sí mismas y que se ajusten a los términos de la litis, de tal manera que resuelvan todas las cuestiones propuestas y tan sólo éstas. Obliga, por lo tanto, al órgano jurisdiccional a no omitir pronunciarse sobre alguno o sobre varios de los extremos debatidos durante la sustanciación del proceso (incongruencia infra petita), a no conceder más de lo solicitado en el petitum (incongruencia ultra petita) y a no otorgar uno o más derechos no reclamados, teniendo en consideración aspectos fácticos que no estuvieron comprendidos en la causa de pedir (incongruencia extra petita)." (El destacado es nuestro.) , a analizar los elementos probatorios que se hicieron llegar al mismo conforme a las reglas de las cargas probatorias especiales que imperan en esta materia. No podía ir más allá como se reprocha, pues estaba vedada legalmente para entrar a revisar los hechos antes mencionados, en razón de que no formaron parte de la causa de pedir expuesta en el libelo de demanda y de lo debatido en el proceso. Como ya se expuso, proceder en ese sentido, hubiese implicado, una flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa. Ergo, el yerro de indebida valoración de prueba que se acusa en la especie, resulta manifiestamente inexistente. La redacción de la demanda es una tarea y una responsabilidad exclusiva de la parte actora, de manera que, si presuntamente, durante el período en que perduró la relación laboral, el accionante firmó comprobantes de pago que solamente reflejaban una parte de la remuneración real, debió de contemplar e insertar ese elemento fáctico en el apartado de los hechos y aportar la prueba respectiva para respaldarlo, esto último no solamente, considerando la posibilidad que existía de que la contraparte ofreciera los referidos recibos - como en efecto lo hizo la sociedad demandada para dar soporte a su tesis y en términos generales para delimitar su estrategia de defensa- sino también para garantizar el debido proceso y para que esta pudiera ejercer válidamente sus derechos en el juicio. No se trata de un castigo como parece entenderlo el apelante. El punto es que, si no procedió de esa manera, debe asumir las consecuencias procesales de tal descuido o incuria, pues se insiste, no se pueden introducir alegaciones o hechos novedosos, luego de trabada la litis, por ejemplo, con ocasión de la práctica o la producción de la prueba y mucho menos, en el espacio asignado a cada una de las partes para la exposición de sus conclusiones, como parece entenderlo el recurrente. En este sentido, la doctrina nacional explica: "Resulta fundamental para el juez y las partes, saber definir lo que se está discutiendo en el litigio ( thema decidendum) y de éste, una vez que esté trabada la litis, delimitar lo que ha de probarse (thema probandum). Con la primera expresión se define el "conjunto de hechos que, enlazados entre sí, forman la unidad fáctica sobre la que se apoya la reclamación del actor. Al acudir al órgano jurisdiccional, el reclamante tiene que proporcionar hechos para que el tribunal le reconozca derechos; como se ha dicho desde antiguo "da mihi factual dabo tibi ius (dame hecho y te daré derecho), como expresión de la esencia de la actividad jurisdiccional." Picado Vargas Carlos. Las audiencias orales (en materia civil, laboral, contenciosa, familia y agraria). El cálculo probatorio y la teoría del caso. Editorial Jurídica Faro. 1era edición, 2018, páginas 205 y 206. Ahora bien, Resolución N° 2003-000083 de las 09 horas 40 minutos del 26 de febrero de 2003, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en armonía con lo que se ha indicado líneas atrás, no podía la autoridad de primera instancia resolver en la especie con base en ese axioma e ir más allá como lo pretende el apelante, pues amén de que el planteamiento que expuso en el escrito de demanda en lo que atañe a su remuneración salarial quedó demeritado con la prueba documental que aportó la accionada, la cual no fue impugnada ni desvirtuada, esto se insiste, supondría resolver a contrapelo del marco del debate fijado en su oportunidad, del debido proceso y la defensa en juicio. Incluso, el numeral 589 de la legislación laboral citada, establece claramente que, no podrán ser objeto de apelación, cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes, precisamente porque en relación a estas, no se han garantizado los aludidos derechos de raigambre constitucional."