TRIBUNAL. A continuación se estudiarán y resolverán los reproches que formula la parte recurrente, en el entendido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo, en el
recurso de apelación deben razonarse los motivos en que el apelante apoya su inconformidad y que, a su juicio, dan mérito para que el Superior enmiende total o parcialmente la resolución de que se trate. Ello significa, que no sólo el libelo de apelación debe contener los agravios del recurrente, sino que son los únicos reproches, que sirven de fundamento al Tribunal, para conocer en alzada de la sentencia dictada. La abogada de la parte actora, acusa errónea valoración de prueba y de las normas jurídicas. En lo sustancial, refiere que el actor debía permanecer disponible al terminar su jornada laboral, de manera que, ese tiempo es trabajo efectivo y por lo tanto, debe reconocérsele como "horas extras" (...) y no como disponibilidad como lo pretende hacer ver la juzgadora". Insiste la apelante en que, el actor continuaba laborando sin tiempo para descansar, aún después de terminada la jornada. ; en ambos pronunciamientos se desarrollan las diferencias entre el concepto de horas extras y la disponibilidad. Aduce quien recurre que los testigos fueron claros al indicar que ellos permanecían laborando a las órdenes de la demandada, aún después de concluida la jornada laboral, tiempo que debe reconocerse como horas extras. Solicita que se revoque la sentencia apelada en cuanto al rechazo de ese extremo y que en su lugar, estas se tengan por demostradas y reconocidas.
Ahora bien, el artículo 58 de la Constitución Política establece:
“La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”.
El Código de Trabajo desarrolló esa norma constitucional en los artículos que van del 135 a 145. Estableciendo jornadas diurnas (ocho horas), nocturnas (seis horas) y mixtas (siete horas); definiendo el tiempo efectivo de trabajo y la jornada extraordinaria; así como algunas prohibiciones, deberes particulares y jornadas especiales, esta última según el del Código de Trabajo. Se parte del supuesto de que en cada jornada, la persona trabajadora destina todo su esfuerzo físico o mental al cumplimiento de la prestación contratada, claro está, con la salvedad del descanso mínimo obligatorio entre la ejecución de la misma, período en el que la persona trabajadora, ingiere sus alimentos o descansa. Reiterados votos emitidos por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, han referido que cuando el artículo 137 del Código de la materia menciona que "tiempo de trabajo efectivo es aquel en que el trabajador permanezca a las órdenes del patrono o no pueda salir del lugar donde presta sus servicios", se refiere específicamente a las horas de descanso y comidas durante la jornada diaria laboral y que en modo alguno, hace referencia a los descansos entre un día y otro. Este criterio encuentra respaldo en abundante doctrina, dentro de la que podemos citar al autor Palomeque López, quien al respecto sostiene "Queda fuera del cómputo de la jornada (no es exactamente tiempo exigible) la disponibilidad del trabajador a ser llamado al trabajo fuera de la jornada normal. La libre disponibilidad no es una cuestión de jornada de trabajo (…) sino una prestación que no se valora en relación al tiempo, éste se valorará cuando efectivamente tenga que desarrollarse el trabajo, en el momento en que la disponibilidad permanente se traduzca en efectiva reincorporación al trabajo (…)” (PALOMEQUE LÓPEZ, Carlos y otro. Derecho del Trabajo. Sétima edición. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid. 1999. Página 832).[...]."