"IV. Los reproches que, en su recurso vertical, le endilgó la parte actora al veredicto de primera instancia, no pueden prosperar, motivo por el cual, en lo que fue objeto de agravio, se declarará sin lugar dicho medio de impugnación y se confirmará la resolución recurrida. Esto obedece a que casos muy similares a éste ya han sido conocidos por esta misma cámara colegiada laboral y se ha decidido impartir confirmación a la sentencia apelada, por cuanto transcurrió el plazo de seis meses de responsabilidad solidaria del patrono sustituido, al cual hace referencia el numeral 37 del Código de Trabajo y sus reformas, de modo entonces que los demandados de este proceso no tienen la obligación jurídica de cancelarle, a la parte actora, los extremos petitorios solicitados en la demanda. En apoyo de lo expuesto, el
Tribunal de Apelaciones Civil y Laboral de Heredia, en su voto número 381-2023 de las 16:01 horas del 13 de diciembre de 2023, expresó lo siguiente: "Los agravios que formula el apoderado especial judicial de la parte actora recurrente, no pueden prosperar. Una vez, que ha sido estudiado y discutido este asunto, es criterio de los integrantes de este Tribunal que no le asiste razón. Si bien es cierto el recurrente, presenta un escrito extenso, su disidencia se puede resumir señalando que es estrictamente subjetiva, girando en torno a inconformidades genéricas, tales como incorrecta valoración de la prueba sin precisar cuáles medios probatorios no fueron bien apreciados, indica que se le causa perjuicio sin decir cuál. Critica el hecho quinto de la decisión de instancia, citando parcialmente un trozo de su texto, según su criterio se base en una sola declaración testimonial, sin embargo si se lee con detenimiento este hecho, eso no es cierto. Es criterio del Tribunal que para la elaborar la conclusión contenida en el hecho quinto por parte del juzgador de instancia, se utiliza además de aquella probanza citada, prueba documental que consiste en comprobantes de pago, emitidos a partir del mes de julio del año 2020 por el Comité Regional de Ferias del Agricultor Región Central Occidente del Este, medios probatorios que permiten arribar al convencimiento del iudex a quo que efectivamente hubo una sustitución de patrono. Además reprocha el impugnante que el hecho bajo análisis no indica cuál persona emite los recibos, para poder acreditar la relación laboral, pero esta afirmación resulta ser un argumento estéril, si se toma en cuenta que en ese hecho no se establece predicado alguno relativo a la terminación de la relación laboral. Véase que el hecho que interesa dice ad litere:
"QUINTO: en fecha 27 de junio del 2020, la Asociación demandada deja de administrar el campo ferial y pasa a ser administrado por el Comité Regional de Ferias del Agricultor Región Central Occidente del Este." Evidenciándose así, que su contenido no hace alusión al fin de la relación contractual de interés. En términos generales los reproches no puntualizan un ataque concreto a las premisas sobre las cuáles se cimenta la sentencia, que permitan al iudex ad quem examinar la errónea valoración de algún medio de prueba, verbigracia no indica con precisión que se haya fijado mal por parte del A quo, el contenido de una prueba, haciendo una valoración equívoca, no establece el impugnante la mala aplicación de la consecuencia jurídica de alguna norma, cómo debió aplicarse al concreto y cómo hubiese cambiado el rumbo decisorio de la sentencia que impugna. Tampoco es posible extraer algún vicio concreto de los llamados, in procedendo de aquella extensa argumentación. Así, la gran mayoría de las censuras no logran convertirse en agravios concretos, prevalece una generalización homógenea a la largo del recurso, salvo en los aspectos que se dirá adelante. Para construir un agravio válidamente no basta con citar trozos de la sentencia, elaborando conjeturas en torno a un medio probatorio prueba y expresando criterios subjetivos de no aceptación del fallo, sino que el recurrente debe identificar debilidades tanto de aspectos fácticos como de la aplicación del derecho en la decisión jurisdiccional, dirigiendo un ataque directo sobre su argumentación, es decir expresar agravios consiste en ejercitar el control de la juridicidad mediante la crítica de los yerros eventuales de la persona juzgadora y evidenciarlos, con la finalidad de obtener la modificación parcial o total del veredicto en la amplia y justa dimensión del gravamen, , al disponer el legislador ordinario, que en "El escrito en que se interponga el
recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés." (Énfasis suplido). Las únicas aristas que si se consideran agravios, se relacionan con el tema de la finalización del contrato, y la acreditación de la sustitución patronal, que por su conexión inescindible resultan relevantes jurídicamente, a los efectos de determinar por parte de este Tribunal si la preceptiva del numeral 37 del Código de Trabajo, en relación con el límite temporal de un semestre para accionar contra el patrono sustituido, fue correctamente aplicada. Para abordar el análisis de este punto es necesario tomar en cuenta además de lo dicho por la persona juzgadora de instancia, la manifestación de la parte actora, en el hecho sexto de su libelo propositivo de la demanda, cuando dice que la relación laboral concluyó el día 15 de mayo del año 2021, toda vez que , , puesto que el accionante está aceptando un hecho propio de forma expresa, que permite tenerlo como cierto de forma irrefragable, que por lo demás constituye prueba idónea contra el recurrente, para arribar al convencimiento que efectivamente ese día 15 de mayo del año 2021 feneció el vínculo contractual que unía al actor con la parte demandada. Entonces, en este sentido no se ha producido , ningún agravio al actor. Ergo, la inconformidad deberá rechazarse, al estar acreditado de modo indubitable que la relación laboral ha concluido el día citado ut supra, según el hecho sexto de la demanda, que posteriormente quedara fijado en la resolución que se impugna, bajo ese mismo numeral. Ahora bien, en relación con la existencia de la sustitución del patrono, es dable decir que la demanda fue presentada a estrados judiciales el día 17 de noviembre del año 2021 (ver razón de recibido en secuencia cronológica 17/11/2021 11:44:23 horas en el Escritorio Virtual, pestaña de Historial de Acontecimientos), quedando ampliamente demostrado mediante un análisis profuso de la prueba , en el hecho quinto de la resolución impugnada que a partir del 27 de junio del 2020, que operó la consabida sustitución, de modo que la actividad económica que sustenta el contrato laboral objeto de la litis, pasa a ser gestionada por el Comité Regional de Ferias del Agricultor Región Central Occidente del Este, relevando en esa posición a la parte demandada que da origen a la relación jurídica material. Así las cosas, es criterio de esta Cámara de Apelación Laboral, que el actor inexorablemente dejó transcurrir el semestre para interponer válidamente la acción de demanda desde que tuvo lugar aquél cambio de patrono, Derivado de lo expuesto se rechazará este agravio y el recurso vertical interpuesto en todos sus extremos petitorios, haciéndose imperativo confirmar la sentencia apelada". El precedente de esta cámara colegiada laboral, antes mencionado, es aplicable al presente proceso y no hay ninguna razón jurídica para variar el criterio vertido. Sin mayores consideraciones, por innecesario, se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en lo que fue objeto de disconformidad, se confirmará la resolución recurrida."