Tribunal de Apelaciones ha tomado la decisión de declarar mal admitido el
recurso de apelación interpuesto por el Licenciado German Vega Ugalde, en su condición de apoderado especial judicial de la parte demandada, por cuanto, pese a dicha denominación jurídica, el Licenciado Vega Ugalde no cuenta, en realidad, con poder especial judicial válido y eficaz, dentro del presente proceso, que le permita ejercer el recurso vertical contra el veredicto de primera instancia, toda vez que dicho poder no fue autenticado por un abogado diferente de él, sino que fue autenticado por el notario público Giovanni Salas Camacho (al respecto ver el escrito de poder especial judicial que consta en el escritorio virtual el día dos de mayo de dos mil veintitrés, a las dieciséis horas veinticuatro minutos y cuarenta y un segundos) y dicha autenticación notarial no es válida ni eficaz, por las razones que se explicarán a continuación. En efecto, nótese cómo el .3 del Código Procesal Civil vigente ---norma que es de aplicación supletoria al proceso laboral, de conformidad con el artículo 428 párrafo segundo del Código de Trabajo y sus reformas--- es claro en que, por regla general, si el poder especial judicial es otorgado en un escrito puro y simple, debe ser autenticado por un abogado diferente de aquél a quien se le confirió el poder. Para esta cámara colegiada laboral, lo anterior no excluye la posibilidad de que el poder especial judicial pueda ser otorgado mediante escritura pública, pero, si así se otorgara, la única manera en virtud de la cual es jurídicamente posible que un notario público autentique un poder especial judicial es cuando las partes del contrato de mandato, a saber, el mandante y el mandatario, comparecen ante el fedatario público y otorgan una escritura pública en virtud de la cual celebran el contrato y el notario público, investido de su fe pública notarial, autentica la veracidad de las firmas de las partes contratantes. Esto se debe a que el numeral 20.3 del Código Procesal Civil ya no contiene una redacción similar a la que tenía el numeral 118 del Código Procesal Civil de 1989, En otras palabras, la autenticación notarial que llevó a cabo el notario público Giovanni Salas Camacho, en los términos indicados ut supra de esta misma resolución de segunda instancia, hubiera sido correcta si el actual numeral 20.3 del Código Procesal Civil hubiera conservado la redacción que tenía el numeral 118 del Código Procesal Civil de 1989 sobre la innecesariedad de que el poder especial judicial constara en escritura pública. Sin embargo, el numeral 20.3 del Código Procesal Civil vigente eliminó dicha innecesariedad de la escritura pública, de modo entonces que, actualmente, la conclusión que se extrae de ese cambio normativo es que la autenticación notarial de un poder especial judicial solamente es posible en la medida en que dicho tipo de mandato expresamente sea otorgado en escritura pública y que en ella, como es lógico, el notario público otorgante autentique y de fe de que las firmas de las partes del contrato de mandato fueron otorgadas en su presencia. Así las cosas, como no consta en autos el testimonio o los testimonios de escritura pública del poder especial judicial conferido por la parte demandada al Lic. German Vega Ugalde, esto significa que no puede admitirse la autenticación notarial que, de dicho poder, figura en el escrito de poder especial judicial que consta en el escritorio virtual el día dos de mayo de dos mil veintitrés, a las dieciséis horas veinticuatro minutos y cuarenta y un segundos y no puede, entonces, el Lic. Vega Ugalde, apelar con base en dicho poder especial judicial, lo cual obliga, a este Tribunal de Apelaciones, a declarar mal admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia. Adicionalmente a lo expuesto y que confirma, aún más, la decisión que ha tomado esta cámara colegiada laboral en este asunto, está la situación de que la autenticación notarial que llevó a cabo el notario público Giovanni Salas Camacho, no se hizo en papel de seguridad ni tampoco consta la utilización del sello blanco para actuaciones notariales, tal y como así lo ordenan los numerales 76, 80 y 111 del Código Notarial, la Directriz número 15 del 29 de octubre de 1999 de la Dirección Nacional de Notariado denominada "Directriz sobre uso y custodia del papel de seguridad, sello blanco y emisión de certificaciones" y los artículos 11, 27, 32 y 33 de los "Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial", Reglamento número 6 del 13 de marzo de 2013, emitido por la Dirección Nacional de Notariado y publicado en La Gaceta número 97 de 22 de mayo de 2013. Como valioso antecdente de este Tribunal, que dio la misma solución a un caso muy parecido a éste, puede consultarse el voto número 177-01-2023 de las 14:15 horas del 27 de junio de 2023."