"2.- Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial de la administración pública. Habiéndose dicho lo anterior, en términos generales siempre que nos encontremos en torno con las partes en litigio ante la determinación de una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, si la relación jurídica que vincula al administrado con la administración accionada no emerge con ocasión de la existencia de un instrumento contractual, se tiene que la discusión gira al rededor de lo que se conoce como responsabilidad civil extracontractual, por lo que resulta necesario hacer referencia a los elementos que en doctrina y jurisprudencia suponen potable un reproche de responsabilidad como el que aquí se peticiona. Dentro del régimen de la llamada responsabilidad civil extracontractual, se distinguen dos tipos, la subjetiva, establecida en el del Código Civil y la objetiva normada en el numeral 9 de la Constitución Política, el artículo 1048 del Código Civil y el numeral 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. En lo que toca al régimen de responsabilidad subjetiva, el de la Ley General de la Administración Pública establece la responsabilidad de los servidores públicos ante terceros en caso comprobado de dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión su cumplimiento. Como tal, la responsabilidad subjetiva se funda exclusivamente en un estudio en el ámbito del ánimo del agente respecto de la existencia de al menos, "culpa", sino "dolo", a diferencia de lo que ocurre con el régimen de responsabilidad objetiva, en orden al cual, la responsabilidad se determina con independencia de la existencia de tales elementos subjetivos. En la responsabilidad subjetiva se responde porque se es culpable, bien porque se ha buscado o querido la producción del daño, o bien porque se ha obrado de forma imprudente o negligente. En observancia con lo anterior, la responsabilidad del servidor ante terceros lo es en el ámbito del régimen de responsabilidad subjetiva, consecuentemente con lo cual, se requerirá para todos los efectos de la determinación de la existencia de culpa o dolo en el ánimo del servidor o agente de la Administración, sin perjuicio del resto de elementos que deben concurrir, como lo son la existencia del daño y el nexo causal entre aquel y la conducta desplegada, para que opere el reproche de imputación de responsabilidad. Por otra parte, el régimen de responsabilidad objetiva de la administración pública, a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad subjetiva, ésta se genera sin que sea necesario demostrar el dolo o la culpa del agente causante del daño, bastando con la acreditación eso sí, de la existencia del "riesgo" para generarla, razón por la cual no operan las nociones de antijuridicidad y culpabilidad, por lo tanto, se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba en beneficio del lesionado. A los efectos, la presunta Administración Pública causante de tales daños y perjuicios reclamados debe resarcirlos si efectiva y eficazmente su conducta los generó, salvo que demuestre alguna causal exonerativa. Se requiere entonces, de la concurrencia de cuatro elementos, a saber: a) Una lesión, que consiste en los perjuicios patrimoniales antijurídicos, porque el que los padece no tiene el deber de soportarlos; b) Una conducta administrativa en relación con la cual se encuentre vinculada la producción del daño reprochado; b) Un nexo causal, conformado por la existencia de una relación directa de causa a efecto entre el hecho (conducta administrativa) que se imputa y el daño producido; y c) Que no existan las causas de justificación a que hicimos referencia atrás, siendo que la existencia de las mismas puede desvincular jurídicamente el perjuicio producido con la conducta de la administración pública de modo que el efecto dañoso no sea imputable, rompiendo el nexo de causalidad al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un
TERCERO
Apartado TERCERO
El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado y sus instituciones previsto en los , y 41 de la Constitución Política, y 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, es entonces de naturaleza esencialmente objetiva, por lo que para nacer basta con que exista un daño indemnizable, una conducta administrativa y un nexo causal entre ambas. Debe tenerse que es bajo este tipo de criterio objetivo que resulta posible atribuir responsabilidad a la Administración Pública, a diferencia de lo que ocurre con sus servidores, para los cuales debe de usarse un criterio de atribución además, subjetivo [...]".