Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00040-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00040-2024
- Expediente
- 19-000989-0627-NO
- Materia
- notarial
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"VI.- Calificación de la Falta: Estima este órgano, que la autoridad de primera instancia procedió correctamente, en este particular caso, al encasillar los hechos probados (el no cobro de honorarios), en el supuesto de hecho del inciso e) del Código Notarial y no en el inciso f) del artículo 143 ibíd, cuya aplicación se pretende en el recurso. A pesar de los razonables argumentos expuestos en la impugnación, este numeral no encuentra aplicación en la especie, pues el inciso f) del artículo 143 del citado cuerpo legal, está reservado para aquellas hipótesis en que las personas notarias efectúen un cobro que no se ajuste al arancel, cobrando en exceso o por debajo del mínimo contemplado en el ordenamiento. Véase, en este sentido, que para la existencia de defecto o exceso, debe existir, necesariamente, la exigencia y pago por un servicio profesional que no se ajuste al arancel en las condiciones señaladas, sin embargo, en la situación bajo estudio, no se está ante un cobro mayor o menor al dispuesto en el ordenamiento, sino, ante la omisión total y voluntaria de no exigir honorario alguno por la contraprestación del servicio notarial y esa hipótesis no la contempla el inciso f), que como se dijo, exige que se reciba la remuneración fuera de los parámetros de ley. Así, la norma aplicable es el inciso e) del artículo 144 ibíd en relación al artículo 166 ibídem, pues este último dispone que: “Los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el arancel respectivo…”, en el tanto en que segundo señala que existirá falta, cuando las personas notarias: “ Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial” y una de estas es cobrar honorarios. Así las cosas, dado que se impuso el mínimo previsto en el artículo 144 ibídem, por un hecho comprobado, la sanción tampoco sería desproporcionada. Por otra parte, si bien este órgano entiende las circunstancias que operaron para que la notaria no cobrara honorarios, por tratarse de una colega abogada pronta a ser notaria (cortesía profesional), así como ante la situación económica que atravesaba esa persona (altruismo), no es posible, sin norma que lo permita (principio de legalidad, relación de especial sujeción), que la persona notaria exonere del pago de los honorarios a quien ruega sus servicios, ni vale en este sentido la tradición o costumbre aludida, dado que, conforme al Código Civil (de aplicación general para todas las materias, conforme a su numeral 14), el uso y la costumbre solo regirán en defecto de ley aplicable, siempre que su existencia haya sido demostrada y no resulten contrarios a la moral o al orden público o a un norma de carácter prohibitivo (artículo 3 ibid), y en este asunto, en primer lugar, existe norma que obliga a cobrar, en segundo lugar, la acción de no cobrar, o de cobrar menos o más, es sancionable (lo que implica que se está ante una prohibición) y en tercer lugar, la persona notaria pública está sometida a una relación de especial sujeción y está impedida de ejercer la función notarial fuera de los parámetros normativos, de ahí que no pueda disponer libre o discrecionalmente respecto de normas que le imponen cómo proceder, ante una situación regulada, aún cuando exista acuerdo con las partes (véanse, a manera de ejemplo, los del Código Notarial), se trate de uno, cinco o más instrumentos y cuarto, el numeral 144 inciso e) ibid prevé la situación en forma específica y mal haría este órgano en imponer una sanción menor al límite mínimo establecido en la norma que prevé la sanción aplicable, bajo una discrecionalidad que no permite ese numeral, que al contemplarlo como un hecho disciplinable y castigarlo con la corrección disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la función notarial, automáticamente por disposición legal lo considera falta grave y en este sentido, en otra ocasión, este Tribunal explicó (y nótese solo lo estrictamente notarial, dejando a un lado lo correspondiente al ejercicio de la abogacía, en atención a lo señalado por la Sala Constitucional, que en el voto que se dirá, también lo analizó): [...]"