"III.-PRONUNCIAMIENTO.[...] En cuanto a la nulidad del fallo por violación al debido proceso. Es de recordar como básico, que la nulidad procede, cuando exista fundamentalmente un estado de indefensión o bien un vicio grosero del debido proceso, conforme lo establece los .5, 471.6, 471.9 del CT concordante con el artículo 32.1 del CPC. En el caso, el
Tribunal no le queda la menor duda que lleva razón el apelante cuando acusa que el juez a-quo le causó indefensión y violó por omisión groseramente el inciso d) del artículo 663 del Código de Trabajo, dado que, omitió celebrar la audiencia sumarísima oral y privada, que establece dicha norma, reformada por la Ley No. 9808, Ley para brindar seguridad jurídica sobre las huelgas y sus procedimientos. Literalmente, el artículo 663 del Código de Trabajo, dispone: "Artículo 663- Presentada la solicitud de calificación de huelga, el juez de trabajo correspondiente tendrá un plazo improrrogable de veinticuatro horas para resolver la solicitud. Si la solicitud no estuviera en forma, se prevendrá la subsanación en un plazo de veinticuatro horas, bajo el apercibimiento de declarar la inadmisibilidad de la gestión. Una vez recibida la solicitud en forma, el juez dictará, en el plazo de veinticuatro horas, una resolución con el siguiente contenido: a) Admisión del proceso para su trámite, la cual tendrá como contradictor a las organizaciones sindicales o las coaliciones temporales de trabajadores, las que serán notificadas de conformidad con el artículo 349 o 377, respectivamente. También se considerarán contradictores el empleador o los empleadores. b) Intimación a la parte contraria e indicación en forma puntual de los hechos por los cuales se solicita la declaratoria de ilegalidad y el fundamento jurídico de la solicitud planteada, concediendo un plazo de veinticuatro horas para que hagan valer sus derechos. c) En los conflictos de carácter económico y social, se le prevendrá a la parte contraria que aporte, a más tardar el día de la audiencia preliminar, una copia del pliego de peticiones presentado en los términos del artículo 619. "d) Convocatoria a las partes a una audiencia oral sumarísima y privada, que se deberá llevar a cabo en las setenta y dos horas siguientes al vencimiento del emplazamiento. A las partes se les advertirá de su derecho a apersonarse al proceso para alegar lo que sea de su interés, ofrecer la prueba pertinente y presenciar y participar en la recepción de las pruebas ofrecidas. La audiencia oral sumarísima se desarrollará en dos fases: la fase preliminar y la fase complementaria. En la fase preliminar se realizarán las siguientes actuaciones:
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Apartado 1
Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones a resolver.
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Apartado 2
Aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del juez sean oscuras, imprecisas u omisas. Si se estima que hay deficiencias, se les dará a las partes la palabra para que manifiesten lo que sea de su interés.
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Apartado 3
Se procederá a recibir la prueba sobre nulidad y vicios de procedimiento invocados por las partes en la audiencia. De seguido, se discutirá y resolverá sobre todas esas cuestiones. " De existir vicios u omisiones, en un único pronunciamiento ordenará las correcciones, nulidades y reposiciones que sean necesarias. Cuando se trate del cumplimiento de requisitos o formalidades omitidas, se ordenará a la parte subsanarla en ese mismo acto o, de ser necesario, se le dará un plazo prudencial para cumplirlas, que nunca será mayor a veinticuatro horas.
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Apartado 4
Admisión y rechazo de las pruebas sobre la calificación del movimiento. En caso de presentarse
recurso de apelación por rechazo de prueba, este se tramitará como apelación diferida, conforme al numeral 524 de este Código.
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Apartado 5
Se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas allegadas al expediente y que se hayan dispuesto al cursarse este proceso de calificación y, en su caso, se ordenarán las pruebas que el tribunal juzgue indispensables como complementarias o para mejor proveer a indicación de las partes o de propia iniciativa. En la fase complementaria: i) Se leerán las pruebas anticipadas o irrepetibles, las cuales se incorporarán por esa vía al debate. ii) Se recibirán las pruebas admitidas. iii) Se procederá a la formulación de conclusiones de las partes, por el tiempo que fije el juez. iv) Excepcionalmente el juez podrá ordenar prueba adicional, en cuyo caso deberá hacer un nuevo señalamiento de la hora y fecha para la audiencia complementaria, la cual tendrá que llevarse a cabo dentro de las setenta y dos horas siguientes; en caso contrario, de inmediato se dictará de forma oral la parte dispositiva de la sentencia. Previo a finalizar la audiencia, el juez señalará hora y fecha dentro de los dos días siguientes para la incorporación al expediente y la entrega a las partes de la sentencia integral, la cual deberá ser leída, quedando notificadas las partes en el acto, bajo apercibimiento de que en caso de no comparecer a la lectura de la sentencia integral quedarán notificadas automáticamente de esta. v) Al finalizar la lectura de la sentencia será el momento procesal para que las partes que no estén conformes presenten recurso de apelación, expresando únicamente su deseo de recurrir. De no apelarse en el momento indicado, la sentencia quedará firme. En caso de existir apelación, el juez, de manera inmediata, antes de dar por finalizada la audiencia y previa coordinación con el órgano jurisdiccional de alzada, informará la hora, la fecha y el lugar dentro de tercero día en que el Tribunal escuchará los agravios de las partes, quedando debidamente notificadas de la audiencia indicada. De no apelarse en el momento indicado, la sentencia quedará firme. vi) El órgano jurisdiccional que conozca el recurso de apelación tendrá un plazo de tres días hábiles para resolver. Si estima pertinente alguna nulidad procedimental, devolverá el asunto al órgano de origen, el que asumirá el proceso y sustanciará las actuaciones necesarias para corregir la actividad viciada, retrotrayendo el procedimiento hasta la etapa procesal que se requiera, sin mayor dilación. Cuando proceda una nulidad por el fondo, en la misma sentencia se fallará y resolverá en definitiva. Bajo ninguna circunstancia se podrán ampliar los plazos establecidos en la presente norma." En concordancia, también conviene señalar que el proceder del juez violó el artículo 667 del CT, reformado por la Ley 9808 citada, que en lo conducente establece: ". Cuando no hubiera prueba que deba recibirse en la audiencia, se prescindirá de la audiencia complementaria indicada en el artículo 663 y se procederá al dictado de la sentencia en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas a la substanciación de los autos" Nos explicamos. Con la promulgación de la Ley 9808, denominada Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, se reformó la forma de tramitar los procesos de calificación de huelga. En el artículo 663 del Código de Trabajo, claramente el legislador decidió establecer de forma obligatoria, que el juez una vez verificada que la solicitud de calificación, cumple con los requisitos de forma, debe dictar una resolución -dentro del plazo de 24 horas- que contenga: a) La admisión del proceso para su trámite y la orden de notificación a la partes del proceso. b) La intimación a la parte contraria, con la indicación puntual de los hechos por los cuales solicita la declaratoria de ilegalidad y el fundamento jurídico de la solicitud, concediendo un plazo de 24 horas para hacer valer sus derechos. c) En los conflictos de carácter económico social, una copia del pliego de peticiones. d). De especial interés para este asunto, la convocatoria a las partes a una audiencia oral sumarísima y privada, que deberá ser llevada a cabo en las 72 horas siguientes al vencimiento del plazo. En dicha resolución, a las partes se les advertirá de su derecho a apersonarse al proceso para alegar lo que sea de su interés, ofrecer la prueba pertinente y presenciar y participar en la recepción de las pruebas ofrecidas. Específica dicha norma prescribe "La audiencia oral sumarísima se desarrollará en dos fases: la fase preliminar y la fase complementaria." De seguido, la norma detalla los actos de cada fase. En especial, en la fase preliminar el juez debe informar a las partes el objeto del proceso (1), aclarar, ajustar y subsanar las proposiciones de las partes, concediendo a las partes el derecho a la palabra (2), recibir la prueba sobre nulidades y vicios de procedimiento invocados por las partes en la audiencia (3), admitir y rechazar las pruebas, con la posibilidad de apelación diferida. (4), traslado sumarísimo de las pruebas a la parte contraria y ordenará las pruebas complementarias o para mejor resolver que estime necesarias. (5). En la fase complementaria, básicamente evacuará la prueba y se dará audiencia a las partes para emitan sus conclusiones. Finaliza el artículo 663 del Código de Trabajo, regulando todo lo referente al plazo del dictado de la sentencia y la tramitación del recurso de apelación, el cual se sustanciará de manera inmediata ante el Tribunal de alzada, también de forma oral, previa fijación de hora y fecha, antes de finalizar la audiencia ante el a-quo. Como se observa, el legislador estableció un trámite especial y diferente para los procesos de calificación de huelga, reafirmando la oralidad y la celeridad y sobre todo permitiendo el derecho de defensa, de forma plena para las partes. Ahora bien, del estudio del expediente, el Tribunal observa que el juez a-quo no respeto el debido proceso previsto por el legislador para el proceso de calificación de huelgas, puesto que, en la resolución de curso de las 9:11 horas del 19 de julio del 2023, en lugar de dar curso y señalar de forma concomitante la audiencia prescrita por ley, concedió a la parte demandada audiencia de la solicitud, prácticamente, como si estuviéramos en un proceso ordinario. Luego, mediante la resolución de las 9:45 horas del 4 de agosto del 2023, puso en conocimiento a la parte actora de la contestación de la parte demandada y de las excepciones opuestas y decidió prescindir de la audiencia, por estimar que no había prueba alguna que evacuar, cuando ello, a todas luces, contraría el artículo 663 del Código de Trabajo, norma de carácter imperativo, que ordena la realización de la audiencia sumarísima oral y privada. Nótese que, tan incorrecto fue el proceder del juez que, ante la eventualidad de no existir prueba alguna que evacuar, la ley lo único que permite es prescindir de la etapa complementaria de la audiencia y no de la etapa preliminar, conforme lo establece el artículo 667 del CT. El proceder del juez, sin duda violó el debido proceso y también el derecho de defensa, porque las partes tenían el derecho de que se definiera el objeto del proceso, se admitiera la prueba ofrecida (que dicho sea de paso se ofrece en la audiencia propiamente, al igual que se oponen las excepciones en la audiencia y no mediante un escrito previo, como si fuera la contestación de un proceso ordinario), también las partes tenían el derecho de referirse sobre el traslado sumario de la prueba admitida, e inclusive ser conocedores eventualmente de la prueba complementaria que solicitara alguna de las partes o de oficio decidiera el juez, y muy importante también las partes tenía el derecho de emitir conclusiones, pues aun y cuando, el artículo 667 citado, dispone que se omite la audiencia complementaria, esta disposición, no enerva el derecho que tienen las partes de emitir conclusiones y que la audiencia finalice de la forma y plazos que establece el artículo 663 del CT. Es decir, que el juzgador luego la emisión de la conclusiones, procede al dictado de la parte dispositiva y fija la lectura integral de la sentencia dentro del plazo de 2 días. Una vez leída la sentencia, las partes en el acto pueden apelar sin expresar agravios y se coordina con el Tribunal de Apelaciones la hora y fecha dentro del plazo de 3 días, para escuchar los agravios de forma oral en alzada.-"