"VII. SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN. Las Juntas de Educación se encuentran reguladas en el Código de Educación (Ley N° 181 del 18/08/1944), la Ley Fundamental de Educación (Ley N° 2160 del 25/09/1957) y el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas (Decreto Ejecutivo N° 38249-MEP del 10/02/2014). Sobre su naturaleza jurídica, y al amparo de las normas citadas, la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en voto N° 773-2022 del 31 de marzo de 2022, señaló: "Las Juntas de Educación son entidades de derecho público (entes desconcentrados con personalidad jurídica instrumental), cuya creación está prevista en el Código de Educación de 1944 y en la Ley Fundamental de Educación de 1957. Las Juntas de Educación colaboran en el funcionamiento de los centros educativos públicos. Son organismos auxiliares de la Administración Pública que sirven para asegurar la integración de la comunidad y la escuela (canon 42 de la Ley Fundamental de Educación). Ostentan personalidad jurídica para contratar y para comparecer ante los Tribunales de Justicia ( del Código de Educación). El Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, Decreto Ejecutivo no. 38249-MEP, las define como organismos auxiliares de la Administración Pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio (cardinal 5), a quienes corresponde coordinar con el director del Centro Educativo, el desarrollo de los programas y proyectos, así como la dotación de los bienes y servicios requeridos para atender las necesidades y prioridades del centro (precepto 2)". En similar sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el voto N° 3333-2022 del 07 de diciembre de 2022, indicó: "De esta manera, es preciso determinar la naturaleza jurídica de las Juntas Administrativas. Al respecto, el actual Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas número 38249-MEP consideró que las Juntas de Educación y Administración son órganos auxiliares de la Administración Pública y, como entidades de derecho público, su regulación primigenia está contemplada en el Código de Educación y en la Ley Fundamental de Educación. En el referido reglamento, en el artículo 68, se facultan: “Las Juntas, como personas de derecho público, podrán realizar toda clase de contrataciones administrativas para la consecución de sus fines con sujeción a lo preceptuado por la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, La Ley General de Contratación Administrativa y su Reglamentos, así como las disposiciones especiales contenidas en este Reglamento y en la normativa que rige la materia”. Frente a lo expuesto, no es posible negar la condición de ente descentralizado de las Junta de Administración, pues poseen capacidad y personalidad jurídica para adquirir derechos y obligaciones". En cuanto al financiamiento de las Juntas de educación, los recursos que obtiene son primordialmente fondos públicos, así como los recursos propios generados directamente por la Junta (artículo 47 de la Ley Fundamental de Educación y artículos 57, 63, 64, 65 y 66 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas). En todo caso, está en la obligación de confeccionar los presupuestos ordinarios y extraordinarios (artículos 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 58 y 61 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas).En materia de contrataciones administrativas, las Juntas de Educación se definen como sujetos de derecho público, de ahí el deber de sujeción a la Ley General de Contratación Pública y su reglamento, así como a la Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos, Ley N° 9371 del 28 de Junio de 2016 (artículos 68, 70 y 71 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas y dictamen N° 167 del 17/07/2017, emitido por la Procuraduría General de la República). Por último, la Procuraduría General de la República ha señalado: "...tanto a las Juntas de Educación, como a las Juntas Administrativas, las leyes Nºs 181 de 18 de agosto de 1944 (Código de Educación) y 2160 de 25 de setiembre de 1957 y sus reformas, (La Ley Fundamental de Educación), les otorgan "plena personalidad jurídica" y patrimonios propios; es decir, han sido creados en virtud de acto de imperio del Estado y se les ha conferido personalidad jurídica aparte para atender una serie de fines especiales que le correspondían a éste. Sin embargo, respecto de las Juntas, como es lógico suponer respecto de la Administración Pública descentralizada, el Estado, como ente público mayor, ejerce sobre ellas una tutela administrativa al orientar, de forma general, su actuación, para lograr así una mayor coherencia y unidad en la satisfacción de los intereses públicos relacionados con la política educativa oficial. Nuestra jurisprudencia administrativa, con alguna imprecisión técnica del lenguaje jurídico, ha conceptuado a las Juntas de Educación y a las Juntas Administrativas como "órganos subordinados al Ministerio de Educación Pública" (pronunciamientos C-128-92 de 17 de agosto de 1992, C-203-2002 de 13 de agosto del 2002 y C-321-2002 de 28 de noviembre del 2002), cuando en realidad, en razón de habérseles conferido expresamente, por vía legal, personalidad jurídica plena y patrimonio propios, indiscutiblemente son "entes públicos menores" distintos del Estado, que conforman la Administración Pública descentralizada. En varios pronunciamientos, pero más concretamente a partir de la O.J.-035-97 de 5 de agosto de 1997, este Órgano Superior Consultivo ha admitido expresamente que las Juntas de Educación son entes descentralizados instrumentales –lo cual es también aplicable a las Juntas Administrativas, porque ambas tienen otorgadas plenas personalidades jurídicas y patrimonios propios-.Queda claro, entonces, que las Juntas de Educación, como entes de derecho público, están sometidas al principio de legalidad, estatuido en el de la Constitución Política y desarrollado en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública. En términos sencillos, se resume en que solo le es permitido lo que está constitucional y legalmente autorizado en forma expresa y todo lo que no le está autorizado, consecuentemente, le está vedado.
VIII
Apartado VIII
CASO CONCRETO.[...] Sus agravios no son de recibo. En todos los contratos aportados a los autos, se deja en claro que los mismos se suscriben al amparo de lo preceptuado en la Ley de Contratación Administrativa y el Reglamento sobre el referendo de las contrataciones de la Administración Pública, normas a las cuales se encontraba sujeta la Junta de Educación accionada, conforme se explicó ampliamente en el
Considerando
VII
Considerando VII
Además, dichos contratos fueron precedidos de un acuerdo de junta directiva, tomado en sesión ordinaria.Importa observar que a partir del año 2015, los contratos fueron suscritos entre la Junta de Educación accionada y Crisanver Jardines y Ornamentales S.A., cuya representación recae sobre el accionante y la señora María de los Ángeles Barquero Cortés (cónyuge del actor), según se desprende de los mismos contratos. Ahora bien, a partir de la lectura del del Código de Trabajo, no concurren los presupuestos necesarios para que el contrato entre las partes se presuma laboral. Tómese en consideración que el actor no se obligó -a título personal-, a prestar sus servicios o a ejecutar una obra, sino que participó en la contratación en su condición de representante de la sociedad anónima, siendo esta última la que jurídicamente se obligó a brindar los servicios establecidos en el contrato. Es decir, la contratación operó entre un sujeto de derecho público (la Junta de Educación) y una persona jurídica privada (Crisanver Jardines y Ornamentales S.A.), lo que impide concluir que la relación contractual corresponda a una de naturaleza laboral. Ahora, si bien la persona juzgadora de instancia afirmó que "es un hecho no controvertido la prestación personal del servicio por parte del actor y la remuneración percibida por sus funciones", ello no es así, por cuanto en la contestación al hecho tercero de la demanda, la accionada fue enfática al insistir en que, a partir del año 2015, quien ofertó y fue elegida por la Junta de Educación fue la empresa Crisanver Jardines y Ornamentales S.A. Queda claro que a partir de esa fecha no existió una prestación personal del servicio, pues, se insiste, quien contrató con la accionada fue la sociedad representada por el aquí actor y no el actor a título personal.[...] Tampoco es posible, como lo pretende el recurrente, conexionar los contratos de mantenimiento de zonas verdes (incluso los suscritos por parte de la empresa Crisanver Jardines y Ornamentales S.A.) con las otras tareas que, afirma el accionante, realizaba a título personal. Resulta claro que no es jurídicamente posible que una empresa figure en un contrato de naturaleza laboral en la posición de trabajador, pues el trabajador debe ser, necesariamente, una personas física ( del Código de Trabajo).En razón de lo explicado, resulta ocioso ahondar si, en la especie, se verificó el elemento subordinación. Basta advertir que la subordinación jurídica, como elemento fundamental de la relación de trabajo, se manifiesta a través de los poderes que la parte empleadora puede ejercer sobre la persona trabajadora, quien está obligada a obedecer. Dichos poderes son el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder disciplinario. Asimismo, no deben confundirse las condiciones del servicio con la existencia de subordinación, pues resulta lógico que en toda contratación debe indicarse por qué y para qué se necesitan los servicios contratados. En el caso concreto, no se demostró que la Junta demandada ejerciera esos poderes sobre el actor, y tampoco se acreditó que este último se encontrara en el deber de obedecer, apercibido de posibles consecuencias disciplinarias. No hay prueba de ello, ni siquiera indiciaria."