"IV. [...]En ambas normativas también existe la posibilidad de que la parte demanda se allane, no se oponga o bien, que la oposición sea declarada infundada, en cuyo caso la resolución intimatoria se confirma y se pasa el asunto al trámite de ejecución (ver .3 de la LCJ y 110.3 del CPC). Pero el supuesto objeto de esta resolución, corresponde al expuesto en la tabla, ya que en este asunto sí existe oposición, al menos de uno de los demandados, como a continuación se expondrá.
Sobre lo acontecido en el expediente.
El 24 de marzo de 2010, el Banco Nacional de Costa Rica formuló demanda en contra de dos personas: Jeiner Francisco Rosales Ortiz y Luis Alberto Rosales Díaz. Por resolución de las 8:25 horas del 20 de mayo de 2010, se dio curso a la misma, en contra de las personas antes indicadas. El codemandado Jeiner Francisco Rosales Ortiz fue notificado el 21 de setiembre de 2016, formulando oposición fundada en la defensa de prescripción, esto el 27 de setiembre del mismo año. La parte actora se manifestó en contra de la alegada oposición. Por último, se dictó la resolución impugnada, mediante la cual se conoció, como defensa previa, la excepción de prescripción.
De la anterior recapitulación se evidencia, que el proceder seguido en primera instancia vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora (.1 del CPC), lo que justifica declarar su nulidad (.1 ibidem). Nótese como, la demanda aún no ha sido notificada a todos los accionados, pues falta que Luis Alberto Rosales Díaz sea objeto de este acto de comunicación oficial. Lo anterior vulnera el artículo 19.1 de la Ley de Notificaciones Judiciales, según el cual, se deberá notificar personalmente el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso. Solamente cumplido lo anterior, es posible que el proceso avance hacia la etapa siguiente, que en este caso por existir oposición de uno de los accionados, corresponde a ponderar su procedencia.
No se comparte los argumentos expuestos por la persona juzgadora de primera instancia. En lo relativo al impulso procesal (artículo 2.5 del CPC), este debe ser adecuado a la legalidad, por lo cual en aras de su cumplimiento no es posible adoptar un proceder contrario al ordenamiento jurídico. Por el contrario, por el tipo de proceso del que se trata y al existir embargo trabado, el a quo puede valorar otros caminos para lograr su impulso, apegados al bloque normativo. [...]
Sobre este tema, la jurisprudencia de este
Tribunal ha indicado lo siguiente:
“III. El Tribunal actuando como órgano unipersonal por ministerio de ley, amparado en los .5 y 67.6 del Código Procesal Civil, ha revisado lo actuado y resuelto en la carpeta y determina la existencia de un impedimento procesal que impide abordar por el fondo la apelación, por haber el Juzgado transgredido en forma trascendente una parte neurálgica de la "columna vertebral" del actual sistema procesal civil, menoscabando en forma grave los principios de legalidad procesal, seguridad y certeza jurídicas y debido proceso, lo que ameritará decretar la nulidad de cuanto se dirá más adelante como único mecanismo correctivo proclive de sanear el citado vicio. El presente es un proceso monitorio dinerario iniciado en el 2015 bajo las reglas de la Ley de Cobro Judicial de 2008 y Código Procesal Civil de 1989, y a partir del 8 de octubre de 2018 por las del actual Código Procesal Civil de 2016. La resolución intimatoria tuvo a (…) como coaccionados y les confirió el plazo de quince días para ejercer el derecho al contradictorio en la forma dispuesta por los artículos 5.1, 5.3 y 5.4 de la hoy derogada Ley de Cobro Judicial, y 110.2, 110.3 y 11.4 de la actual ley procesal. y(o) 30.5 del Código Procesal Civil de 2016 calificaron el citado plazo de "común", su cómputo comenzaría a correr a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en el que hubiere quedado notificada la resolución respectiva a todas las partes. En razón de lo anterior, el proceso entró en una especie de pausa hasta que el Juzgado notificara a todas las partes, solo de esa manera se concretarían los efectos del emplazamiento y el plazo podría transcurrir hasta su vencimiento, requisito imperativo para el fenecimiento de esa etapa. En el interim, el Juzgado quedó compelido a reservar cualquier alegación que presentara uno solo de los codemandados hasta que quedaran todos debidamente notificados. Pero una vez notificados y vencido el plazo, el proceso ingresaría a la siguiente etapa y el Juzgado podría en adelante gestionar unitariamente el íter tomando aquellas medidas capaces de ajustar el trámite a las particularidades del caso, según que no hubieran contestado, que lo hubieran hecho en forma extemporánea, que hubieran aceptado el adeudo u se hubieran opuesto, ambos o solo uno de ellos. Pero con todo y el protagonismo que la ley procesal pudiera haber asignado a la persona juzgadora como directora para operativizar una gestión proclive a maximizar los tiempo de respuesta, esta quedó inmersa dentro del principio de legalidad procesal, resultando de ello una clara prohibición para adoptar medidas conducentes a alterar, sin previa reforma legal, la arquitectura esencial predispuesta en forma imperativa por la normatividad procesal pública en aras de salvaguardar una determinada concepción del debido proceso dentro de cánones de razonabilidad, seguridad y certeza jurídicas, como fraccionar el emplazamiento y resolver en forma individual la situación jurídico procesal de cada coaccionado, por la distrofia resultante y potenciales consecuencias gravosas, según veremos de inmediato./
IV
Apartado IV
Se estima que el Juzgado articuló un procedimiento sui generis violatorio de las pautas esenciales e imperativas delineadas supra, pues dio trámite incidental escrito a la oposición del único accionado notificado -Sergio Martín Romero Bustos, dictó sentencia dirimiendo por el fondo su oposición material y proyectó sus efectos sobre la coaccionada -Dayhana Isabel Cerdas Monge pendiente de notificar, dejando temporalmente pausado su situación jurídica. La anterior patología impide al Tribunal resolver el recurso por el fondo. De hacerlo, potencializaría el advenimiento de gravosas consecuencias en perjuicio de los principios supra citados. Pensemos por un instante, dicho con fines meramente argumentativos, que fuera procedente acoger el reproche y revocar total o parcialmente lo resuelto, además del problema dogmático de tener que emitir pronunciamiento sobre un aspecto sustancial que en buena lid tendría que haberse abordado en un solo acto jurídico con la participación de todos los accionados en razón de sus efectos jurídicos, estaría también la complicación práctica de ingresar el proceso a fase de ejecución pero únicamente contra el coaccionado vencido, con la posibilidad de tener que seguir por aparte gestionando aún en fase cognitiva la situación jurídica de la accionada no notificada, todo a la espera de lo que la acreedora determinara hacer. Pensemos igualmente, dicho en forma hipotética, que esta última se apersonara y opusiera. En esa eventualidad, el Juzgado tendría que replicar el trámite aplicado al primer accionado y de calificarla como fundada, dictar en el momento oportuno una segunda sentencia y verse eventualmente obligado a abordar temas ya definidos con carácter de firmeza en el anterior fallo, con el potencial riesgo de incurrir en contradicciones. Y ni qué hablar del Tribunal de Apelaciones, que habiendo dirimido por el fondo una primera apelación, podría tener que lidiar con un nuevo recurso y verse enfrentado a agravios ya abordados de una cierta manera, lo que podría llevar a pronunciamientos contradictorios por el previo fraccionamiento indebido de la causa sometida a debate. En razón de todo lo anterior, el Tribunal concluye que la decisión de la a quo de fraccionar el trámite y dictar sentencia en la forma como lo hizo devino ilegal por prematura, pues el emplazamiento común a los accionados no había ni ha iniciado aún. El voto de la Sala Constitucional citado por la juzgadora en apoyo de su decisión de fraccionar el trámite es sacado de contexto. Aunque el órgano constitucional haya establecido la necesidad de un procedimiento pronto y cumplido que evite el retardo injustificado, se trata de una exigencia genérica y abstracta que el órgano jurisdiccional deberá atender conforme a las particularidades del caso pero dentro de parámetros vigentes de legalidad. Esa exigencia, como expusimos al ponderar los límites de la labor directora del órgano jurisdiccional, no podría implicar una habilitación tácita para vulnerar el protocolo legal imperativo, resultando por ello también inviable amparar en el predicado constitucional y Convención de Derechos Humanos la base genérica para un actuar violatorio, aún y cuando el trámite pudiera estar enfrentando problemas de retardo por no haberse logrado aún después de varios años notificar a la coaccionada. Si el proceso no ha podido avanzar por ese obstáculo, cualquier esfuerzo del órgano jurisdiccional tendría que enfocarse en lograr su pronta notificación conforme a las limitaciones del cargo. Por demás, la jurisprudencia constitucional en materia de recursos de amparo tan siquiera ha llegado a plantear como premisa de acción que el órgano jurisdiccional pueda y deba violentar las pautas legales que prohiben fraccionar el emplazamiento en los procesos cobratorios. Recapitulando, dar respuesta al accionado dentro de un plazo razonable no autoriza violar el entramado legal imperativo vigente que establece un protocolo de acatamiento obligatorio, dentro del que sobresale, reiteramos, la necesidad de notificar a todos los sujetos del proceso para que la litis quede debidamente trabada y el asunto pueda avanzar uniformemente a la siguiente etapa y recaiga una única sentencia cuando proceda su dictado. Y como en este caso la juzgadora actuó contra legem, no habrá más más remedio que anular de oficio la sentencia y por efecto cascada -artículo 31.2- la resolución de las 14:07 horas del 31 de marzo de 2022 que ordenó dar trámite incidental escrito a la oposición del accionado apersonado por la misma razón que al dictar sentencia justificó el fraccionamiento. En aras de avanzar a la siguiente etapa procesal y resolver lo pertinente respecto de la oposición ya invocada, el Juzgado deberá de previo agotar el trámite de notificación de la resolución intimatoria a la coaccionada Cerdas Monge.” (ver sentencia 406-3U, de las 13:10 horas del 23 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Apelación Civil de San José). Pronunciamiento que este órgano monocrático comparte.
Con base en lo expuesto, se anula la sentencia apelada. Proceda el a quo a impulsar el proceso conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico."