"V.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: La representación del Banco Improsa opuso la excepción de prescripción bajo el argumento de que dentro del elenco de pretensiones de la actora se encuentra la declaratoria de nulidad de las cláusulas 2.14 y 5.01 del contrato de fideicomiso el cual fue firmado el día 21 de octubre de 2016, sin embargo la demanda fue incoada hasta el día 17 de diciembre de 2021 y notificada a su representada hasta el día 03 de enero de 2022, por lo cual sobrepasó el plazo establecido en los numerales 968 y 984 del C de C. pues la actora contaba con un plazo de 4 años y lo hizo posteriormente a dicho plazo. Que el plazo de los 4 años corren a partir de la firma del contrato, situación que ha sido reiterada por el
Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en la resolución 256-2020 de las 10:08 del 26 de noviembre del 2020, el cual, conociendo una pretensión similar al objeto de esta demanda, resolvió: "...Recientemente, mediante las resoluciones 478-F-S1-2020 y 1997-F-S1-2020, la Sala Primera se decantó por establecer que el inicio del cómputo del plazo prescriptivo, en concreto, de las acciones de nulidad de cláusulas de contratos de préstamo (en los fallos citados la garantía es hipotecaria, en el de estudio, lo que existe es un fideicomiso de garantía) que se ubican en una relación de consumo, se contabilizan "desde el día en que tal derecho pudo hacerse valer", según establece el canon 969 del Código de Comercio...el inicio del cómputo del plazo prescriptivo debe establecerse en cada caso concreto según el momento en que, conforme a su contenido, iniciaron su aplicación efectiva las estipulaciones unilaterales del convenio que son impugnadas...como ha indicado de manera reiterada la Sala Primera, la prescripción de las pretensiones anulatorias está cobijada en el segundo de los presupuestos de dicha norma, esto es, que empieza a correr "desde el día en que tal derecho pudo hacerse valer"...Si bien es cierto, la cláusula es del tipo que surte efectos con posterioridad, es indiscutible, como se dijo, que lo que impugna de esta se encontraba claramente establecido desde el perfeccionamiento del contrato. Por ello en criterio de esta Cámara el punto de partida para reclamar la invalidez de esas cláusulas es la firma del contrato..." [...]
En cuanto al instituto de la prescripción en esta materia, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su voto No. 000478-F-S1-2020 de las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil veinte, señaló y que por su importancia se cita en extenso: "...VIII. Sobre el plazo de prescripción aplicable a este tipo de asuntos. La parte demandada opuso la excepción de prescripción al reclamo de nulidad formulado por la parte actora. Por la forma en que se emite este pronunciamiento es preciso examinarla en los términos ordenados por el artículo 150 inciso 2) del Código Procesal Contencioso. Al respecto, la LPCDEC no contiene regulación alguna sobre el plazo de prescripción para las nulidades previstas en su artículo 42, de modo que corresponde integrar con el régimen civil o el mercantil, según corresponda. El contrato base de la disputa es un préstamo otorgado entre una entidad financiera pública -en ejercicio de su actividad comercial- y una sociedad anónima, es decir, entre dos comerciantes. Esto, en principio, haría recaer una presunción de mercantilidad en ese acuerdo . Tal conclusión preliminar se confirma, además, con lo dispuesto por el precepto 495 ibídem, según el cual el préstamo otorgado a título oneroso debe tenerse como mercantil. Si bien esto podría conducir a afirmar que el plazo de prescripción aplicable es de cuatro años (según la regla general contenida dentro del numeral 984 del Código de Comercio), tal conclusión, por razones que se dirán, es precipitada. No debe perderse de vista que se trata de un préstamo oneroso con garantía hipotecaria, por lo que han de considerarse los precedentes de este órgano en torno a la prescripción de las acciones formuladas con ocasión de los créditos acompañados de hipoteca. En las sentencias no. 284-F-S1-2003, 845-F-S1-2004, 390-F-S1-2007 y 812-F-S1-2012, teniendo como base contratos de préstamo con garantía hipotecaria en los que se debatía si el plazo de prescripción de las acciones era de cuatro años -artículo 984 del Código de Comercio- o diez -numeral 968 ibídem-, se decantó por aplicar un plazo decenal. Al efecto recordó la reforma experimentada por esa última regla, conforme a la cual las acciones derivadas de contratos mercantiles garantizados con hipotecas comunes y de cédulas tendrían un plazo de prescripción decenal. En esas oportunidades clarificó que esa reforma extendía sus efectos a las acciones vinculadas al contrato base del nacimiento de la garantía hipotecaria, conforme al principio de que lo accesorio sigue a lo principal. También señalaron la teoría jurídica que supondría decantarse por la pervivencia de una garantía pese a la extinción del negocio al servicio del cual nació. No obstante, otros precedentes de este mismo órgano no han aplicado ese criterio a los alegatos de prescripción formulados contra acciones de nulidad de condiciones generales de negocios garantizados con hipoteca. Este es el caso de los fallos Nos. 499-F-S1-17 y 304-F-S1-19 que se inclinaron -en ese último caso por mayoría- a aplicar un cuatrienio. En particular, este último razonó en su tesis de mayoría: “ (…) no se está ante una acción cuya finalidad sea el ejercicio de un derecho de crédito, en este caso garantizado con hipoteca, sino de acciones anulatorias de naturaleza distinta, donde lo que se pretende es la nulidad de supuestas cláusulas abusivas en un contrato de préstamo, para las cuales el plazo de prescripción aplicable es la regla de los cuatro años.” Luego de una nueva revisión del punto, considera este órgano que las acciones de nulidad formuladas contra una cláusula contractual abusiva de créditos onerosos, no tienen “naturaleza distinta” respecto de las acciones que ejercitan ese mismo derecho de crédito. Unas y otras tienen lugar -únicamente- a partir de la propia existencia del derecho de crédito, esto es, del contrato. En esta línea debe considerarse que el artículo 968 del propio Código de Comercio indica: De ese texto se sigue que las acciones -en general- derivadas de actos o contratos comerciales, prescriben conforme a las disposiciones del Código. Dentro de ellas se ubican -verbigracia- las de resolución, ejecución forzosa, nulidad del contrato e invalidez (total o parcial) de sus condiciones generales. El texto del precepto no distingue entre ninguna de ellas. Luego, al no haber distinción, no se justifica el tratamiento dispar. Así, el plazo aplicable a las acciones derivadas de contratos de crédito con garantía hipotecaria corresponde a diez años, aún si se discute la nulidad de condiciones generales del crédito. Habrá de examinarse, ahora, el punto de partida de ese plazo. Al respecto, la Sala también ha tenido posiciones disidentes. En una oportunidad lo fijó en la falta de pago y en otra en la suscripción del contrato. En la primera línea obra la sentencia no. 499-F-S1-2017 antes citada, según la cual; “(…) lo constatado en este asunto es un quebranto al derecho de información de la actora, que en su caso se materializó a través de una cláusula abusiva contenida en una condición general, cuyos datos eran insuficientes para que la adherente anticipara características riesgosas del precio del financiamiento que asumía (…). El presupuesto elemental de la prescripción es que el titular del derecho esté en condiciones objetivas que le permitan reclamarlo ( del Código de Comercio). [...]".