Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00100-2023
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00100-2023
- Expediente
- 16-001045-0627-NO
- Materia
- notarial
- Tipo de resolución
- Modifica parcialmente
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"V.- [...] Debe hacerse entonces una distinción, entre los errores y correcciones que aparecen como de errores materiales, los cuales se pueden corregir de conformidad con la ley, y los actos negligentes, dolosos y de culpa grave del notario, que generan con ello daños a las partes y a la fe pública, casos en que la corrección no borra la falta. En este caso, se trata de un error material, muy lamentable, que fue detectado y corregido oportunamente, como indica el notario, antes de la inscripción definitiva del documento, por lo cual, si bien todo error afecta a las partes y a la fe pública, en este caso en particular esta dentro del rango de la pecata minuta que el mismo Código considera posible y corregible, sin la necesidad de incitar un régimen disciplinario contra el notario, ya que el mismo con su actuación denota su deseo de cumplir a cabalidad la función pública, detectando y corrigiendo de forma oportuna los errores que como ser humano podrá cometer. Reprocha la a quo al notario denunciado de que el error fue detectado en la fase de publicación del edicto, sea en el procedimiento de inscripción del documento, pero olvida que precisamente esta fase se abre para eso mismo, detectar y corregir errores, y este proceso no puede definirse como causando un perjuicio relevante a las partes, cuando como en este caso, lo que ha facilitado es la detección de errores materiales en el documento que por lo mismo han podido ser corregidos oportunamente. Es importante traer a colación el VOTO No. 195-2020 de este
Tribunal, de las once horas y veintiocho minutos del dieciséis de octubre del dos mil veinte, en en esa ocasión indicó: “. Es claro para esta cámara que la falta por parte del notario corresponde mas bien a un error material en la confección del índice notarial y que ha sido erróneamente calificado como una falta grave bajo el supuesto del art 144 inc b, por cuanto esta claro que los instrumentos en cuestión no fueron autorizados en la matriz y tampoco surtieron ningún efecto. ]...[ Ahora bien, este Tribunal le recuerda al notario encausado que existe los artículos 6 y 7 del Reglamento para la presentación de índices al Archivo Notarial que literalmente reza:
Artículo 6º-Corrección de errores:
a- Una vez que el índice haya sido recibido por el Archivo Notarial, no se devolverá por ningún motivo.
b- Una vez reportado en el índice de escrituras que una escritura no es válida no se podrá variar esa información, ni viceversa.
c- Se consideran errores materiales los siguientes: el número de quincena, de tomo, de folio, de escritura, nombre del Notario y número de carné del Colegio de Abogados, apellidos invertidos de comparecientes, así como, comunicar una escritura que por su fecha de otorgamiento no corresponda a la quincena en que se informó. Estos errores se corregirán a través de una carta dirigida al Archivo Notarial señalando claramente el error que se corrige y a qué índice corresponde, o por nota al pie del índice respectivo para lo cual el Notario deberá apersonarse al Archivo Notarial para consignarla. Se corregirán por quincenas separadas.
Artículo 7º-Información adjunta que se debe presentar:
a- Si en el índice se informa el otorgamiento, modificación o revocatoria de un testamento se adjuntará la ficha descriptiva, que facilita el Departamento Archivo Notarial y copia de la escritura matriz o testimonio firmado por el Notario, con el fin de actualizar el registro de testamentos.
b- Si en el índice se informa el otorgamiento de una escritura en la cual se rescinde, modifica o adiciona otra y el tomo de protocolo de la principal se encuentra depositado en el Archivo Notarial, se enviará nota separada junto con el índice indicando todos los datos de ambas escrituras con el fin de consignar la nota marginal de referencia.
Por lo que no es de recibo el argumento de que no es posible subsanar un error material en los índices notariales, puesto que el articulado anterior le da una clara instrucción de cómo realizarlo.
Con base en los argumentos antes expuestos, este Tribunal considera que el a quo calificó mal la falta cometida por el notario encausado, que esto se debía mas a un error material en la confección del índice notarial y que la Dirección Nacional de Notariado con competencia suficiente para esto debió haber hecho el apercibimiento para la corrección del índice notarial y antes de mal emplear los recursos del sistema judicial en una “peccata minuta”. Esta doctrina esta íntimamente ligada al concepto de estado republicano y democrático respetuoso de los Derechos Humanos. Ejemplos de estos principios los encontramos en el Código Procesal Civil cuando indica en su artículo 4.2 que las partes y intervinientes debe de ajustar su conducta al uso racional del sistema procesal. Y aunque no es de aplicación a esta materia, se puede también encontrar este principio en el Código Procesal Penal, específicamente en el inciso a) del numeral 22 que bajo la categoría del principio de la oportunidad, le da la potestad al Ministerio Público de no perseguir los hechos insignificantes y de mínima culpabilidad del infractor o delincuente, y en caso contrario, si estará obligado a perseguir cuando exista violencia sobre las personas, fuerza sobre las cosas, se afecte el interés público o en delitos de carácter funcional, es decir, cuando son realizados por funcionarios públicos. En el mismo sentido sentido, este principio general de derecho puede encontrarse en la jurisprudencia de la Sala Primera, por ejemplo en Resolución Nº 01010 – 2006 del 21 de Diciembre del 2006 a las 10:30, cuando la Sala indicó: “VI.- No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. [...] empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad.” A manera de resumen, en este caso, lo que ha sucedido es que el notario cometió un error a la hora de hacer la corrección que el documento indicaba, se trata efectivamente de una falta, pero no puede considerarse grave porque al final de cuenta no se determina la existencia de dolo y por otro lado, durante el proceso de inscripción del documento el notario fue diligente en su corrección, por lo cual está dentro del marco de los autorizado por el inciso a) del Código Notarial que considera que un atraso menor de 6 meses no es una falta relevante, y lo principios establecidos en los artículos 105, 92 y 118 del Código Notarial que establece una posibilidad de hacer las correcciones a los errores que los notarios puedan cometer en el ejercicio de la función. No es procedente considerar que cada error que se cometa, que por supuesto es una falta, es relevante para imponer una sanción, y menos como falta grave. En este caso debe considerarse la falta como leve aplicando la doctrina del y el artículo 149 del Código Notarial, tomar en cuenta que el notario con diligencia corrigió los errores antes de que culminara el proceso de inscripción del documento, errores que son materiales, porque invertió la corrección que debió hacer, los cuales efectivamente constituyen una falta en su deber de cuidado, pero no deben considerarse falta graves, por lo que procede modificar parcialmente la sentencia apelada para reducir la pena."