"VII. DE LOS CUESTIONAMIENTOS DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN
Según lo expuesto, y para el caso concreto, se tiene que efectivamente la señora [Nombre 001] se encontraba en período de lactancia cuando se llevó a cabo el procedimiento administrativo sancionador por parte de los demandados (ver hecho probado cuarto de esta sentencia), por lo que de conformidad con la normativa y sentencias citadas, para que pudiera ser despedida del cargo que ocupaba en el Ministerio de Educación Pública, se debió comprobar que la funcionara cometió una falta grave en el ejercicio de sus funciones que conllevará a su despido y que se realizará el trámite correspondiente en la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo. En este sentido, efectivamente se logró comprobar por parte del
Tribunal de Servicio Civil, luego de realizar el procedimiento administrativo en el que se garantizó el debido proceso, que la señora [Nombre 001] sí cometió faltas que tienen como consecuencia acoger la gestión de despido presentada por la Ministra de Educación Pública [...]
De este modo se logra evidenciar que la Administración sí logró demostrar que la parte sí cometió una falta grave en el ejercicio de sus funciones como colaboradora del Departamento de Transporte Estudiantil de la Dirección de Programas de Equidad del Ministerio de Educación Pública, que ameritó que el Tribunal de Servicio Civil autorizará a dicho Ministerio para que procediera con el despido, y que no consta que haya sido impugnada por la señora [Nombre 001], quedando firme (ver hecho no probado 1 de esta sentencia), cumpliendo así con el primer presupuesto que establece la normativa para poder despedir a una funcionaria que se encuentra en período de lactancia. Asimismo, una vez demostrada la falta grave por parte de la Administración se procedió a solicitar la correspondiente aprobación a la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo, de acuerdo con lo establecido con el del Código de Trabajo y el Manual de Procedimientos Legales de la Inspección de Trabajo vigente, determinando dicha Dirección que el despido de la señora [Nombre 001] constituyen causales objetivas conforme a la normativa vigente, por lo que procedió a homologar lo actuado por el Ministerio de Educación Pública, en el
proceso de despido sin responsabilidad patronal contra la trabajadora (ver hechos probados 13 y 14 de esta sentencia). Cumpliéndose así con el requisito de eficacia que establece la normativa para que se pueda proceder con el despido y no realizándose de forma extemporánea como lo alega la parte actora, ello por cuanto como lo indica el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en la resolución citada, el momento para solicitar la aprobación por parte de la Administración al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es el momento en que se haya determinado la falta, como se da en el presente caso (ver hechos probados 12 y 13 de esta sentencia), al ser esta aprobación un requisito de eficacia del acto administrativo que dispone el despido, de conformidad con el inciso 4) de la LGAP (en este sentido ver la sentencia de esta Sección número 017-2019-VI de las dieciséis horas veinticinco minutos del quince de febrero del dos mil diecinueve). Por lo que concluye este Tribunal que no se estaría violentando ningún derecho consagrado a la funcionaria al encontrarse en período de lactancia, debido a que dicha protección, la normativa, como se indicó, establece una excepción, a saber, que exista una causa justificada para proceder con el despido que se origine en una falta grave a los deberes, por lo que la norma no genera un derecho de inamovilidad, sino que les brinda una protección especial dada su condición de vulnerabilidad frente a su patrono, a efectos de evitar prácticas discriminatorias, pero que en el presente caso no se dan, al haberse comprobado la falta y existir la aprobación por parte de la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo [...]
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Apartado 2
Como segundo vicio de nulidad de los actos impugnados la parte actora señala que la sanción interpuesta viola el principio de razonabilidad y proporcionalidad, al ser desmedida, al establecerse el despido, señalando que incumplió sus deberes como analista, pero sin tomar en consideración que durante los años 2009 y 2010 no existía un manual de procedimiento o manual de funciones que indicarán que hacer en situaciones como las imputadas y que el Reglamento de Transporte Estudiantil en los Centros Educativos, Decreto N° 35675-ME, fue publicado hasta el 06 de enero del 2010. Por lo que era deber de la Administración brindarle los insumos que eran necesarios para realizar en debida forma su labor. Además, no se analizó las competencias que de cada uno de los funcionarios que intervienen el proceso de Becas y Subsidios, sólo a su persona y no a los otros colaboradores que intervenían en el procedimiento. Adicionalmente. indica que aun cuando la falta hubiese sido acreditada, lo que debió hacerse, para no caer en la desproporción de la sanción, Así las cosas, alega que existe una clara falta de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, que resulta en un vicio absoluto, por violentar un claro parámetro de Constitucionalidad (razonabilidad y proporcionalidad) que torna nula la resolución sancionatoria. Afirma que la imposición de la sanción ejemplifica una desproporción evidente manifiesta, al no tomar en cuenta que nunca ha tenido una sola amonestación, que su expediente se encuentra limpio, y que por lo tanto no es reincidente. Aduce que sus calificaciones son excelentes año a año y que nunca hubo negligencia, ni dolo ni actitud permisiva en el actuar en el Departamento de Transporte Estudiantil. Por su parte las representaciones de los demandados señalan que no existe violación alguna al haberse acreditado a la actora la comisión de faltas graves en el ejercicio de su cargo, que culminaron con su despido sin responsabilidad patronal; se dio una causal objetiva para la separación de su cargo, es decir, surge en virtud de haber cometido faltas graves incompatibles en el ejercicio de la función pública. Esto debido a la serie de irregularidades y omisiones cometidas provocó una pérdida de confianza para ejercer un cargo público –máxime que en este asunto se encontraba de por medio la utilización y manejo de fondos públicos-, reflejándose un evidente incumplimiento de deberes y obligaciones por parte de la servidora [Nombre 001], ajenos a la satisfacción del interés y al fin público al que están destinados. Tal situación representa pérdida de confianza de la Administración hacia la servidora, requisito necesario e indispensable para mantenerse laborando dentro de la Administración Pública, lo cual constituye causal de despido sin responsabilidad patronal, según el inciso L) del del Código de Trabajo (sobre este punto el Juez Aguilar Méndez pone nota). Además, en materia de empleo público, lo dispuesto en la gestión de despido se ve reforzado precisamente por la naturaleza del servicio prestado por la funcionaria y la debida tutela del interés público, tanto para la Administración como para los destinatarios de su labor (jóvenes estudiantes de escasos recursos económicos que requieren de la ayuda del Estado para poder culminar con éxitos sus estudios). y 4 de la Ley 8422, así como , no pudiendo arrogarse facultades que la ley no concedía, donde claramente quedó demostrado en el procedimiento de gestión de despido que la accionante cometió faltas graves, además que su negligencia y omisiones permitió que se dieran las irregularidades, con las consecuencias legales y económicas que eso acarrea. En el análisis del caso que nos ocupa, este Tribunal logra comprobar primeramente, que no lleva razón la accionante al indicar que el procedimiento administrativo únicamente fue llevado a cabo en contra de su persona y no en contra todos los que participaban en el proceso de aprobación de rutas, sino que el informe de la Auditoría Interna del Ministerio de Educación Pública No. 98-16, que da inicio al procedimiento administrativo sancionador llevado a cabo contra la señora [Nombre 001] es específico de los hechos que dan sustento a su posible responsabilidad, pero no significa que no se hayan iniciado procedimientos administrativos contra los otros funcionarios que participaron en la aprobación de las rutas de transporte de estudiantes del Liceo Nocturno de Pérez Zeledón [...]".