DECISIÓN DEL TRIBU?NAL.De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 592 del Código de Trabajo vigente, el
Tribunal, en primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas y podrá acordar nulidades únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. De acuerdo con lo consignado en el escrito inicial, la señora [Nombre 001] promovió un
proceso de Distribución de Prestaciones de Persona Trabajadora Fallecida, lo cual hizo en representación de su hija e hijo menores de edad, [Nombre 013] y [Nombre 003] ambos de apellidos [...] De igual forma, sobre el objeto y contenido de estos asuntos, la doctrina ha dicho: "Consiste en la designación judicial del beneficiario de las prestaciones del trabajador fallecido, conforme a la ley, y se ejecuta de acuerdo a las reglas estipuladas en la RPL en sus numerales 548 a 552". (Varela J., Artavia, S. y Picado, C. (2017). Manual de los procesos laborales. Editorial Jurídica Faro. San José, Costa Rica. 1era edición. Pág. 151). En caso de que surja contención sobre la calidad de las personas beneficiarias establecidas en el del Código de Trabajo, el segundo párrafo del ordinal 551, es muy claro al prever un trámite especial que se realizará en el mismo proceso, con el fin de resolver aquella oposición que pueda surgir entre las personas que se consideren con igual, o mejor derecho de participación en las prestaciones laborales o cualquier otro dinero pendiente de distribución. En el caso de estudio, la promovente señaló como patronos de la persona fallecida, a [Nombre 007] y [Nombre 006], quienes se apersonaron a estas diligencias, oponiéndose a ellas en los términos de su memorial incorporado el 26/02/2019 16:26:47, argumentando que entre ellos y el causante, no existió una relación laboral, manifestaciones que claramente, no van dirigidas a combatir el derecho de participación en la distribución del patrimonio de la persona fallecida, único supuesto en el que resultaría admisible la contención. En contravención al párrafo segundo del numeral 551, la persona juzgadora tramitó la oposición como si se tratase de un proceso ordinario laboral por reclamo de prestaciones laborales. Incluso, ordenó evacuar prueba y procedió a valorar aspectos relacionados con la existencia de una relación laboral entre la persona fallecida, [Nombre 007] y [Nombre 006], lo cual evidentemente, escapa del objeto del proceso. Ni siquiera observó que la promovente no podía, en su condición personal, ni como madre de la hija e hijo del fallecido, exigir las posibles prestaciones que le correspondan al causante. Véase que la legitimación para exigir judicialmente el pago de los extremos laborales, pesa exclusivamente sobre la albacea de la sucesión, según el .4 del Código Procesal Civil que establece: "Si la parte muriera, el proceso continuará con el albacea" y el 548 del Código Civil, el cual dispone "El albacea es el administrador y el representante legal de la sucesión, así en juicio como fuera de él, y tiene las facultades de un mandatario con poder general"."