"X.- De la prescripción y caducidad: Se inicia con el análisis de la excepción de prescripción, debido al efecto que se podría generar en caso de ser acogida para la resolución del asunto. La representación del INDER, alega que operó el plazo de prescripción de 3 años del artículo 14 de la Ley Múltiple de Tierras Ley Nº 5064 vigente al momento de los hechos y dimensionada por el voto Nº 98-2015 de la
Sala Constitucional que admite la prescripción decenal a partir de la inscripción en el Registro del título. El argumento es improcedente y se rechaza. En el presente caso lo peticionado por la actora en su demanda es el pago de daños y perjuicios derivados de la inscripción de los planos catastrados números SJ-9890-73, SJ-25162-74 y SJ-1758203-2001, así como de la inscripción de las fincas matrículas 220776-000, 242099-000 y 557369, en el ejercicio de la defensa de su derecho de propiedad sobre la finca Nº 257951-000. En efecto, el voto Nº 98-2015 de la Sala Constitucional citado por el INDER hace referencia al plazo de tres años de prescripción que se establece en el artículo 14 de la Ley N° 5064, Ley de Titulación de Tierras, que establece al propietario o dueño registral del inmueble, a quien se le despoja de ese bien por aplicación de esta ley, para defender efectivamente su derecho de propiedad, a través del ejercicio la correspondiente acción reivindicatoria. En lo medular estimó la Sala Constitucional que: "(...) Esta Sala no comparte la tesis del consultante, ya que el hecho de que el plazo establecido por el legislador en la norma cuestionada sea menor al decenal que regula el Código Civil, no implica, por sí solo, una denegatoria de acceso a la justicia, ni tampoco violación al derecho de propiedad. No considera este Tribunal que el plazo de tres años sea fugaz, pues es un período lo suficientemente extenso para que “ el tercero de mejor derecho” pueda ejercer las acciones necesarias en defensa de sus derechos (...) / la Sala estima que, la frase “ y quedará consolidado después de tres años contados a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, limitándose a ese plazo la prescripción negativa del tercero a quien esto pueda afectar” que contiene el , de la Ley de Titulación de Tierras, N° 5064 de 22 de agosto de 1972, no es contraria al Derecho de la Constitución, siempre y cuando se interprete que se refiere a terceros con mejor derecho de posesión, dentro de las reservas nacionales , y no afecta el derecho de propiedad privada de los propietarios con títulos inscritos anteriormente, quienes podrán ejercitar la acción reivindicatoria dentro del plazo decenal contado a partir de la inscripción en el Registro Público, del título adquirido mediante el trámite de titulación múltiple de tierras. Le corresponderá, en todo caso, al juez ordinario, determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, o bien, la prescripción negativa de la misma (...)". En el presente caso, el artículo 14 de la Ley N° 5064 no resulta de aplicación, ya que no se acreditó que el inmueble de la actora estuviera dentro de una reserva nacional ni que ese esté frente a un tema de propiedad agraria ni forestal. Por otro lado, resulta evidente que lo gestionado calza dentro de las facultades conferidas en los artículos 316 y 320 del Código Civil que disponen:
".- Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta comprende.
ARTÍCULO 320.- La acción reinvindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva ". (El subrayado es nuestro).
Al respecto se observa que la actor sigue siendo la propietaria registral, aún y al dictado de la presente sentencia, del inmueble de interés, de modo que, en tanto ello sea así, no existe plazo de prescripción alguno que se haya de computar. En el presente caso no ha operado la prescripción alegada por el Inder, toda vez que lo peticionado por la actor en su demanda es una indemnización económica producto de la imposibilidad material de explotar y utilizar la finca Nº 257951-000 de la que es actualmente titular, producto de una doble matriculación de fincas. Además, se observa el Proceso de Deslinde y Amojonamiento presentado por la actora el primero de setiembre de 2011 provoca la interrupción del plazo de prescripción -, inciso 3) del Código Civil-. En todo caso, se observa que el conflicto mantiene vigente en la actualidad a partir del informe de Conciliación Catastral rendido por el Registro Nacional a pedido de este Tribunal, por lo que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el INDER y secundada por el resto de co-demandados. En igual sentido, se rechaza la defensa de caducidad por no resultar aplicable caso, ya que se solicita la nulidad de la inscripción de planos y asientos registrales que mantienen efectos hacia terceros en la actualidad, motivo por el cual no ha operado el plazo de caducidad de la acción.
XI
Apartado XI
De la demanda contra el Registro Nacional.- [...]
b) De la responsabilidad: [...]
Como consecuencia de la conducta ilegítima del Registro Nacional al inscribir doblemente una misma finca, siendo que la inscripción de la actora fue de fecha posterior al resto, se logran acreditar los presupuestos de ley para atribuirle la responsabilidad al Registro Nacional en virtud de verificar el nexo causal por la falta de verificación en la doble inscripción de la misma finca, en los términos que se dirán a continuación. Las pretensiones indemnizatorias de la demanda, relativas al pago del valor inmueble y el daño material por no poder explotar su derecho de propiedad, se rechazan [...]".