"III.- Ahora bien, pretende el inconforme que se cumpla el requisito de las firmas de los seis testigos, con la rúbrica de las señoras [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 002], a quienes la causante les hereda su casa de habitación, como textualmente se indica, en los términos ahí referidos y que firman junto a la testadora.
Tal y como lo hace ver el A-Quo al conocer de la revocatoria, el numeral 583 inciso 2 del Código Civil exige que si el testamento no es escrito por el testador deberá otorgarse ante seis testigos. Por su parte el ordinal 589 ídem prescribe que a los testigos testamentarios son aplicables las disposiciones sobre testigos instrumentales. Por su parte el numeral 118.4 del Código Procesal Civil establece: "...Resolución. Cuando el testamento fuera válido, el
tribunal lo declarará y en la misma resolución ordenará la apertura del sucesorio como testamentario, si fuera procedente. En caso contrario, se ordenará tramitar la sucesión como legítima.”. En torno al tema de los testigos instrumentales la Sala ha dicho lo siguiente, criterio que comparte este Colegiado y que se expone para una mejor comprensión: "...Así, en el caso concreto, como el testamento no fue otorgado ante notario público ni fue escrito directamente por el causante, de conformidad con la norma transcrita, se requerían seis testigos para cumplir con la formalidad legal exigida. Ahora bien, el artículo 589 del Código Civil señala que “A los testigos testamentarios son aplicables las disposiciones sobre testigos instrumentales”. Esta materia estaba regulada originalmente en el Título Tercero del Código Civil, De la Prueba, concretamente en los artículos 733, 734 y 735. Sin embargo, estas normas fueron derogadas con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, pero ello no significa que se haya dejado sin efecto el artículo 589 transcrito, por lo que no es válido el argumento de la parte demandada en el sentido de que los requisitos de los testigos instrumentales quedaron solo para el supuesto de que el testamento se otorgara ante notario público, por el hecho de que la materia pasó a regularse en la Ley Orgánica de Notariado, pues en todo caso, las normas derogadas del Código Civil también hacían referencia a los instrumentos otorgados ante notario público. Consecuentemente, tampoco se comparte la conclusión de la mayoría de integrantes del órgano de alzada en ese sentido. Debe tenerse en cuenta que el legislador estableció la presencia de testigos instrumentales en pocos actos jurídicos, con el fin de rodearlos de garantías que verificaran su legitimidad. Luego, debe indicarse que en el Código Procesal Civil no se reguló nada respecto de los testigos instrumentales; dado que, como se indicó, esto pasó a reglarse en la Ley Orgánica de Notariado. En efecto, ese mismo Código Procesal modificó el de la citada ley y le adicionó el numeral 16 bis. Posteriormente, esta ley fue derogada por el Código Notarial, vigente a la fecha en que se otorgó el testamento, y lo tocante a los testigos instrumentales se reguló en los artículos 41 y 42, que en su orden señalan: “Condiciones de los testigos: Los testigos instrumentales y los de conocimiento deben ser mayores de edad, saber leer y escribir, así como no tener impedimento legal”. “Impedimentos de los testigos: Quienes carezcan de capacidad física o mental para obligarse, están absolutamente impedidos para intervenir como testigos instrumentales o de conocimiento. / Están relativamente impedidos para ser testigos instrumentales, quienes tengan interés directo o indirecto en el acto, contrato o negocio, así como el cónyuge, los hermanos, ascendientes o descendientes, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, del notario o cualquiera de los otorgantes”. (La negrita no está en el original). En el caso, se estima que a la testigo [Nombre 008] sí le asistía un interés indirecto, ya que su cónyuge estaba siendo beneficiado con la última voluntad del causante, circunstancia que repercutía y aprovechaba directamente al grupo familiar que conformaban. El hecho de que el codemandado Carlos haya renunciado a su derecho hereditario en nada incide sobre la circunstancia analizada, pues tales hechos deben valorarse al momento en que se otorgó el testamento y no con posterioridad. Debe aclararse, además, que la renuncia no convalida el vicio esencial en el que se incurrió al momento de otorgar el testamento y de conformidad con las normas del Código Civil, los efectos de la renuncia son otros (véanse artículos 569 en relación con el 626, inciso 4) y no los pretendidos por los accionados. Así las cosas, se estima que se incumplió con una de las formalidades legalmente exigidas para la validez del testamento y como se trata de un acto solemne, a la luz del numeral 835 del Código Civil, tal incumplimiento conlleva su nulidad, por lo que tampoco es dable anularlo únicamente en cuanto instituía como heredero a Carlos, puesto que el incumplimiento de las formalidades legales lo vicia completamente. En ese sentido, en la sentencia de esta Sala número 228, de las 9:30 horas del 21 de julio de 1995 se indicó: “El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable, solemne y mortis causa, dirigido a la disposición de bienes y, excepcionalmente, al arreglo de otras cuestiones no patrimoniales que interesan a la persona, con motivo de su eventual fallecimiento. Los requisitos para ejercitar la correspondiente facultad, están contemplados en el ordenamiento como esenciales y las formalidades para hacerlo tienen el carácter de ad-solemnitatem, de manera que las violaciones que puedan cometerse, en uno u otro caso, vician el acto de manera absoluta”. (La negrita no consta en el original). Por su parte, la doctrina ha establecido que el incumplimiento de las formalidades legales esenciales también conlleva a la nulidad del testamento. En ese sentido se ha indicado: “Atendida la importancia de los testamentos, la ley somete su otorgamiento a ciertas formalidades que juzga convenientes para asegurar la genuina expresión de la voluntad del instituyente. Sólo el escrito otorgado con observancia de las formalidades legales, es apto para desempeñar las funciones de testamento. Nada puede suplir su falta... Hay nulidad cuando falta algún requisito que la ley preceptúa para la validez del instrumento, o cuando en él figuran personas que están absoluta o relativamente incapacitadas para intervenir en su otorgamiento... La observancia de las formalidades puntualizadas es obligatoria... De este modo, la fecha del otorgamiento es esencial por ser dato necesario para poder fijar el punto relativo a la capacidad del testador en el momento en que el acto se celebra; la firma del otorgante, la cual debe autorizar el testamento cerrado, o el abierto, -si se expresa en este último caso que firma el testador-, es requisito indispensable para la legitimación de las disposiciones formuladas; y la concurrencia del número reglamentario de testigos es cosa imprescindible... El ser un testigo de los que concurre al acto testamentario menor de diez y ocho años, o tener alguno de los impedimentos absolutos para figurar como testigo instrumental... produce nulidad absoluta del testamento...” (Brenes Córdoba, Alberto. Tratado de los Bienes. San José, Editorial Juricentro, S.A., quinta edición, 1981, pp. 270, 279, 281-282). (Cursiva es propia. Voto 2009-001285 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de las nueve horas cuarenta minutos del nueve de diciembre de dos mil nueve.).-
Ante el panorama descrito, la resolución apelada deberá confirmarse, porque aún en el supuesto de que se aceptara que las señoras [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 002] firmaron como testigos, es lo cierto que les asiste impedimento para ser testigos instrumentales, por el interés directo que ostentan, al tener la condición de legatarias. En efecto, ante las razones esbozadas, el testamento aportado no es idóneo para sustentar un proceso sucesorio testamentario. Con todo, la decisión que aquí se toma es sin perjuicio de lo que puedan alegar los sujetos interesados en la vía plenaria."