Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
Resolución 00022-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
- Voto
- 00022-2022
- Expediente
- 19-003858-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
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Documento judicial
"IV.- Sobre el fondo del tema debatido [...]
Tal tipo de reclamos, en tesis de principio, de conformidad con los ordinales 176 del CPCA y 228 de la LGAP, no precisan de un proceso ordinario, siendo que dichos preceptos establecen la posibilidad de que la parte destinataria de actos firmes favorables, puedan compeler a su ejecución forzosa, dentro de la fase de ejecución de esta jurisdicción. La lógica de ese modelo procesal descansa en la existencia de un acto que ostenta un estado jurídico de firmeza, sea, que no es de posible impugnación en sede administrativa mediante los recursos ordinarios (revocatoria, apelación o bien, frente a los actos finales del jerarca máximo, el de reconsideración -o reposición-). Atendiendo a ese carácter de ser incuestionable en sede interna, por esos remedios (pues solamente puede impugnarse de manera extraordinaria mediante las causales tasadas del
recurso de revisión, regulado en el numeral 353 LGAP), y como derivación de las características de ejecutividad y ejecutoriedad que son propias de los actos administrativos , en tanto el acto no haya sido anulado (administrativa o judicialmente) o revocado, su contenido favorable es oponible a terceros, e incluso ante la misma Administración, siendo facultad de la persona administrada, requerir, por medios coactivos incluso, la ejecución de esa conducta como medio de consumación y materialización del efecto positivo que le produce en su esfera jurídica. Igual exigibilidad de ejecución es propia del acto firme, aún y cuando su contenido no sea positivo, atendiendo a las características señaladas, tal y como se desprende del mandato 228 LGAP. Así, la principal condición, sine qua non para requerir la ejecución del acto, es que se encuentre firme y, por ende, que no haya sido modificado o bien suprimido en instancias administrativas o judiciales. Ahora bien, en la especie, se debate sobre la prescripción para formular dicha pretensión de ejecución del contenido de la resolución arriba mencionada (AM-MG-CA-021-2011 del 04 de febrero del 2011), empero, por lo que de seguido se expone, tal abordaje resulta fútil [...]".