"IV. [...] Aclarado lo anterior, sobre la naturaleza de este tipo de procesos, esta Cámara de Apelaciones, en voto N° 370-2021 de las 14:08 horas del 23/11/2021, resolvió:
"Ahora bien, el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "Los fallos y demás resoluciones serán ejecutados por el
tribunal de primera instancia que falle el asunto". En igual sentido, el numeral 136 del Código Procesal Civil establece respecto de la ejecución de pronunciamientos y acuerdos ejecutorios:
Tratándose de sentencias de condena sobre extremos económicos, el Código Procesal Civil prevé dos supuestos. El primero, regulado en el artículo 146, es aplicable en el caso de condenas en abstracto, donde la ejecución tiene como finalidad la conversión de la condenatoria a dinero, para que la parte obligada satisfaga el interés de la parte acreedora, pagando una suma determinada. En otras palabras, este supuesto de ejecución procede para la determinación de cuantías, cuando la condena sea en abstracto pero las bases sobre las cuales debe hacerse la fijación hayan sido establecidas (López González, Jorge (2019). Curso de Derecho Procesal Civil Costarricense. Tomo
III
Apartado III
Editorial EDiNexo. San José, Costa Rica. Pág. 31).
para tales efectos se sigue el procedimiento incidental y concluye con una resolución mediante la que el tribunal establece si desestima la demanda de ejecución, o bien, la declara con lugar en forma total o parcial. A ese pronunciamiento, la ley le concede expresamente el carácter de sentencia (.5 del Código Procesal Civil).
En el caso de estudio no se verifica tal supuesto. Por lo contrario, le es aplicable el trámite previsto en los y siguientes del Código Procesal Civil, sea el embargo y la venta forzosa de bienes. Nótese incluso que el artículo 154 del mismo cuerpo normativo prevé que el embargo se decrete por el capital adeudado y los intereses liquidados mas un 50% que cubrirá los intereses futuros y costas (véase, en similar sentido, el voto N° 168-2021 de las 14:08 horas del 08/06/2021 dictado por este Tribunal de Apelaciones)" (sic).
En el presente asunto, al igual que sirvió de base para el precedente transcrito, no había necesidad de liquidar extremos económicos, pues la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio indicó las sumas líquidas y exigibles condenadas. El trámite a realizar es el propio del artículo 153 del Código Procesal Civil, sea el embargo y la ejecución forzosa.
Es decir, no se trata de un proceso de ejecución de sentencia en el que se haya requerido la conversión de la condenatoria a dinero, sino de uno de ejecución, limitado a hacer efectiva la suma líquida y exigible, determinada con anterioridad en otro proceso. Desde ese punto de vista, bien hizo la juzgadora de instancia en aplicar el porcentaje previsto para procesos de ejecución y no el respectivo a procesos de ejecución de sentencia. De más está indicar que la redacción del artículo 22 en los decretos ejecutivos N° 36.562 y N° 41.457 son idénticas, de ahí que la mención de un decreto en lugar del otro no provoca ninguna vicio alguno, sino tan solo la necesidad de corregir la referencia."