"III. [...] De conformidad con lo que dispone el Código Procesal Civil en su , las tercerías pueden ser de dominio, de mejor derecho y de distribución. Son de dominio cuando el tercero alegue tenerlo sobre los bienes embargados, de mejor derecho cuando se pretenda tener preferencia para el pago con el producto de ellos, y de distribución cuando el terreno pretendiera participar del producto del embargo, de forma proporcional, alegando tener un crédito basado en un título de fecha cierta anterior a la práctica del embargo o de la anotación en el caso de bienes registrados. La ley es clara en cuanto a la determinación del objeto y finalidad de cada una de las tercerías, lo cual determina cuando procede cada una de ellas. Sobre el caso concreto, la tercería de dominio tiene como finalidad otorgar un instrumento procesal para solicitar el levantamiento de embargo cuando se practican sobre un bien que no pertenece a ninguna de las partes involucradas en el proceso presentado, y es la vía idónea para hacer valer ese derecho de propiedad de terceros y así conseguir que los efectos del embargo cesen sobre el bien, basta con que el tercerista demuestre, previo al decreto de embargo, con documento público o auténtico, que la propiedad le pertenece. Siendo esa la regla general aplicable según el .1 del Código Procesal Civil, toda vez, que dentro del ordenamiento jurídico, el derecho de propiedad sobre un inmueble, su modificación y su extinción es susceptible de inscripción en el Registro Público. Por ello existiendo un régimen de publicidad y prioridad registral para la protección de la propiedad inmueble, , se llega a la conclusión que para que la tercería de domino sobre una finca pueda ser acogida, se requiere primeramente que exista un título de propiedad a favor del tercerista y que esté inscrito o pendiente de inscripción en el Registro Público con antelación al embargo que se pretende levantar, pues de no ser así, la situación jurídica del tercer adquirente perjudicaría al embargante sin la necesaria publicidad registral que se requiere para tal afectación. En cuanto a la anotación de la demanda, su función es de publicidad a nivel registral para el tipo de pretensiones que regula el del Código Civil, sea que para terceros que tengan interés en el bien inmueble objeto de la anotación, tengan conocimiento de que, existe un proceso que se está ventilando una o varias pretensiones que conllevan la modificación, constitución o extinción de un derecho real sobre el mismo. A criterio de ésta Autoridad se debe confirmar lo resuelto por el a quo, de acuerdo a lo que establece el artículo 455 del Código Civil, toda vez, que la escritura de compraventa de la finca
[Valor 001], omitió el pago de timbres que no fueron cancelados, defecto que no fue subsanado en el plazo de los tres meses y como consecuencia dicha presentación fue cancelada sin surtir efecto ante terceros. Ante tal inercia del tercerista es que la parte actora logra embargar el bien objeto de la ésta litis al no haber surtido efectos legales el traspaso mencionado y encontrarse el bien de interés a nombre del deudor. Por lo que una vez analizado lo referente a las tercerías y a la anotación de la escritura, es claro para éste Tribunal, que de las clases de tercerías que existen, ninguna de ellas contempla dentro de sus supuestos la anotación de la escritura, sino la inscripción de la escritura, por ende se rechaza el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida."