Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Resolución 00031-2021
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
- Voto
- 00031-2021
- Expediente
- 17-000171-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
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Documento judicial
"VII- SOBRE LA POLÍTICA MIGRATORIA DEL ESTADO COSTARRICENSE:
En sentencias precedentes de este
Tribunal, tales como los números 209-2015-VI de las 15:40 horas del 10 de diciembre del 2015, 112-2013-VI de las 09:00 horas del 09 de septiembre del 2013 y 41-2017-VI de las 15:55 horas del 31 de marzo del 2017, ha señalado que la política migratoria es parte de la soberanía de una Nación e incluye la regulación del ingreso y permanencia, temporal o definitiva, de los extranjeros en su territorio, con la posibilidad de excepciones y limitaciones a sus derechos por vía legal. En nuestro caso, el ejercicio de esa potestad soberana deriva de los de la Constitución Política y de diversos instrumentos internacionales entre los que destacan la Convención sobre la Condición de los extranjeros ratificada por Costa Rica por Ley No. 40, de 20 de diciembre de 1932; la Declaración de Derechos Humanos de los Individuos que no son nacionales del país en que viven; el Convenio 149 de las Migraciones en Condiciones Abusivas y la Promoción de Igualdad de Trato de los Trabajadores Migrantes y el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de los Migrantes por Tierra, Mar y Agua, con la posibilidad de excepciones y limitaciones a sus derechos por vía legal. Bajo esta tesitura, los extranjeros que pretendan ingresar a nuestro país deberán cumplir con los requisitos que al efecto exige el ordenamiento jurídico interno y someterse a las normas jurídicas de nuestro país que determinan la legalidad o no de su permanencia en el país y sus consecuencias. Asimismo, se trata del ejercicio de una potestad discrecional que, conforme al bloque de legalidad vigente y de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, de decidir sobre el ingreso, permanencia o egreso de un extranjero del territorio nacional, en éste último supuesto cuando encuentre que es nociva, o compromete la tranquilidad o el orden público, o bien, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen. Cuenta para ello la Administración con una serie de medios jurídicos para hacer efectiva esa potestad y que se regulan entre otros, en la Ley de Migración, como lo son, por ejemplo, los requisitos y condiciones para el otorgamiento de visas o residencias, la policía migratoria, entre otros. Todos esos medios permiten ejercer el control sobre los residentes extranjeros y otorgan, en efecto, un amplio margen de discrecionalidad para ejecutar sus políticas migratorias. Pero el ejercicio de estas potestades, puramente legales, aún por muy discrecionales que fueran, no puede ser irrestricto o menos aún, desconocer los límites que el propio ordenamiento jurídico le impone, ni los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia ( de la Ley General de la Administración Pública), que forman parte del ordenamiento jurídico. Desde ese plano, la Ley General de Migración y Extranjería (LGME), No. 8764 del 19 de agosto del 2009, publicada en La Gaceta No. 170 del 01 de setiembre del 2009, establece que ese marco legal "...regula el control de las personas migrantes y se fomenta la integración de estas a la sociedad, con base en los principios de respeto a la vida humana, a la diversidad cultural y de las personas, a la solidaridad, la equidad de género, así como a los derechos humanos garantizados en la Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en el país." (Artículo
[...]
VIII- SOBRE EL CASO EN CONCRETO [...] es claro que el artículo 222 de la Ley N° 8764, no es inconstitucional, y el hecho que una resolución administrativa no pueda ser recurrida en esa vía, no lesiona el derecho de defensa ni el derecho a la doble instancia, pues el afectado tiene la jurisdicción contencioso-administrativa para discutir el tema como lo ha hecho el actor, por ende no hace anulable la resolución impugnada por ese alegato. En todo caso, recuerde el accionante que en este Tribunal se revisan aspectos de legalidad y no de constitucionalidad, por lo que el reparo en tal sentido, no resulta procedente. Segundo, manifiesta la representación de la parte actora que la Administración incurre en falta o inadecuada motivación de sus resoluciones, al no razonar o justificar en que con solo no haber presentado antes una solicitud de regularización, es motivo suficiente para deportarlo e imponerle una medida extrema de impedimento de entrada por cinco años. Con observancia en ese argumento, es necesario referirnos a los elementos expuestos en el Considerando VII relativo a la política migratoria del Estado Costarricense. Tal y como se puede precisar, es criterio reiterado de este Tribunal, y constituye un argumento sobre el cual no existe controversia alguna, que los extranjeros que pretendan ingresar a nuestro país deberán cumplir con los requisitos que al efecto exige el ordenamiento jurídico interno y someterse a las normas jurídicas de nuestro país que determinan la legalidad o no de su permanencia en el país y sus consecuencias [...]
Ahora bien, en primera instancia debe tenerse presente que el señor [Nombre 001] pasaporte número [Valor 001], el día 30 de octubre del 2016, fue remitido por la Policía Municipal de San José a la Policía Profesional de Migración, al encontrarse vencida su visa de turismo o plazo de permanencia legal en el país, por lo que procedió mediante Acta de Retención, Secuestro o Hallazgo de Pasaporte o Documento número 7643, a decomisar el pasaporte número [Valor 001] de los Estados Unidos de América, como medida cautelar a fin de poner a la persona a la orden de la Dirección General de Migración y Extranjería para dar inicio con el proceso correspondiente, asimismo se verificó mediante historial de movimientos migratorios, el cual contaba el registró que el señor [Nombre 002] , tenía un último ingreso a nuestro país, desde el día ocho de diciembre del 2014, ingreso que había realizado de forma legal por el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, además que según el pantallazo de los sistemas informáticos de la Dirección General de Migración y Extranjería, no se registraban trámites pendientes de resolver relacionados al estatus migratorio a nombre del señor apellido [Nombre 002] de nombre [Nombre 003], y no existían impedimentos de entradas o salidas del país, razón por la cual mediante Acta de Control de Situación Migratoria de Extranjero, Orden de Citación número 0400, se le indicó al actor que se presentara el día 04 de noviembre del 2016 ante el Departamento Legal de la Policía de Migración de San José para el trámite correspondiente [...]
Lo anterior, evidencia que el señor [Nombre 002] al tener vencida la visa de turista de 90 días de permanencia legal en el país, no había diligenciado ni se encontraba diligenciando la regularización de su condición migratoria irregular, pese a que habían transcurrido más de dos años desde su último ingreso legal al país [...]
Por otro lado, en segunda instancia, debe tenerse presente que, si bien es cierto, la parte actora arguye la existencia de un hijo no reconocido y la relación sentimental con la madre del hijo no reconocido, lo cierto del caso es que esos alegatos, no alcanzan a borrar la irregularidad incurrida y, en todo caso, son cuestiones de oportunidad y conveniencia que debieron plantearse ante las autoridades migratorias para que allí se valoraran, y no ante esta jurisdicción, la que no actúa como un órgano más dentro de un procedimiento administrativo, ni como segunda instancia revisora o alzada. Considerando además que tal y como ha quedado debidamente acreditado en autos, el proceso de Reconocimiento de Hijo de mujer casada, tramitado bajo el número N° 17-000101-0364-FA. ante el Juzgado de Familia de Heredia, promovido por el señor[Nombre 001], se interpuso hasta el día 18 de enero del 2017, sea de manera posterior a la declaratoria de ilegalidad de la permanencia del señor [Nombre 002] en el territorio nacional y por ende la deportación [...]".