"III.- OBJETO DEL PROCESO Y ALEGATO DE LAS PARTES:
La actora planteó demanda civil de hacienda, cuyo objeto es que en sentencia se declare la responsabilidad objetiva civil extracontractual del Estado, el Consejo Nacional de Vialidad y la Constructora Meco S.A., debido a la existencia de una actuación anormal que le causó un accidente ciclístico que tuvo como consecuencia la pérdida de su riñón izquierdo, fractura de apófisis transversa de L3 izquierda, laceración esplénica grado I, escoriaciones en su rostro, afectación de sus extremidades inferiores, superiores y abdominales, así como la afectación de su vejiga que le provocó incontinencia urinaria y aquellas adicionales que el dictamen médico legal pudiese determinar; y por ende se les condene al pago por los daños (material) y perjuicios cuyo monto se fijará en sentencia según estimación actuarial (pericial) y justo arbitrio del respetable Juzgador. En cuanto al daño moral indicó que este se debe reconocer bajo prudente arbitrio del
Tribunal y cuya valoración según las circunstancias del caso estimó en la suma de 30 millones de colones [...]
En la audiencia de juicio esa representación indicó que la representación de la actora no acreditó el nexo de causalidad. Que del expediente médico se desprende que la paciente indicó haber sufrido una caída en bicicleta y no dijo que su caída se dieron con ocasión de haber chocado contra un tubo. También indicó que el accidente lo sufrió en motocicleta, lo cual no puede ser un error material. Que en la certificación de la Cruz Roja no se dice donde ocurrió el accidente, de forma que no acreditó que el lugar del accidente fuese en el sitio de las obras. Así, si la bicicleta es un medio de transporte, debió entonces confeccionarse el parte correspondiente, pero tampoco se hizo. Que la actora no acreditó el lugar exacto donde ocurrió el accidente y su dinámica, por lo que no acreditó el nexo causal. También acusó esa representación que operó en la especie una culpa de la víctima, ya que la actora indicó en su demanda que ella conocía el lugar y de las obras que se llevaban a cabo y aún así continuó por esa vía, pudiendo haber optado por viajar por una alterna, sin embargo no lo hizo, asumiendo el riesgo que sabía que había en el lugar por las reparaciones que se estaban llevando a cabo.
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Apartado IV
SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN EN GENERAL: La actora planteó un proceso contencioso civil de hacienda, exigiendo responsabilidad civil extracontractual objetiva de las accionadas por conducta ilícita y anormal, conforme a lo que señala el y siguientes de la LGAP. De esta manera y por el objeto de la presente demanda, se considera oportuno realizar algunas reflexiones en torno al régimen de responsabilidad civil extracontractual objetiva que rige en la Administración Pública. Al respecto, en el voto No. 37-2021-IV de esta misma Sección -entre otros- se refirió al tema de la responsabilidad patrimonial de la administración pública, análisis que resulta de aplicación al presente caso y que se transcribe de seguido.“...Siempre que nos encontremos en torno con las partes en litigio, ante la determinación de una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, si la relación jurídica que vincula al administrado con la administración accionada no emerge con ocasión de la existencia de un instrumento contractual, se tiene en consecuencia, que la discusión gira al rededor de lo que se conoce como el régimen jurídico de la responsabilidad civil extracontractual , por lo que resulta necesario repasar a modo de introducción y a los efectos de este instrumento, siendo relevante lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia determinan en materia del reproche judicial de una responsabilidad, como la que aquí se pretende imputar a las Administraciones demandadas. Dentro del régimen de la llamada responsabilidad civil extracontractual, se distinguen dos tipos, la subjetiva, establecida en el del Código Civil y la objetiva normada en el numeral 9 de la Constitución Política, el artículo 1048 del Código Civil y el numeral 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. En lo que toca al régimen de responsabilidad subjetiva, el de la Ley General de la Administración Pública establece la responsabilidad de los servidores públicos ante terceros, en caso comprobado de dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión su cumplimiento. Como tal, la responsabilidad subjetiva se funda exclusivamente en un estudio en el ámbito del ánimo del agente respecto de la existencia de al menos, "culpa", sino "dolo", a diferencia de lo que ocurre con el régimen de responsabilidad objetiva, en orden al cual, la responsabilidad se determina con independencia de la existencia de tales elementos subjetivos. En la responsabilidad subjetiva entonces, se responde porque se es culpable, bien porque se ha buscado o querido la producción del daño, o bien porque se ha obrado de forma imprudente o negligente. En observancia con lo anterior reiteramos, la responsabilidad del servidor ante terceros lo es en el ámbito del régimen de responsabilidad subjetiva, consecuentemente con lo cual, se requerirá para todos los efectos de la determinación de la existencia de culpa o dolo en el ánimo del servidor o agente de la Administración, sin perjuicio del resto de elementos que deben concurrir, como lo son la existencia del daño y el nexo causal entre aquel y la conducta desplegada, para que opere la procedencia del reproche de imputación de responsabilidad. Por otra parte, el régimen de responsabilidad objetiva de la administración pública -ya no de sus agentes o funcionarios- a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad subjetiva, se genera sin que sea necesario demostrar el dolo o la culpa del agente o funcionario causante del daño, bastando con la acreditación eso sí, de la existencia del "riesgo" para generarla, razón por la cual no operan las nociones de antijuridicidad y culpabilidad, por lo tanto, se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba en beneficio del lesionado [...]
En el caso particular, la actora reclamó responsabilidad civil extracontractual objetiva de la Administración por funcionamiento ilícito y anormal, al sostener que la empresa Constructora MECO S.A., al no contar con planos del lugar no se percató de la existencia de las aguas que provenían de la colina y de las casas ubicadas en la cima del talud, y para proteger la obras que construía en el sitio, optó por colocar un tubo como forma para encausar esas aguas, pero que el tubo fue colocado medio metro fuera del área de seguridad sin señalización alguna y fue ese tubo el que generó el accidente de la actora, por lo que su actividad no fue eficaz, ni eficiente y que el ancho de la calle era menor al requerido para circular, por lo que se debió desviar el tránsito como medida de seguridad. Lo anterior impone de seguido, proceder a la verificación de los presupuestos normativos supra referenciados para que se determine si procede o no responsabilidad exigida.
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Apartado V
SOBRE EL FONDO [...]
Criterio de la Cámara:
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Apartado 1
Sobre la responsabilidad administrativa por conducta anormal: En cuanto a este tipo de responsabilidad, el artículo 190.1 de la LGAP señala: "La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero." Dicho artículo consagra un régimen plenario de responsabilidad administrativa, cuando esta cause un daño. Sea porque el daño se genere en razón de la aplicación de una ley (por funcionamiento lícito) o porque la afectación se dé por un acto contrario a derecho (por funcionamiento ilícito), o bien porque el daño se de por la prestación de un servicio de manera normal o anormal (actividad material o prestacional). Por reclamarse responsabilidad por funcionamiento anormal, esta Cámara se centrará en los requisitos para establecer dicho reconocimiento a cargo del Estado, entendido en sentido amplio. Conforme a la evolución del régimen de responsabilidad estatal, la responsabilidad por funcionamiento anormal está vinculada a la falta de servicio, y esta se da cuando en el cumplimiento de la gestión administrativa se ha causado un daño, y que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, sin importar si el funcionario agente o productor del daño haya actuado con dolo o culpa, pues para los efectos tal condición resulta irrelevante. De esta forma, el funcionamiento "anormal" indicado en el numeral 190.1 de la LGAP se debe tener relacionado con un mal funcionamiento del servicio o que se haya hecho de manera defectuosa o incluso que no haya habido ejercicio alguno de la actividad o servicio a cargo de la Administración (responsabilidad por omisión). Responsabilidad de la que no se exime la Administración aún cuando se sirve de terceros para realizar la actividad o prestar el servicio, si a raíz de dicha actividad se genera un daño [...]
Y también acreditar que entre el funcionamiento anormal y el resultado daño, se de un nexo causal, es decir, la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho u omisión que se imputa a la Administración y el daño producido, lo cual es una condición indispensable para que pueda atribuir el deber de resarcir el daño ocasionado. Y es que en el caso de responsabilidad objetiva por conducta anormal, el damnificado o víctima que reclama el daño, acarrea la carga de la prueba. De manera que quien reclama este tipo de responsabilidad civil extracontractual, deberá acreditar de manera idónea y fehaciente la falta del servicio o el funcionamiento anormal, el daño como tal y su nexo causal. De esta forma, si no se acredita el funcionamiento anormal, o el daño reclamado y el nexo de causalidad, no procederá la indemnización solicitada [...]
De esta forma, si bien la actora acreditó que fue trasladada por causa de un accidente el día 08 de febrero de 2015 por la Cruz Roja de San Pablo de Heredia al Hospital San Vicente de Paúl en Heredia; no probó que ese accidente se diera en el sector noroeste del puente sobre el río Tures. Tampoco acreditó que la empresa Constructora MECO S.A., como parte de las obras contratadas por el CONAVI, hubiese intervenido el talud ubicado en el sector noroeste del puente sobre el Río Tures tal, y como lo afirmó, que por no contar con planos, se optara por la empresa codemandada por colocar un tubo en el sitio este tubo fuera de la zona o área de seguridad, produciéndose finalmente el hecho descrito en el sentido de que contra ese tubo chocara la bicicleta conducida por la actora. Así, si bien la accionante demostró haber sufrido un accidente, no acreditó la anormalidad de la conducta de la Administración a través de la empresa contratada y menos el nexo de causalidad exigido para declarar el tipo de responsabilidad que reclamó en su demanda. Reitera esta Cámara que si bien en la responsabilidad civil extracontractual rige para la Administración la responsabilidad objetiva; el damnificado no está exento de acreditar, el daño, el funcionamiento anormal y el nexo de causalidad. Es decir que, la acreditación de estos elementos pesan sobre quien reclama, bajo el principio de que quien alega asume la carga de la prueba [...]".