Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Resolución 00010-2021
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
- Voto
- 00010-2021
- Expediente
- 20-004400-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
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Documento judicial
"III. Sobre el fondo del asunto. El numeral 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo señala que de previo a acceder a estrados con la interposición de la demanda de lesividad, la administración creadora de un acto declaratorio de derechos, deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, para lo cual el ordenamiento jurídico vigente le confiere un plazo máximo de un año calendario,contado a partir de la fecha de su emisión, con la excepción de que dicho acto sea uno absolutamente nulo, en cuyo caso el plazo será extendido [...]En el caso que nos ocupa, el acto que se estima lesivo a los intereses públicos y que dio origen a la presente litis, fue adoptado por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante resolución No. DNP-RCSS-2283-2009 de las 09:00 horas del 10 de junio del 2009, misma en la que se autorizó el no rebajo de la cuota correspondiente al seguro de salud en favor de la Caja Costarricense del Seguro Social, sobre la pensión otorgada al señor Mora León bajo el Régimen de Obras Públicas, según consta en la documentación traída a los autos. Siendo ésa su fecha de emisión, a saber, el 10 de junio del 2009, en principio es a partir de dicha data que debe empezar a computarse el término anual para el ejercicio de la potestad de la declaratoria de lesividad, término que venció el día 10 de junio del 2010. Fue el día 19 de mayo del 2020, que mediante resolución No. MTSS-DW-RM-59-2020 de las 09:30 horas emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se declaró lesiva a los intereses públicos y económicos del Estado la resolución No. DNP-RCSS-2283-2009 de las 09:00 horas del 10 de junio del 2009 de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social [...]
En consecuencia, al tratarse de un acto nulo absolutamente, según se detallará en las líneas siguientes y siendo un acto administrativo con efecto continuado, lo procedente es aplicar en la especie el supuesto previsto en el párrafo final del numeral 34 de repetida cita, tal y como lo considera acertadamente la representación estatal. si bien es cierto el señor Mora León no ha manifestado expresamente un allanamiento a la demanda, con meridiana claridad se desprende de su contestación que existe una aceptación en los hechos expuestos por el Estado, a lo cual se añade que la parte traída a estrados ni siquiera formuló excepciones en su escrito de contestación. Así mismo, se puede deducir su admisión respecto a la circunstancia fáctico-jurídica que obligó a la administración a declarar la lesividad del acto administrativo plasmado en la resolución de la Dirección Nacional de Pensiones No. DNP-RCSS-2283-2009 de las 09:00 horas del 10 de junio del 2009, mediante la cual se le otorgó la exención en el pago de cuotas del seguro de salud en favorde la Caja Costarricense de Seguro Social [...]
En nuestro ordenamiento jurídico vigente, si bien es cierto el numeral 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo antes reseñado, es la norma que fija los elementos previos y regulaciones procesales de esta figura, sin embargo, dicho precepto normativo debe armonizarse con lo dispuesto por los artículos 173 inciso 6 y 183, ambos de la ley No. 6227 Ley General de la Administración Pública, a efecto de tener un panorama completo sobre la temática que se aborda. De la aplicación de dichas normas legales, se concluye que en este tipo de procesos la legitimación activa para este tipo de procesos la ostenta la administración autora del acto cuya nulidad se persigue, siendo además el sujeto legitimado pasivo, el administrado destinatario de los efectos jurídicos de esa conducta formal. Y esto porque la lesividad se constituye como un instrumento de supresión jurídica de actos administrativos concretos creadores de derechos subjetivos, en el tanto los mismos sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico al encontrase afectos por vicios de nulidad absoluta o relativa ( y concordantes de la LGAP) [...]
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LO PETICIONADO POR EL ESTADO.
Teniendo claro lo que ha sido expuesto en el considerando anterior, es criterio de este Tribunal, que la acción incoada por el Estado debe ser acogida, no sólo por la aceptación tácita realizada por el señor Gonzalo Gerardo Mora León, sino por cuanto es palpable que se cumplen los presupuestos normativos para acoger la solicitud de declaratoria de lesividad requerida y declarar la nulidad de la resolución de la Dirección Nacional de Pensiones No. DNP-RCSS-2283-2009 de las 09:00 horas del 10 de junio del 2009 [...]
Por ello, permaneciendo aún los efectos del acto conforme a la excepción contenida en el canon 34.1 del CPCA, en el presente proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, es lo que corresponde declarar la nulidad absoluta de la resolución administrativa No. DNP-RCSS-2283-2009 de las 09:00 horas del 10 de junio del 2009, emitida por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se aprobó en el caso concreto, la solicitud de no rebajar la cuota del Seguro Social del beneficio jubilatorio que por el régimen de Obras Públicas disfruta el demandado, así como cualquier acto conexo y que dependa de este, que contenga exoneración alguna de la cuota del seguro de enfermedad y maternidad, hoy día Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la CCSS ".