Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00348-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00348-2018
- Expediente
- 15-000088-0182-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Segundo Civil Sección I
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
"V.- En la demanda, la entidad actora alegó que desde el mes de setiembre de 2014 y en días posteriores, alquiló equipos a la accionada, adeudándole el importe por dichos alquileres, según el estado de cuenta adjunto a la misma, indicando de forma expresa, que esas facturas no han sido canceladas. Refirió, según correos de fechas 17 y 25 de marzo de 2015, hubo gestiones para lograr la cancelación de las facturas pendientes, denunciando que la entidad accionada ha incurrido en incumplimiento contractual con daños y perjuicios. Concluye, la demandada les adeuda $6.320,47. Solicitó que en sentencia se declare con lugar el presente ordinario por incumplimiento contractual y pago de daños y perjuicios, condenando a la accionada al pago del importe adeudado por concepto de alquileres -$6.320,47 por daños-, más intereses generados a partir del primero de setiembre de 2014 (véase expediente físico, folios 14-18). El 8 de abril de 2016, la demandada realizó dos gestiones: contestó la demanda e interpuso incidente de prescripción (ver folios 36-37 ibídem). En ambos escritos adujo, que si lo que se pretende es cobrar por esta vía las facturas por servicios de alquiler de equipos, las mismas están prescritas, siendo que el Código de Comercio determina en el numeral 984 inciso b) un término fatal de un año, el cual a su juicio está cumplido. Expone, desde la fecha del vencimiento de las facturas -25 de setiembre al 24 de octubre, ambos del 2014-, hasta la data de la notificación de esta demanda, transcurrió sobradamente el término de un año. En lo que atañe al argumento, de que la excepción de prescripción no se tramitó conforme a derecho, no lleva razón el apelante. La contestación de la demanda y el incidente de prescripción fueron presentados de manera simultánea. Nótese que, la razón de recibido de ambos memoriales, indican el 8 de abril de 2016, a las 13 horas 10 minutos (folios 36 y 37 antes citados). Por este motivo, lo procedente conforme a derecho, era resolverla como una excepción de fondo y no como un incidente, ya que este último supuesto está reservado para la defensa privilegiada, la cual según el artículo 307 es aquella que se plantea con posterioridad a la contestación de la demanda. Dicho en otros términos, la prescripción que la accionada formuló no puede ser conocida como privilegiada por el solo hecho de haberla interpuesto en escrito aparte y rotulada como "incidente", puesto que lo decisivo es el momento en que lo hizo, que en este caso fue dentro del emplazamiento y junto con la contestación. Tal y como lo ha resuelto esta sección del
Tribunal en el voto número 24 de las 11 horas 50 minutos del 28 de enero de 2013: "...El reclamo no es de recibo. Es claro que en el sub lite, no resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 307 del Código Procesal Civil, pues este contiene el supuesto de que la excepción de prescripción se hubiera realizado "después de la contestación de la demanda", distinto a lo ocurrido en el proceso. Nótese, que la defensa en mención fue opuesta por la accionada cuando procede a contestar en forma negativa la ampliación de la demanda (folios 367 a 384), por lo que estamos ante lo dispuesto por el artículo 306 ibídem. Debe tomarse en cuenta además que la prescripción es tanto, una defensa previa (artículo 298 ídem), de fondo -por encontrarse relacionada directamente con la falta de derecho- y privilegiada. La Sección Segunda de este Tribunal, en el voto 72 de las 10:40 horas del 27 de febrero de 2009 resolvió en ese sentido lo siguiente: "...El Código Procesal Civil permite que en procesos ordinarios, la excepción de prescripción negativa pueda alegarse en los plazos otorgados para oponer excepciones previas, al contestar la demanda como defensa de fondo y también antes del dictado de la sentencia de segunda instancia (artículos 298 -inciso 9-, 306 y 307). Si se alega luego de la contestación de la demanda o de la reconvención, se debe seguir el trámite incidental, pero su resolución deberá hacerse al dictarse la sentencia de fondo. Por ende, no resulta aplicable el artículo 483, inciso 3, del citado Código, invocado por el apelante....". Este Tribunal sí aprecia, que existen dos yerros en la resolución de las 9 horas del 25 de mayo de 2016 (folio 38). El primero, porque indicó que la excepción de prescripción era "privilegiada", lo cual es incorrecto como se explicó. El segundo, porque sólo se concedió audiencia por tres días de la contestación negativa y no sobre la excepción de prescripción. Pese a ello, no se ha generado indefensión ni se ha vulnerado el curso normal de los procedimientos (artículo 197 del Código Procesal Civil), ya que la parte actora se pronunció sobre la excepción, según se aprecia en escrito presentado el 6 de junio de 2016 a folios 39-41. Este detalle es importante, ya que solamente a la accionante le podía generar indefensión la omisión en la audiencia aludida, por lo cual al referirse a la prescripción el defecto fue subsanado. Con relación a la recurrente, se debe advertir que no expuso cómo la forma en que se tramitó la defensa le pudo ocasionar algún perjuicio, no obstante este órgano decisor considera que ello sólo pudo ocurrir en caso que la misma no se hubiera resuelto en sentencia. En vista que sí fue un extremo decidido en el fallo, se deberá rechazar la nulidad concomitante. [...]" "[...]
En primera instancia, el a quo resolvió sobre la prescripción: "...Ahora bien, tal y como se indica en el primer resultando de esta resolución, la demandante ha presentado este proceso con miras al cobro de una deuda no cancelada por el alquiler de maquinaria. Pretende su cancelación y el pago de daños y perjuicios. En primer lugar, ante todo, debemos tener claridad que la prescripción del cobro aquí planteado, daños y perjuicios u otros pedimentos relacionados con el vínculo que unió a las partes, debe regirse por lo dispuesto en los y siguientes del Código de Comercio, habida cuenta de que entre las partes existió una operación mercantil según se desprende de la relación de! negocio que existió, con el contenido de los ordinales 1 y 5 del Código de Comercio; este último que expresamente define a las sociedades anónimas como comerciantes. , excepto salvedades que no engloban un supuesto como el de este proceso. Este plazo se contabiliza desde el momento en el cual es exigible la obligación -en este caso, a partir del momento en que la demandada entró en morosidad incumpliendo con su deber de pago-, y hasta que se notifique el emplazamiento, produciéndose el efecto material recogido por el artículo 296 del Código Procesal Civil. No se aprecia ningún otro acto interruptor en ese plazo, ni se alegó la existencia de alguno al contestarse la excepción. Ciertamente, ya en esta etapa del proceso se ha acreditado el dicho de la actora, en cuanto al impago de la obligación desde el 25 de setiembre y 24 de octubre de 2014, respectivamente. Y esto se tiene por demostrado con documentación aportada con la demanda, específicamente de los folios 5, 6, 10, 11 y 12, que ciertamente acreditan el dicho de la actora, amén de la propia manifestación y reconocimiento de la deuda por parte de la accionada. Entonces, si contamos el plazo desde el 25 de setiembre y 24 de octubre de 2014, hasta la notificación de la demanda en fecha 21 de febrero de 2016, no se ha superado el término de cuatro años, necesario para declarar la prescripción del derecho a demandar el pago principal, daños y perjuicios nacidos de una relación de carácter comercial. En otro orden, no es cierto lo dicho por la representación de la actora, en memorial visible a folio 44, que la prescripción en este caso es de 10 años, pues eso depende de la naturaleza del contrato y como en lo que respecta a la sociedad actora es comercial, el término no es decenal. Si el conteo inicia en el año 2014, resulta evidente que al año 2016 no ha transcurrido el plazo de cuatro años necesario para declarar prescrito el derecho; por esta razón, la defensa debe rechazarse. Ahora bien, opone también la demandada prescripción en cuanto a los intereses; si bien la parte actora no cuantificó monto líquido por ese concepto, pero si advirtió que los réditos se aprueben a partir de su vencimiento. El artículo 984 inciso b) del Código Mercantil establece que los intereses prescriben al año. Tomando en cuenta la fecha a partir del momento en que la demandada debió pagar -25 de setiembre y 24 de octubre de 2014-, y la fecha de la notificación de la demandada como acto interruptor -21 de febrero 2016- tenemos que ha superado el plazo de un año. Así las cosas, de acuerdo con la normativa jurídica, en ese sentido se acoge la excepción y se declara prescrito el período de intereses anteriores al 21 de febrero de 2015." (véase folios 53 vuelto y 54 del expediente físico). Este Tribunal es del criterio, de que en autos no aplica el término general de prescripción de cuatro años, previsto en el canon 984 del Código de Comercio. Lo anterior por cuanto, acorde con la demanda, lo que en esencia se pretende es la recuperación de una obligación dineraria, generada porque la actora alquiló un equipo a la demandada. El inciso b) ibídem es claro al indicar, que además de los intereses, las acciones para cobrar alquileres, arrendamientos o rentas, prescriben en un año. Aunque la parte haya indicado que este ordinario es por incumplimiento contractual y cobro de daños y perjuicios, de la lectura de los hechos que sustentan la demanda y su pretensión, resulta diáfano que el citado incumplimiento ocurrió por el impago del monto por alquiler de equipo y que los daños y perjuicios consisten en la fijación del importe insoluto y los intereses sobre el mismo. Sobre este tema, en el voto 360 de las 10 horas 5 minutos del 12 de octubre de 2005, la Sección II de este Tribunal resolvió: "VIII. Al caso no le es aplicable el precepto 868 del Código Civil como lo pretende la parte actora. La norma que rige este asunto, en cuanto a prescripción se refiere, es la contenida en el numeral 984 del Código de Comercio, por tratarse de dos sociedades anónimas las contratantes. Este precepto establece que prescribirán en un año: “... b) Las acciones para cobrar intereses, alquileres, arrendamientos o rentas;...” Es cierto, como afirma la actora en su recurso, que con la demanda se busca la declaratoria de incumplimiento por parte de la demandada de su obligación contractual y la aplicación de la cláusula penal pactada, mas precisamente la aplicación de ésta última, implica el cobro de las mensualidades del arriendo y no solo de los meses adeudados, sino de todos los restantes. Se está entonces ante el supuesto contemplado por el citado 984 inciso b) y, por consiguiente, lo decidido en primera instancia es correcto y debe mantenerse incólume...". No obstante lo anterior, el rechazo de la excepción de prescripción deberá ser confirmado, aunque por las razones que a continuación serán expuestas. En autos se tuvo por demostrado, que en los meses de setiembre y octubre de 2014, la sociedad actora alquiló a la empresa demandada equipo de maquinaria para construcción, lo cual generó la deuda que se pretende recuperar mediante este proceso. Se coincide con el apelante en que el término de prescripción inició el 25 de setiembre y 24 de octubre, ambas de 2014, pero debe considerarse además -contrario a lo indicado por la persona juzgadora de primera instancia-, la existencia de dos actos interruptores del plazo fatal de un año antes aludido. En el hecho probado 3 de la sentencia de primera instancia, se tuvo por demostrado: "Debido a la relación comercial que existió entre las partes, en fechas 17 y 25 de marzo de 2015 la sociedad actora solicitó a la demandada por medio de correos electrónicos la cancelación del pago pendiente por el alquiler de la maquinaria (ver hecho tercero de la demanda contestada de manera afirmativa, prueba documental a folios 10 al 12)." (ver folio 53 expediente físico). Este evento no fue objeto de cuestionamiento en segunda instancia, además de que se determina que su elaboración fue correcta, dado que a folios 10 al 12 constan impresiones de los correos electrónicos, que no fueron objetados por la demandada al contestar la acción, además de que efectivamente, el hecho probado tres de la demanda, mediante el cual se hizo alusión a estos correos que tenían por fin el cobro de la deuda a la accionada, no fue negado por la demandada. Este órgano decisor estima, que los correos electrónicos de cita corresponden a actos interruptores de la prescripción, de acuerdo con el artículo 977 inciso b) del Código de Comercio, norma según la cual la prescripción quedará interrumpida: Dicho en otros términos, se trata de dos requerimientos escritos, emitidos por la sociedad actora, que fueron recibidos por la demandada. Conforme al del Código Civil, el efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido anteriormente. En este escenario, el término fatal inició nuevamente su cómputo el 17 de marzo de 2015, situación que se reiteró el 25 de ese mismo mes y año, por lo cual, a la fecha de notificación de la demanda -el 21 de febrero de 2016-, el plazo de prescripción de un año no se había cumplido."