Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00818-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00818-2017
- Expediente
- 09-000116-0185-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“III. Sobre la apelación de las codemandadas Fundación Autónoma de Ciencias Odontológicas y Asociación para La Enseñanza Universitaria. Primeramente se muestran inconformes las apelantes en que se haya rechazado la excepción de cosa juzgada, por considerar el juzgador que no existe identidad de sujetos, objeto y causa. Señalan, con base en lo dispuesto por el artículo 164 del Código Civil, el cual proceden a transcribir, que: "Si bien es cierto, el caso que nos ocupa no coincide con ninguno de los tres supuestos previstos por el numeral 164, el párrafo final prevé que los casos no indicados en los incisos precedentes, no producirán cosa juzgada material, ante un
tribunal civil, a menos que en el proceso penal haya intervenido el damnificado, lo cual si se dio en el proceso penal tramitado por el aquí actor bajo el expediente 03-005678-0647-PE./ En ese sentido, en el referido proceso penal se dictó sentencia de las diez horas con quince minutos del veinticuatro de abril del año dos mil ocho, en la que se declaró el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal. Consta también en la copia certificada de dicho proceso que se aportó al expediente, que el aquí actor intervino como damnificado de la causa penal mencionada y que incluso se constituyó en actor civil./ Por lo anterior, considera esta representación que la excepción de cosa juzgada debió acogerse, pues el supuesto de hecho comentado, concuerda plenamente con lo dispuesto en el párrafo final del numeral 164, al haber intervenido el damnificado en el proceso civil, incluso constituyéndose en actor civil.". El reclamo es atendible en lo que se dirá. En primer lugar debemos señalar, que la sentencia en este caso no guarda un orden lógico, dado que las excepciones de cosa juzgada y prescripción se rechazan una vez llevado a cabo el análisis de fondo de la lite y al acogimiento parcial de la excepción de falta de legitimación y al rechazo de la de falta de derecho, lo cual es incorrecto. En efecto sobre este tema, la Sección Segunda de este Tribunal ha reiterado: "...cuando se opone la excepción de prescripción debe dársele prioridad para resolverla, porque de estar prescrito el derecho a nada conduciría entrar a analizar las restantes defensas..." (voto 26 de las 14:10 horas del 24/02/2006, en ese mismo sentido el 452 de las 09:25 horas del 23/12/ 2005), criterio que también resulta aplicable a la excepción de la cosa juzgada. En segundo lugar tenemos, que el juez rechaza la excepción de referencia con base en los siguientes términos: "En cuanto a la excepción de cosa juzgada, se rechaza ya que en autos fue demostrado que lo ventilado ante sede penal fue un proceso de lesiones culposas con fundamento en una mala práxis en donde figuraba como ofendido el aquí actor y como imputados losposibles médicos tratantes. Véase además de acuerdo a las certificaciones aportadas en autos del proceso tramitado en su oportunidad que dentro de dicho proceso se dicto un sobreseimiento por prescripción y acá lo que se ventila es el posible pago de daños y perjuicios ocasionados por el tratamiento ortodontista realizado al actor, es decir no existe identidad de elementos sea sujeto, objeto y causa para que la misma pueda prosperar, de ahí a que proceda su rechazo.". Sin embargo, este planteamiento también es equivocado. La comprobación de la existencia o no de la triple identidad de los elementos, sujetos, objeto y causa, no es el único examen que debe llevarse a cabo ante una sentencia firme dictada por un tribunal penal, como en este caso. Sin duda, la persona juzgadora debe verificar que si está o no ante alguno de los supuestos que establece el artículo 164 ídem, para considerarla cosa juzgada material. Así lo ha expresado esta Sección al señalar: "...
La cosa juzgada se plantea en lo civil, generalmente, en relación con sentencias vertidas en procesos de derecho privado y la constatación se reduce a establecer si la causa y la pretensión fueron las mismas y si en el proceso anterior figuraron como partes todas las personas de la relación sustancial que se quiere afectar en la sentencia. Pero, también puede surgir en relación con sentencias que se han producido en lo penal. En estos casos, es necesario hacer la misma comparación, salvo en tres supuestos especiales, en los cuales, por vía de excepción, por cuestiones de competencia y en aplicación del principio, constitucional, de que es prohibido reabrir causas penales, recogido en el artículo 42, párrafo 2° de la Constitución, la ley civil le liga ese efecto a la sentencia contra toda persona indistintamente y de una manera absoluta, aunque en el proceso penal no fuera parte la persona damnificada; supuestos todos vinculados con la aplicación de la ley penal respecto de un determinado o determinados hechos (artículo 164 ibídem). Como excepción que es a la exigencia de identidad de partes, la aplicación de la regla debe hacerse en forma restringida a los tres supuestos que contiene ese artículo 164 (artículo 13 del Código Civil). Esos supuestos son los siguientes: 1) "Si la persona a quien se le imputan hechos que constituyen una infracción penal, es o no el autor de ellos". 2) "Si esos hechos le son aplicables desde el punto de vista de la ley penal". 3) "Si ellos presentan los caracteres requeridos para la aplicación de tal o cual disposición de aquella ley". Como una consecuencia de lo anterior, tal y como el mismo artículo 164, párrafo final, lo dispone, en lo que respecta a los pronunciamientos sobre temas distintos a los enumerados en la norma, debe aplicarse la regla de la triple identidad. Ese párrafo señala: "Los demás pronunciamientos de una sentencia dada por un tribunal penal, que no se encuentren comprendidos en uno de los tres incisos anteriores, no producen cosa juzgada material, ante un tribunal civil, a menos que en el proceso penal hubiera intervenido el damnificado". No debe olvidarse que en materia penal ha sido y es potestad de la persona ofendida intervenir en el proceso como actora civil (y hoy día como querellante). Si elige esa vía queda sujeto a las consecuencias de la elección y el fallo que se dicte lo afectará de manera definitiva en todos los puntos que resuelva, aunque estén comprendidos en el artículo 164 ibídem. ... ". En el sub iudice el togado omite toda valoración del punto, pese a que, en virtud de la aplicación del principio de iura novit curia, era su deber hacerlo. El Tribunal es consciente que lo anterior, no es lo argumentado por las codemandadas al oponer la excepción a folios 153 y 175, pero ello no demerita la obligación del juzgador de aplicar correctamente el derecho.”