Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00550-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00550-2017
- Expediente
- 13-000174-0181-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“IV.- Es criterio de este órgano decisor, que lo resuelto deberá ser revocado. Sobre la transacción, la Sección II de este
Tribunal ha dispuesto lo siguiente -que esta Sección comparte: "III- La transacción es un contrato por medio del cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, ponen fin a una controversia surgida entre ellas, antes o durante un litigio (ver, artículo 1367 del Código Civil). Su finalidad es, entonces, poner término a una situación de incertidumbre surgida entre las partes, quienes la resuelven haciéndose recíprocas concesiones (aliquid dare e aliquid retine-re). Nuestro ordena-miento civil dispone que la transacción se rige por las normas generales de los contratos, en cuanto no esté expresamente dispuesto por el Capítulo Primero del Título XII del Código Civil. Dentro de las normas específicas que cabe resaltar en este asunto, se encuentra las de los artículos 1369, 1370 y 1373 del Código Civil. El primero de ellos establece el contenido mínimo del contrato. El segundo, la necesidad de hacerlo constar por escrito si es previa a la instauración de un litigio y si el monto de lo transado sobrepasa los doscientos cincuenta colones. Dicha formalidad es requerida por la trascendencia y valor jurídico de ese contrato, el cual tendría los efectos propios de una cosa juzgada ( ibídem). Por último, el artículo 1373 citado, dispone que solo pueden transigir quienes tienen la libre facultad de enajenar sus bienes y derechos. En el presente asunto, el documento con base en el cual se alega la existencia de transacción, es el fundamento de la pretensión, el actor pretende la resolución contractual de dicho acuerdo que se declare en sentencia. En consecuencia, la causa de pedir de dicho acuerdo y la de este proceso son diferentes. La transacción debe versar sobre los hechos base de la demanda y sobre las pretensiones de la misma, al faltar esa identidad no es posible lógica, ni jurídicamente, que exista transacción relevante para los fines de este proceso ordinario. Por otra parte, resolver sobre la existencia o no del contrato suscrito entre ambas partes, no es procedente en este momento procesal, el fundamento de la excepción toca el tema de la existencia del derecho, lo cual debe ser analizado en la sentencia de fondo. Por ello, no existe un contrato de transacción que cumpla lo dispuesto por los citados artículos 1369 y 1370 del Código Civil, sin el cual no es posible acoger la excepción previa opuesta, debiéndose confirmar lo resuelto en primera instancia." (ver voto 381 de las 15 horas 35 minutos del 24 de noviembre de 2004, se puede consultar también el voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 17 de las 15 horas del 15 de abril de 1994).”