Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00445-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00445-2017
- Expediente
- 16-000309-0893-CI
- Materia
- civil, comercial
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“III. […] El
Tribunal comparte con el recurrente que, a efectos de computar el plazo de un mes establecido por el numeral 178 del Código de Comercio, específicamente en lo que se refiere a la finalización del mismo, el numeral 147 del Código Procesal Civil no es aplicable, pues el plazo en cuestión es sustantivo y no de carácter procesal. Por la misma razón se rechaza como fundamento del fallo, la resolución 149-F-06 de las 9:05 horas del 21 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Agrario. Ahora, no obstante lo anterior, lo que no rebate la parte en su recurso, es la acotación que hace el juzgador del artículo 16 del Código Civil, en aplicación supletoria, que permite el ordinal 2 del Código de Comercio, el cual señala: "En el cómputo civil de los plazos se incluyen los días inhábiles. Si el último día fuere inhábil, el plazo se tendrá por prorrogado al día hábil inmediato siguiente.". Nótese que en su inconformidad, lo único que manifiesta la recurrente, son características de la prescripción y la caducidad y cómo a su criterio, debe realizarse el cómputo final de un plazo que se establece en meses, pero ello lo hace sin indicar las razones jurídicas por las cuáles no es aplicable por parte del juzgador la norma referida, lo que hace que el agravio carezca de una fundamentación adecuada. Por otra parte indica la quejosa que, en materia comercial no se establece plazos de cortesía, ni plazos de prórroga y esto es cierto tratándose de contratos mercantiles (doctrina del numeral 417 del Código de cita), lo que no es verdad, es que esta norma se refiera a los casos en que el último día de cumplimiento de la obligación sea un día inhábil, pues esta situación la regula el 423 ibídem que dice: "Las obligaciones mercantiles no serán exigibles sino durante las horas habituales de trabajo. Si la obligación vence un día domingo, un feriado, un día de asueto o en otro día que por fuerza mayor el establecimiento donde deba efectuarse el pago esté cerrado, será satisfecha al siguiente día hábil.". En este sentido se ha pronunciado la Sala Segunda de la Corte Suprema sobre la prescripción, lo cual, a juicio de la Cámara es atinente a la caducidad: "...Por otra parte, corresponde señalar que la solución brindada por el Ad quem, en cuanto aplicó la norma en torno a que “…serán admisibles y válidas las gestiones presentadas y las diligencias iniciadas en la hora exacta en que se cierren las oficinas judiciales” (artículo 147 del Código Procesal Civil), no fue acertada (máxime que lo que está en discusión no es un tema procesal sino sustantivo). Adviértase que el artículo 601 del Código de Trabajo dispone: (énfasis agregado). Como se ve, el Código de Trabajo remite a las reglas del Civil, en cuanto a los aspectos generales sobre el tema, no regulados expresamente en la normativa laboral, particularmente, en lo relativo al cómputo de la prescripción. En este sentido, conviene valorar lo dispuesto en los numerales 16 y 881 del Código Procesal Civil (sic). La primera de esas normas dispone: “En el cómputo civil de los plazos se incluyen los días inhábiles. Si el último día fuere inhábil, el plazo se tendrá por prorrogado al día hábil inmediato siguiente” mientras que la segunda contempla: “En las prescripciones por meses y por años, se cuentan unos y otros de fecha a fecha, según calendario gregoriano./ Si el término fuere de días, el día en que principia se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que termina debe ser completo”. De esta forma, estuvo correcto cuando se estableció que si la fecha en que venció el plazo se trataba de un día inhábil debía trasladarse al día hábil siguiente. ..." (voto 756 de las 09:35 horas del 18/07/2016) (el resaltado es suplido). En consecuencia, considerando el Tribunal acertado el rechazo de la excepción de caducidad por las razones expuestas, se confirmará el auto sentencia impugnado.