Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00061-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00061-2017
- Expediente
- 11-000623-0386-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Segundo Civil Sección II
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
“ IV.- […] La disposición
de última voluntad contenida en un testamento, es un acto solemne que debe
reunir una serie de requisitos tanto de forma como de fondo. En los artículos
583 y siguientes del Código Civil se establecen los requisitos de forma que
deben reunir los testamentos abiertos, a saber: 1°. Debe ser fechado, con
indicación del lugar, día y hora, mes y año en que se otorgue. 2°. Debe ser
leído ante los testigos por el mismo testador o por la persona que éste indique
o por el cartulario. El que fuere sordo y supiere leer, deberá leer su
testamento; si no supiere deberá designar la persona que haya de leerlo en su
lugar. 3°. Debe ser firmado por el testador, el cartulario y los
testigos. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, lo declará
así en el mismo testamento. Por lo menos dos testigos en caso de testamento
ante cartulario, y tres en el de testamento ante testigos solamente, deben
firmar el testamento abierto; el testamento hará mención de los testigos que no
firman y del motivo. (Lo resaltado con negrita y cursiva no es de su
original). Dicha norma exige además que todas las formalidades del testamento
sean practicadas en acto continuo. La firma del testador es un requisito de
forma solemne, pues es la manera en que se puede llegar a demostrar que lo
manifestado en el testamento corresponde a la última voluntad de quien lo
otorga. Al tratarse de un requisito solemne nada puede suplir su falta. Así lo
explica el tratadista Alberto Brenes Córdoba en el libro Tratado de los Bienes:
"La naturaleza del testamento exige se tomen ciertas precauciones
para impedir cualquier alteración indebida, tendiente a contrariar la voluntad
del otorgante. Al intento, las leyes prescriben las formalidades que según el caso,
se juzgan convenientes..."; "Como condiciones esenciales de los
testamentos, merecen consignarse las siguientes: el auténtico debe otorgarse
ante el funcionario competente y el número de testigos que fija la ley, y ser
aprobado por el testador una vez que se haya impuesto de su contenido...";
"...Hay nulidad, cuando falta algún requisito que la ley preceptúa para la
validez del instrumento..." (Páginas 278 y 279, lo resaltado con
negrita y cursiva no es de su original). Ahora bien, en el caso bajo estudio el
señor Juan Alvarado Ramírez compareció ante la notaria María de los Ángeles
Martínez Ortiz para otorgar su testamento mediante la escritura pública número
ciento treinta y cuatro- dos del 29 de noviembre del año 2001, y luego dejó sin
efecto la anterior disposición testamentaria al otorgar un nuevo testamento
mediante la escritura pública número doscientos veintitrés- dos, del primero de
octubre del año 2002. En ambos documentos se estampó una huella digital, no
obstante, la notaria que autorizó dichas escrituras, omitió consignar la razón
por la que el testador no sabía o no podía firmar, y por ello utilizó su huella
en sustitución de la firma. Tampoco indicó a qué dedo y extremidad del testador
correspondía dicha huella. Con lo anterior se violenta el requisito exigido por
el inciso 3° del numeral 585 del Código Civil, así como lo dispuesto en el
artículo 78 del Código Notarial. No es posible, como lo explicó el A quo, que
dicha omisión se supliera con la inclusión de cuatro testigos, pues este no es
el requisito que exige la ley sustantiva civil para el caso que el testador no
supiera o no pudiere firmar. Tampoco es posible entrever, como lo señala el
juez, que el cuestionamiento de si el compareciente Juan Alvarado podía o no
firmar en sus cédulas de identidad o si poseía o no alguna limitación, se
solventa con lo consignado en el testamento, pues de dicho documento no se
extrae información alguna en ese sentido, ya que la notaria omitió cumplir con
ese requisito legal. En cuanto al cumplimiento de las formalidades en el
testamento, la sección primera de este
Tribunal, dispuso en el voto n° 225 de las 09:20 horas del 23 de agosto del año 2006 en
lo que interesa lo siguiente: "... IV)
El primer argumento de la recurrente, es que la sentencia es contradictoria con
el cuadro fáctico y los hechos probados, pues se acreditó que los testigos
instrumentales estuvieron presentes en el acto del otorgamiento del testamento.
Ciertamente los testigos Manuel Monge Díaz y Eugenia Corrales Brenes se
presentaron junto con la Notaria Doris Monge Díaz a
firmar una nota adicional en la escritura donde Manuel Antonio Ulloa Prado y Aracelly Hidalgo Sánchez otorgaron testamento mancomunado.
Ese es un hecho comprobado y cierto y en tal sentido la Juez de primera
instancia si tuvo en cuenta esta circunstancia a la hora de resolver. Lo que
debe revisarse con detenimiento, es si esa actuación puede subsanar el defecto
original de la escritura, de manera que el testamento pueda tenerse por válido.
En tal sentido, debe recordarse que "El testamento es un acto jurídico
unilateral, personalísimo, revocable, solemne y mortis
causa, dirigido a la disposición de bienes y, excepcionalmente, al arreglo de
otras cuestiones no patrimoniales que interesan a la persona, con motivo de su
eventual fallecimiento. En palabras de Eduardo Zannoni
"El testamento constituye en términos generales, el acto escrito,
celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone de
todo o parte de sus bienes para después de su muerte..." (Zannoni, Eduardo, Manual De Derecho de las Sucesiones,
Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1996, pág.
499). Ahora bien, el legislador ha señalado la posibilidad de otorgar diversas
clases de testamento, estableciendo requisitos diversos para cada uno de ellos.
Tratándose del testamento abierto ante notario que es el que nos ocupa en este
caso, sus formalidades esenciales las señala el artículo 585 del Código Civil,
y se puede indicar que éstas se reducen a cuatro: a) Debe ser fechado con
indicación del lugar, día, hora, mes y año en que se otorga. b) Debe ser leído
ante los testigos por el mismo testador o por la persona que éste indique o por
el cartulario. c) Debe ser firmado por el testador, el cartulario si hubiere
intervenido y los testigos. En el caso de testamento abierto ante testigos
solamente, deben firmar por lo menos tres testigos, haciéndose mención de los
que no firman y del motivo. d) Todas las formalidades indicadas deberán
practicarse acto continuo. Ahora bien, conforme ya ha expresado nuestra Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia para el caso del testamento, “las
formalidades establecidas en la ley, tienen como fin fundamental, el proteger
esa voluntad y diferenciarla de un simple borrador o una idea sujeta a cambios,
además llamar la atención al causante sobre la importancia del acto que va a
realizar. Precisamente, tratando de salvaguardar ese auténtico deseo del
otorgante, se ha impuesto la regla que la omisión de cualquier formalidad, da
lugar a la nulidad (artículo 835 inciso 2 del Código Civil). Sin embargo, este
principio debe enfocarse desde un punto de vista amplio, como lo hace la
doctrina. Don Alberto Brenes Córdoba en su Tratado de los Bienes expresa:
"La observancia de las formalidades puntualizadas es obligatoria, desde
luego que se hallan prescritas por ley. Pero no toda falta que respecto a ellas
se note, produce necesariamente y por sí sola, la nulidad del testamento. Hay
formalidades cuya inobservancia invalida el acto de manera ineludible; pero otras
hay que no producen ese resultado: todo depende de la importancia del requisito
y del valor que la ley les atribuye. De este modo la fecha del otorgamiento es
esencial por ser dato necesario para poder fijar el punto relativo a la
capacidad del testador en el momento en que el acto se celebra; la firma del
otorgante, la cual debe autorizar el testamento cerrado, o el abierto, -si se
expresa en este último caso que firma el testador-, es requisito indispensable
para la legitimación de las disposiciones formuladas; y la concurrencia del
número reglamentario de testigos es cosa imprescindible, porque las leyes
siempre dan señalada importancia en los actos notariales o a ellos asimilables,
a la presencia de varias personas para impedir la suposición de actos o la
alteración de la verdad, y cuyo testimonio sea susceptible de servir después
para el esclarecimiento de los hechos consignados en el documento” (Pág. 288)”
(Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, N° 37
de las nueve horas veinte minutos del 12 de marzo de 1993). Pero para verificar
la presencia de los testigos en el acto, no solamente se requiere que así lo
mencione el notario, es necesario además que éstos estampen su rúbrica en la
Matriz, como muestra de su presencia, y de que el acto notarial se llevó a cabo
tal y como ahí se indicó. Si bien es cierto la formalidad excesiva podría verse
como un obstáculo para la realización de los intereses programados en un acto
jurídico, en el caso del testamento dicha formalidad no debe, ni mucho menos,
tomarse a la ligera, pues tal y como ya se mencionó, ésta tiene un objetivo
específico y claramente determinado: llamar la atención del causante sobre la
importancia de su acto, verificar que lo consignado en el documento corresponda
a su verdadera voluntad, y en el caso de la presencia de los testigos y su
firma, este requisito es importante para impedir la suposición de actos o la
alteración de la verdad. Por esta razón el Código exige que todos los
requisitos se cumplan “acto continuo”. Así entonces, la firma de los testigos
en el acto del otorgamiento del testamento es un requisito esencial para la
validez de la disposición, a tal grado que su omisión produce,
irremediablemente, la nulidad absoluta del acto. Dicha omisión, en criterio de
este Tribunal, no puede ser subsanada posteriormente...". En síntesis,
la ausencia de firma del testador es causal para declarar la nulidad del
testamento por falta de uno de sus requisitos esenciales de forma, y si, en el
caso bajo examen, el señor Juan Alvarado Ramírez no sabía o no podía firmar,
esa circunstancia debió ser declarada por él en el mismo testamento, lo que se
echa de menos. En consecuencia, se revocará la sentencia, en lo que ha sido
objeto del recurso, para en su lugar rechazar la excepción de falta de derecho
contra la sucesión de Juan Alvarado Ramírez. Como el A quo acogió dicha
excepción, no analizó la legitimación activa y pasiva y el interés actual,
revisables de oficio, por tratarse de presupuestos materiales, es decir cuya
presencia es necesaria en el proceso. En esta instancia, por la forma en que se
resuelve, se analizarán las mismas en relación con los codemandados Lorena y
José Martín Alvarado Bolívar, pues de conformidad con lo que dispone el numeral
561 del Código Civil, la partición legal de los bienes de la sucesión, confiere
a los coherederos la propiedad exclusiva de los que fueron repartidos entre
ellos. Tanto el actor como los demandados reconocen que el proceso sucesorio
testamentario de quien en vida fue Juan Alvarado Ramírez se encuentra abandonado
desde junio del año 2009 (ver el hecho segundo de la demanda no controvertido).
Para corroborar esta situación se consultó en la página web
del Registro Nacional de la Propiedad, la cual es de acceso público, sección de
Inmuebles, la finca objeto de la herencia, Partido de Guanacaste 95087 000, la
cual a la fecha, efectivamente aparece aún está inscrita a nombre del causante
Juan Alvarado Ramírez. Lo que significa que no se ha efectuado su partición
legal, y en consecuencia los codemandados Lorena y José Martín Alvarado Bolívar
no están legitimados para tenérseles como parte demandada. Se hace la
observación de que de dicha consulta se omitió dar audiencia a las partes pues
ellos mismos reconocen que la sucesión de su difunto padre está en estado de abandono,
y dicha revisión se hizo únicamente con la finalidad de corroborar esta
circunstancia. Se declara parcialmente con lugar la demanda de Gregorio
Antonio Alvarado Bolívar contra la sucesión de Juan Alvarado Ramírez. Se
declara sin lugar contra Lorena y José Martín Alvarado Bolívar. Se
declaran nulas las escrituras números ciento treinta y cuatro -dos otorgada
ante la notaria María de los Ángeles Martínez Ortiz a las quince horas del
veintinueve de noviembre del año dos mil uno y, la doscientos veintitrés -dos
otorgada ante la misma notaría a las diez horas del primero de octubre del año
dos mil dos, del tomo dos, folios sesenta y dos vuelto a sesenta y tres frente
y ciento uno frente y vuelto. Son ambas costas a cargo de la sucesión vencida.
En relación con los codemandados Lorena y José Martín Alvarado Bolívar, se
condena al actor vencido al pago de ambas costas de este asunto (Artículo 221
del Código Procesal Civil).”