Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00038-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00038-2015
- Expediente
- 10-000256-0181-CI
- Materia
- familia, ninez y adolescencia
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“VI. Ante este
Tribunal se presentó apelación adhesiva de la parte accionada, la
cual fue admitida. Como
primer agravio, se afirma que la sentencia apelada habría concedido una
indemnización a favor de quien no es parte en el proceso, pues se estima que se
le otorgó a los padres de la menor y no a ella. No cabe duda que la parte
accionante en este asunto es la menor Alfaro Jiménez y no sus padres, quienes
actúan en representación suya en virtud de estar ejerciendo la autoridad
parental. Para justificar su agravio, la parte cita una frase del fallo, en la
cual el juzgador indica que otorga la suma de un millón de colones por estimar
que es “…una cantidad razonable para resarcir la molestia de los padres por
la intromisión de la demandada en el derecho a la imagen de la menor sin haber
obtenido la autorización respectiva de ellos.”. Sin embargo, esta frase
debe ser entendida en su contexto, lo cual excluye el vicio alegado. En efecto,
los padres de la menor mostraron su “molestia” por la violación al derecho a la
imagen de su hija, por dos motivos: 1- haber usado sus fotografías sin haber
obtenido la autorización respectiva de su parte; y, 2- por aparecer latas de
bebidas alcohólicas en una de las fotografías. El segundo punto fue rechazado en
el considerando VII del fallo apelado, mientras que el primero fue acogido en
el acápite considerativo
De este cabe señalar que lo indemnizado fue la
violación del derecho a la imagen de la menor, por haber sido conculcado al
publicarse las fotografías sin la autorización de sus progenitores; por ese
motivo, la condena en la parte dispositiva del fallo se hace recaer
expresamente a favor de la menor y no de sus progenitores, con lo cual no
existe el vicio de ultrapetita que reclama la parte demandada. Se afirma en la
apelación que los considerandos VI y VII estarían afirmando que la menor no
sufrió daño moral. Ello no es correcto. En el VI, al inicio, lo que se descarta
es la lesión al derecho a la intimidad, afirmándose luego que lo quebrantado es
más bien la imagen de la menor. Para el señor juez, basta para decretar la
indemnización que se haya violado el derecho a la imagen, sin que se requiera
que “…las fotografías tengan esa relación o consecuencia”, aludiendo a
un eventual daño subsiguiente. Por otra parte, en el considerando VII se hacen
una serie de elucubraciones para descartar que se haya producido un daño al
honor de la menor y un eventual daño moral a ese honor, no a la imagen, al
aparecer dos latas de cerveza en una de las fotografías utilizadas. El
razonamiento no niega la existencia de un daño moral en general, sino de la
lesión al honor, que en realidad ni siquiera era el fundamento de la demanda, a
pesar de los esfuerzos del juzgador en ahondar en esta vertiente, cuando solo
se reclamó la trasgresión del derecho a la intimidad y a la imagen.
Se aduce, como
segundo motivo de agravio, que se concedió una indemnización sin que hubiese
existido un daño, solo una supuesta infracción a la ley. Se citan, en sustento
a esta tesis, varias resoluciones de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, que se refiere en general al daño resarcible. Para la parte apelante,
la simple violación al derecho a la imagen, en caso de que existiera, no
justificaría en sí misma la indemnización. Luego estima que la demanda versaría
sobre un daño moral que requeriría una afectación de carácter extrapatrimonial
de la menor, la cual, se alega, no habría existido, pues no se le causó dolor,
sufrimiento, deshonra, pérdida de reputación o cualquier otra situación similar
que en su concepto pudiera justificar el daño indemnizable. Señala que los
padres de la menor habrían reconocido la inexistencia del daño, reiterando
luego que en el Considerando VII se habría descartado la existencia del daño
moral, tesis que, valga indicar, ya fue desechada en el acápite anterior. No
lleva razón la parte apelante en cuanto este punto. El daño constituye la
supresión o disminución, definitiva o temporal, de un derecho. El artículo 41
de la Constitución Política establece que “…todos han de encontrar
reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona,
propiedad o intereses morales.”. Esta disposición contiene el principio
fundamental de reparación integral del daño, el cual implica que la reparación
ha de darse cuando se suprima o disminuya, ya sea de forma temporal o
definitiva, cualquier derecho de la persona relativo a su integridad
psicofísica, a sus bienes materiales o a los bienes o derechos inmateriales,
también llamados en doctrina, en forma amplia, intereses morales. El término
moral, partiendo de la disposición constitucional citada, no debe interpretarse
en sentido restringido, abarcando solo
aspectos como dolor, angustia, sufrimiento, desesperación o cualquier otro
grado de afectación anímica subjetiva, que normalmente se enmarca en el término
“daño moral subjetivo”. Esta disposición más bien se refiere a todos los
derechos extrapatrimoniales de las personas. Por ende, la lesión a bienes como
la imagen, desde un punto de vista constitucional, debe necesariamente ser
indemnizada, produzca o no efectos patrimoniales o haya provocado o no un “daño
moral subjetivo”. Es una trasgresión a un derecho, el cual es inherente a las
personas por su propia condición humana, que como tal tiene que recibir la protección
indemnizatoria, según determinación prudencial efectuada por los juzgadores,
sin que se requiera de modo alguno dolor, sufrimiento, angustia, desesperación
o cualquier afectación subjetiva de la víctima. Conforme a la legislación
civil, las personas tienen un derecho a su imagen, el cual se evidencia, en
parte, en el artículo 47 del Código Civil, cuando dispone: “La fotografía o
la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta o
vendida en forma alguna si no es con su consentimiento…”, estableciendo
luego supuestos de excepción que no se relacionan con lo debatido aquí. También
recibe protección la imagen de los menores en el artículo 240 del Código de la
Niñez y la adolescencia. Se dieron varios hechos: la obtención de la fotografía
de la menor, la determinación de usarla en el Calendario 2010 “Elegí Ayudar”,
de la empresa Florida Ice & Farm Co., la inclusión concreta de la foto de
la niña en las páginas concernientes a los meses de marzo y diciembre, sin
contar con la autorización de las únicas personas que podían darla, sus
progenitores que están en ejercicio de los derechos de la autoridad parental,
tal como se analizará al descartar el siguiente agravio. Esa determinación
significó suprimir el derecho de la menor a que su imagen no fuera utilizada
sin contar con el consentimiento respectivo. Hay un daño a ese derecho de la
menor, cuya indemnización o resarcimiento pueden pedir sus padres, llamados a
decidir acerca de la utilización de las fotografías, en aras de tutelar su integridad
y persona. Ese es el daño producido al derecho a su imagen, el cercenar la
posibilidad de que se decidiera si la utilización de la foto debía permitirse,
lo cual provocó luego una utilización indebida de la imagen. En ningún momento
los actores reclaman un daño moral consistente en dolor, angustia, sufrimiento,
desesperación o cualquier otra afección subjetiva que pudiera ser considerado
como un daño moral subjetivo; lo que reclaman es la existencia de un daño a un
interés moral –entendido como no patrimonial- diferente, sea, un daño producido
al conculcarse el contenido del derecho a la imagen de su hija, concebido como
un derecho de la persona y no como un derecho visto desde una perspectiva
económica. No se piden las ganancias que se pudieran obtener si se habría
contratado la utilización de la imagen, derecho que eventualmente puede ser
reconocido a las personas; se pide que se resarza la violación o daño a la
imagen en cuanto tal. El artículo 59 del Código Civil establece el derecho a
obtener indemnización por daño moral, en los casos de lesión a los derechos de
la persona como la imagen, entendiéndose por daño moral cualquier menoscabo no
patrimonial a esos derechos. Si existió un daño, se suprimió la libertad de
permitir o no la exposición de la imagen de su hija y se utilizó
arbitrariamente su foto, por ende, ese derecho sufrió un detrimento, el cual
cabe entonces resarcir.
Argumenta la parte demandada que no se habría infringido la ley, pues,
según su tesis, tuvieron motivos suficientes para pensar que tenían la
autorización para utilizar las fotografías de las niñas. Ello descartaría la
culpa o el dolo que exigiría el artículo 1045 del Código Civil para imponer la
responsabilidad extracontractual. Se afirma que se contó con “la coordinación”
de las autoridades escolares, que fueron ellas las que seleccionaron a los
niños que aparecerían en la fotografía. Esta tesis no puede ser aceptada. Los
ordenamientos jurídicos no confieren a las autoridades escolares atribuciones
para decidir acerca de los derechos inherentes a las personas menores de edad,
tales como el derecho a la salud, la imagen, el nombre, la fe religiosa, para
citar algunos. Es evidente que la ley exige el consentimiento de la persona
interesada para poder disponer de su imagen. Si se trata de menores, quienes
ejercen la autoridad parental son quienes deciden por sus hijos, ceñidos claro
está, al principio de la protección del interés superior de ellos (artículo 140
del Código de Familia). Resulta manifiestamente infundado, creer que los
directores de colegios o escuelas pueden sustituir a los padres en aspectos
como el aquí debatido. La indemnización proviene, en todo caso, no solo del
artículo 1045 del Código Civil, sino directamente de su numeral 59, que
establece la indemnización en estos casos. Voluntariamente la parte accionada
utilizó las fotografías, sin que existieran en realidad motivos justificables
para ello, porque, se repite, no cabe siquiera pensar que personas ajenas a los
progenitores que ejercen la autoridad parental puedan representar a personas
menores de edad en cuanto a los llamados derechos de la personalidad.”