Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00140-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00140-2014
- Expediente
- 04-001582-0180-CI
- Materia
- comercial
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
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“IV. Por acuerdos, pactos o cláusulas de exclusividad, en materia contractual, suele entenderse el vínculo mediante el cual una parte se obliga
a realizar su actividad únicamente a favor de otra. En relaciones comerciales como la agencia, la distribución o la representación, esta obligación puede ser asumida por solo una de las partes
o bien por ambas al mismo tiempo. Así, en el contrato de distribución, que es el que
aquí interesa, puede establecerse que el distribuidor está obligado únicamente
a realizar su actividad con productos de la empresa distribuida; o bien, puede acordarse
que la empresa distribuida solo puede canalizar la comercialización de sus productos con la participación del distribuidor designado, sin que pueda nombrar a otros para realizar
esta actividad. Por último, puede
ser que el pacto o cláusula de exclusividad se refiera al mismo tiempo a ambas partes, de manera que ni
el distribuidor ni el distribuido puedan negociar con otros sujetos en aquello que es propio
del objeto del contrato.
Tratándose del contrato de distribución y de representación
de casas extranjeras, rige en Costa Rica la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, No. 6209 de 9
de marzo de 1978. En este cuerpo normativo no se establece la exclusividad a favor de alguna de
las partes como un elemento esencial e inderogable del contrato
de representación, fabricación
o distribución. Puede válidamente tratarse de un contrato exclusivo o no, las partes pueden
pactar libremente lo que deseen según
sus intereses, conforme al principio de autonomía de la voluntad privada, ínsito en los artículos 28 de la Constitución
Política; 1008, 1022, 1023, 627 y
631 del Código Civil. Si no
hay una norma
de orden público que imponga de manera forzosa la exclusividad en este tipo de contratos mercantiles, las contratantes pueden decidir libremente su presencia o eliminación. En el caso
sometido a decisión
judicial, no existe duda alguna que de manera
válida, las partes voluntariamente dispusieron que no existía vínculo obligatorio de exclusividad a
favor de la actora Lantech,
para la distribución de productos de Canon. En el contrato
se indicó que a Lantech se designaba como “distribuidor autorizado no exclusivo” (cláusula 1.1) de productos Canon,
que la actora “…reconoce que su designación
como distribuidor autorizado de los Productos dentro del Territorio no es exclusiva y que CANONLAT se reserva el derecho, sin la obligación de notificar al Distribuidor y sin
la obligación de pagar comisiones u otras compensaciones al mismo, de hacer ventas directas
del Producto a Usuarios dentro del territorio, designar a otros distribuidores, revendedores de sistemas u otros revendedores, designar representantes para la venta del Producto dentro del Territorio. El Distribuidor reconoce que CANONLAT podrá
designar otros distribuidores del Producto fuera o dentro del Territorio.” (cláusula 2.4). En cuanto al plazo establecido en el contrato, se indicó que regía
desde el 1° de junio de
1996 y hasta el 31 de mayo de 2004, con la opción de prórrogas automáticas anuales (cláusula 15.1). No cabe duda, entonces, que las cláusulas
indicadas que dejan en libertad a la sociedad representada o distribuida para nombrar a otros representantes o distribuidores,
se encontraban vigentes cuando el 19 de marzo y el 12 de abril de 2004, Canon informa a Lantech la designación de un nuevo distribuidor de ventas y servicios de los productos Canon en Costa
Rica, en concreto, a SB Tecnologías,
que comenzaría operaciones el 1 de Julio de ese año. Ante un marco contractual regulatorio expreso que excluye la obligación de Canon de darle exclusividad a Lantech, no es posible ampararse
en los principios de contrato realidad o primacía de la realidad aludidos por la parte apelante. Hacerlo significaría derogar arbitrariamente lo que de manera libre
y voluntaria las partes habían dispuesto,
cuyo contenido no lesiona de manera alguna el orden público ni atenta
con lo dispuesto por la Ley
de Protección al Representante
de Casas Extranjeras. Era una facultad de Canon designar a otros
representantes o distribuidores,
no sujeta a plazo alguno. Esta facultad
significa, ni más ni menos,
que pese a que durante años
no se contara con otros distribuidores, nada más que con Lantech, no existe una obligación
contractual o legal que imponga
a Canon restricción alguna
en cuanto a su libertad para designar
otros distribuidores de sus productos fuera
o dentro del Territorio. Si bien la Ley citada puede tener algunos
aspectos de naturaleza proteccionista, ello no sucede en cuanto a la posibilidad de pactar en cuanto a la exclusividad de la relación de distribución o representación. Mantenerse
como única distribuidora durante algunos años, no le otorga a Lantech el derecho a impedirle a Canon el ejercicio de
su facultad o potestad de nombrar a otras empresas en sus canales de comercialización como
representantes. Por ello, aunque se comparta que luego
de suscribirse el contrato Lantech era la única que distribuía los productos estipulados
de Canon, aspecto fáctico respecto del cual no tiene duda este
Tribunal, no puede afirmarse
que ella tuviera un derecho subjetivo de exclusividad, puesto que la realidad
contractual se formó consciente
y voluntariamente en un sentido
opuesto, sea, concediéndole
a Canon la posibilidad de contar
con otros distribuidores en
el momento que estimara oportuno, sin que ello signifique
responsabilidad alguna de su parte frente
a Lantech. Para que las cláusulas citadas
que eliminan la exclusividad puedan entenderse derogadas, deben existir actos
de los cuales unívocamente se pueda deducir que la representada estaba renunciando a la potestad o derecho de nombrar cuando quisiera a otros representantes
o distribuidores. No hay hechos
que cambien tal situación, pues desde un inicio,
cuando se pactó esta facultad y la inexistencia de la exclusividad,
solo Lantech comercializaba
los productos pero sin ostentar derecho de exclusividad a su favor. Todo siguió igual, hasta que estando
vigente el contrato se les comunicó que otra
sociedad también iba a distribuir productos Canon, al amparo de lo que el contrato permitía. De lo dicho se concluye que la teoría de la primacía de la realidad, cuya fuerza es innegable
en el ámbito de Derecho Laboral, no puede aplicarse a la relación comercial objeto de estudio, donde precisamente para evitar cualquier vacío, se dispone contractualmente, de manera clara y precisa, que la distribuida siempre conserva su derecho a nombrar
a nuevos distribuidores. Lo
normal, es que mientras estime que no requiere a otros participantes en la cadena de distribución, deje únicamente a su contraparte como distribuidora, pero sin que ello
le confiera derecho de exclusividad alguno. Por ende, pese
a que Lantech venía fungiendo como la única empresa
que comercializaba los productos Canon con la autorización de la distribuida, esta situación no muta lo que ellas
pactaron, ni se constituye como una realidad que
derogue las disposiciones expresas del contrato, las cuales,
como ya se indicó, no contravienen el orden público ni
la Ley
de Protección al Representante
de Casas Extranjeras. Por ende, no tenía
Canon la carga de acreditar
que antes del mes de marzo de 2004 hubiera otorgado otras representaciones o distribuciones
de sus productos en Costa
Rica a personas distintas de la actora,
ni tampoco puede tenerse por
acreditado que Lantech era su distribuidora con derecho de exclusividad, pues el hecho de haber sido por algunos
años la única distribuidora no le confiere tal condición contra lo que las partes
ya habían definido claramente. En este contexto,
que el testigo Royers Alvarado Cáceres califique la relación como exclusiva
no es relevante, pues fácilmente puede confundirse al equiparar dicho término con una situación que jurídicamente
no le corresponde, como sería haber sido
la única sociedad que distribuía productos Canon durante algunos años. El
ser la única empresa que ejerce esa
actividad, no le otorga necesariamente la condición jurídica de exclusividad.
No se puede atender la confesión del
representante de la actora para acreditar el derecho a la exclusividad, pues no tiene la fuerza jurídica de la confesión lo que una parte diga
en beneficio de sus intereses (párrafo segundo del artículo 338 del
Código Procesal Civil). Por otra parte,
los testigos Luis Junco,
Carlos Crosa y Carlos Seijas
Jr., nunca dijeron que a Lantech se le hubiera conferido un derecho de exclusividad, pues de sus declaraciones
lo único que puede extraerse es que antes de la designación de S.B. Technology como otra distribuidora
de los productos Canon,
solo Lantech venía efectuando tal actividad, pero, se reitera, ello no le confiere derecho de exclusividad, porque contractualmente se había definido que el vínculo no tiene tal connotación jurídica y que Canon podía nombrar nuevos
distribuidores en cualquier
momento. Desde esta óptica, si
el señor juez utiliza de manera impropia el término “exclusividad”, para referirse a la situación de Lantech, pues solo ella era quien ejercía la actividad pactada, en criterio del Tribunal
no se trata en sentido jurídico de una “exclusividad”, al estar excluido expresamente un vínculo obligatorio de tal naturaleza. Así, por un
tiempo fue la única distribuidora, pero nunca tuvo
el derecho de exclusividad,
al convenirse de manera clara y precisa que más bien
la distribuida era quien podía en cualquier momento designar a otros en tal función.
Por ende, no son procedentes los agravios planteados,
debiéndose confirmar, en lo
que fue objeto
de agravios, la sentencia
de primera instancia.”