Recurso de apelación interpuesto por [Nombre1] en su condición de representante legal de la demanda civil Temporalidades de la Arquidiócesis de San José: Sustenta su impugnación en la errónea aplicación de la ley sustantiva, así como del principio de causa petendi y la ausencia de aplicación de los elementos jurídicos de la falta de legitimatio ad causam, en su versión pasiva. Indica que el
Tribunal consideró que la responsabilidad civil solidaria que se endosa a su representada, deriva de la actuación negligente del […], como una responsabilidad in vigilando, cuando el Cura Párroco nunca fue siquiera citado para que pudiera defenderse. Señala que la acción civil resarcitoria menciona el artículo 1048 del Código Civil por tratarse de una culpa in eligendo, pero en el fallo, se menciona únicamente el artículo 1046, no obstante que no se demostró que se hubiera incurrido en culpa in eligendo, pues no fueron las Temporalidades de la Arquidiócesis las que eligieron y designaron al imputado, sino que fue el Cura Párroco. Se vulnera el principio de causa petendi porque se demandó solidariamente a las Temporalidades y no al Cura Párroco de la localidad. Con relación a la falta de legitimatio ad causam pasiva, es lógico que la acción carece de prueba respecto a la vinculación de la demandada civil con relación a una culpa in vigilando. Si se pretendía -señala- endosar a mi patrocinada una responsabilidad solidaria en dicha conducta, era menester tener como demandado civil al padre [Nombre2], […]. La culpa in vigilando resulta de imposible cumplimiento, pues la comunidad religiosa aumenta continuamente, por lo que el Cura Párroco debe cumplir múltiples funciones, por lo que no tendría sentido que estuviere vigilando a quien cumple la función de distribución de eucaristía en casa de los enfermos, puesto que para eso sería mejor que lo hiciese personalmente él. Como segundo motivo, se acusa violación por errónea aplicación del del Código de Trabajo. Indica que el Tribunal consideró que las actividades realizadas por los Ministros de la Eucaristía eran de carácter laboral, pese a no existir los elementos del contrato de esta naturaleza. El Tribunal –alega el apelante- estima que la obligación de vigilar la actividad de los Ministros de la Eucaristía, deriva de la actividad de carácter laboral que ellos realizan. Señala que las dos condiciones de dicho contrato son subordinación y salario y la actividad del Ministro de la Eucaristía no es remunerada y tampoco es empleado de la Curia, de la Parroquia y mucho menos de las Temporalidades de la Arquidiócesis, que es una persona jurídica totalmente independiente. Así las cosas, acusa que el Tribunal infirió erróneamente que el deber in vigilando sobre dichos personajes corresponde al Cura Párroco. Los reclamos no son de recibo, y por su conexión, serán resueltos de manera conjunta. Para efectos de una mejor exposición, conviene esbozar algunas consideraciones en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual, así como acerca de la función de la Iglesia Católica y la responsabilidad civil derivada de su actividad. i) Sobre la responsabilidad civil extracontractual: La responsabilidad extracontractual, se encuentra desvinculada de cualquier relación jurídica y se fundamenta en cualquier acto u omisión culposo o negligente que suponga un ilícito civil. La responsabilidad puede provenir de la actuación dolosa o culposa del agente productor directo del daño, que es el sistema de responsabilidad subjetiva, mientras que en el sistema de responsabilidad objetiva, no tiene importancia el dolo o la culpa porque la legislación establece diversos criterios en que se responde civilmente, por ejemplo: el riesgo creado, establecido en el artículo 1048 párrafo 5 del Código Civil; la protección al consumidor, contenida en el de la Ley de Promoción de la competencia y defensa efectiva del Consumidor, número 7472, la responsabilidad objetiva del Estado, etc. Doctrinariamente se distingue entre culpa in eligendo e in vigilando, entendiendo la primera como la atribuible a una persona por haber elegido un tercero para una tarea en particular y que en el transcurso de la misma ha causado daños, sean patrimoniales o morales; en la culpa in vigilando, supone entonces una negligencia o incuria en cuanto al deber de vigilancia. Como parte de una responsabilidad subjetiva indirecta, estos tipos de culpa se encuentran contenidos en el artículo 1048 del Código Civil, tercer párrafo, que en lo conducente, dice: “El que encarga a una persona del cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia; y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar.” La responsabilidad civil objetiva es independiente entonces del dolo o de la culpa con la que haya actuado el agente que produce el daño, de manera que el criterio de imputación va más allá, sosteniéndose no sólo en la doctrina, sino también vía jurisprudencial, que deben existir tres requisitos para sustentar este tipo de responsabilidad: a) el empleo de cosas que conllevan peligro o riesgo; b) causar un daño de carácter patrimonial; c) la relación o nexo de causa efectos entre el hecho y el daño. ii) Naturaleza de la función eclesial y su trascendencia en el plano social: Desde sus orígenes, la Iglesia Católica ha tenido una función evangelizadora y orientadora en la ética social que se ha mantenido a través de los siglos. Resulta claro que la Iglesia ha sido una institución con gran presencia en el plano político, moral y social, cuya actividad en los planos político y social ha ido de la mano del quehacer estatal, al punto que en algún momento se ha hablado de un binomio entre Iglesia y Estado. Si bien es cierto el Estado Costarricense se ha decantado por un modelo tolerante en cuanto a la libertad de culto permitiendo a los ciudadanos elegir y profesar otras creencias, lo cierto es que también declara a la “Religión Católica, Apostólica, Romana” como la religión de Estado, disposición que tiene raigambre constitucional ( de la Constitución Política). De manera que, la actividad de la Iglesia trasciende al plano de la moral social hasta el punto de que, en la concepción popular de los fieles, la Iglesia ejerce una misión no solamente orientadora, sino que se involucra en un deber ejemplarizante para la sociedad. Los sacerdotes y las personas que ejercen alguna función eclesial que implique una relación interpersonal, como lo son los Ministros de la Eucaristía o la Catequesis y, cualquier otra labor educativa de contenido religioso y docente, deben cumplir con un sagrado deber de conducción ética y una función que trasciende la conducta en el sentido de que no solamente es en el plano puramente individual, sino que deben constituirse en ejemplos vivos de la moral que la misma Iglesia a través de los siglos y desde su fundación, ha mantenido y ha predicado. iii) Sobre la responsabilidad civil solidaria de la iglesia: La Iglesia, tal y como se indicó, realiza un servicio a la comunidad de sus fieles, servicio en el cual asume una determinada posición frente a las personas que congrega, por el compromiso mismo de desarrollar su misión evangelizadora, de acción social y en la cual incorpora a fieles para delegarle algunas funciones eclesiales, selección que pasa por el criterio del sacerdote, máximo representante en la comunidad, de la estructura de organización de la Iglesia Católica y de la Arquidiócesis a la que pertenece. Si bien es cierto la práctica religiosa es, en esencia, libre y nadie está obligado a participar ni acudir a las ceremonias y servicios religiosos, cuando se hace porque se profesa y practica la fe, se acepta la estructura y organización de la Iglesia y se confía en las decisiones del sacerdote como tal, algunas de las cuales incluso, toma en asocio con miembros de la comunidad. Así, si para el desarrollo propio del servicio que presta y la organización de sus actividades, el sacerdote, pero en general la Iglesia, realiza selecciones de seglares o feligreses para que coadyuven con algunas tareas propias del giro mismo de actividades de la Iglesia, quien lo escoge y quien preside jerárquicamente esa estructura de delegaciones, como responde con su patrimonio por los daños que se ocasione por las personas designadas y delegadas, en el cumplimiento de tales tareas, aprovechando las facilidades que esa escogencia de la que han sido objeto, les presenta, que no las tiene el común de feligreses precisamente porque tal selección parte de criterios del sacerdote y establecidos por la Diócesis o Arquidiócesis a la que pertenece, siendo todas estas actividades parte del desarrollo del servicio que presta la Iglesia Católica. Al igual que en el caso de los educadores en general, las autoridades eclesiásticas tienen responsabilidad precisamente por esa delegación que existe por parte de una autoridad superior a un tercero con el cual existe una relación de confianza, para el cumplimiento de obligaciones que implican en sí mismas una relación interpersonal, de servicio a la Iglesia como Institución y que son funciones estrechamente relacionadas con el Magisterio de la Iglesia (entiéndanse incluidos figuras que ejercen una función eclesial en general) y, por ende, encuentran sentido solamente en ella, como parte del desarrollo de su función en la sociedad y comunidad de fieles. En determinados ámbitos, como lo es el cuidado pastoral por ejemplo, debe hacerse especial énfasis en el hecho de que más que la relación de subordinación entre el agente que delega y el sujeto activo directo del acto dañoso, está de por medio que -independientemente de la subordinación- sí existe la obligación a una especial prudencia en elegir y vigilar, puesto que un descuido en tales previsiones, acarrea la producción o el riesgo del daño, y con él, vulneración de la confianza que la propia posición social histórica de lo eclesial comporta para los fieles. En otras palabras, es un elemento de especial relevancia, la credibilidad que impera o debe haber imperado de parte del sujeto pasivo de daño o del abuso y el estamento religioso, máxime cuando es la misma Iglesia la que acoge en su seno a personas menores de edad, con el fin de que realicen funciones dentro de la misma liturgia o bien, asistan a cursos de catequesis en general. En conclusión, puede establecerse la existencia de una responsabilidad civil solidaria inherente de las conductas de quienes, por su posición frente a la comunidad, ostentan cargos de orientación, ya en el ámbito educativo, ya en el orden eclesial y catequístico. Resulta medular que tales funcionarios y guías, deben observar mayor tino y tomar todas las previsiones que brinden seguridad de que, al delegar sus delicadas funciones docentes y de formación moral y religiosa, no creen una situación en la cual no están debidamente garantizados los derechos de los educandos y de los fieles. Esto es cierto, y lo es con mayor énfasis, cuando se trate de personas que, por su condición de personas menores de edad, sean especialmente vulnerables, de allí que ya la actividad de por sí resulta riesgosa para una persona menor de edad a la luz de la interrelación que existe entre adultos que son considerados figuras de autoridad, ejemplificantes y de confianza, ante personas menores de edad que desean profesar su fe mediante actividades religiosas dirigidas y encomendadas por tales figuras. iv.- Del caso en concreto: Resulta necesario transcribir las razones que el Tribunal plasmó en el fallo, y sobre las cuales fundamenta la responsabilidad civil de las Temporalidades de la Arquidiócesis: “En lo que respecta a la responsabilidad civil de Temporalidades Arquidiócesis de San José que es la persona jurídica que representa la Iglesia Católica, su responsabilidad deriva de la ausencia de una vigilancia debida del encartado que fungía un papel en el desempeño eclesiástico, deber que le asistía al jerarca de la iglesia representado por el sacerdote en ejercicio en dicha parroquia, a saber [Nombre2]. Es claro que el demando civil A no es un empleado remunerado de la iglesia, jurídicamente representada por Temporalidades Arquidiócesis de San José, pues a lo largo del debate los testigos vinculados con el ejercicio del Ministerio de la Eucaristía o la pastoral informaron al Tribunal que el puesto es meritorio y voluntario, la elección la realiza el sacerdote de la parroquia con base en consultas que realiza a los feligreses y a la propia observación de la conducta social del interesado en asumir la función y que luego de hecha la elección el futuro Ministro recibe una capacitación y asume un compromiso de carácter espiritual para con la Iglesia Católica y que este compromiso se renueva cada tres años, por parte del sacerdote que tiene la potestad de destituir a quien no considere digno del cargo. No obstante, la ausencia de una remuneración no desliga a la Iglesia como persona jurídica de su responsabilidad en ejercer una vigilancia debida de estas personas que desempeñan un papel en la función de evangelización, pues estos Ministros tienen contacto con los feligreses que asisten a la iglesia o que abren las puertas de sus casas para recibir la comunión, en el entendido de que los Ministros de la Eucaristía tienen un respaldo de la Iglesia. En su función estas personas tienen contacto con los feligreses y en este contacto exponen a estos feligreses a cualquier acción dañosa, directamente ligada al ejercicio de la función eclesiástica. En este caso que nos ocupa, por su cargo el encartado gozaba de la confianza de acceder a las instalaciones físicas de la Iglesia de [...] y de estar a cargo del cuido de niños que querían ser monaguillos, específicamente de la aquí ofendida, que en la creencia de que ingresaba a un lugar seguro quedó al arbitrio del encartado en un lugar que ofrecía condiciones de privacidad y en el que no recibía ninguna protección adicional. El propio sacerdote de la congregación, es la persona en representación de la Iglesia que funge en esta parroquia como máxima autoridad y sobre el que pesa la responsabilidad de vigilar que no ocurra ninguna acción indebida, ilícita o delictiva como en este caso, sin embargo, él dejó de lado esta función y no ejerció la vigilancia debida sobre los presentes y sobre todo los Ministros de la Eucaristía y los miembros de la pastoral que tienen asignadas responsabilidades de carácter laboral, pese a la inexistencia de salario. El mismo admite que llega unos cinco minutos antes que empiece la misa, en tanto que la testigo O dice que la iglesia se abre aproximadamente una hora antes de que empiece la misa y los encargados de preparar la eucaristía ingresan a cumplir con sus funciones. Con ello se evidencia la ausencia del celo esperado a su jerarquía, incurriéndose así en una culpa in vigilando que en este caso tuvo una consecuencia dañosa para la actora civil, menor ofendida, es por esto que la indemnización a la ofendida de la suma de TRES MILLONES DE COLONES por daño moral, debe ser asumida de manera solidaria entre la Iglesia Católica representada por Temporalidades Arquidiócesis de San José y el demandado civil A” (folios 329 y 330). Como ya se indicó, la Iglesia como Institución y como autoridad religiosa, presta un servicio ante la comunidad de feligreses, lo que en este caso resultó escenario propicio, para que confluyeran dos hechos determinantes: primero, una escogencia inadecuada de una persona que no era apta para desempeñarse dentro de los cánones de servicio de la Iglesia y
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
una falta de vigilancia de lo que esas personas -por su posición distinta del resto de feligreses, en cuanto al acceso y conocimiento del manejo de los lugares, ornamentos y demás objetos y disposiciones necesarias para las distintas celebraciones-, estaban obligadas a realizar dentro de ese marco, lo que provocó que se cometieran hechos sexuales abusivos en perjuicio de la menor, dentro del templo, en un recinto al que no todas las personas tienen común o fácil acceso, hecho cometido por un feligrés que desempeñaba un cargo especial, por delegación y en perjuicio de una niña que también iniciaba labores como pequeña laica comprometida, es decir, dos personas seleccionadas por el máximo representante local de la Iglesia y en desempeño de sus funciones propias en la Iglesia. El dolo con el que actuó el imputado se encuentra demostrado y, como la norma contiene una inversión de la carga de la prueba, la única forma de que se excluya la responsabilidad es demostrando que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia de vigilar o elegir, lo cual a lo largo del contradictorio y ni siquiera con la prueba recibida en esta sede, pudo establecerse. Se tuvo por cierto, eso sí, que al delegar funciones el sacerdote, representante de la Iglesia, no se seleccionó (eligendo) ni controló (vigilando) adecuadamente y por parte de los encargados, las tareas encomendadas al imputado. Esas tareas desde luego no autorizaban ni incluían el abuso sexual a los menores, pero se dieron precisamente por las condiciones dadas y la oportunidad de relación gracias al desempeño de tales funciones, incluso echando mano de la autoridad moral que las mismas les daban y la posición de autoridad frente a una persona vulnerable, como un menor de edad que daba sus primeros pasos al servicio, precisamente, de la Iglesia. La paradoja es precisamente que víctima y victimario estaban en tal condición, por la escogencia que de ellos había hecho un miembro de la estructura de la Iglesia, Arquidiócesis de San José, lo que hace aún más clara la atribución del daño ocasionado, al patrimonio de quien se erige como cabeza jurídica y patrimonialmente hablando, de tal organización, en este caso, las Temporalidades de la Iglesia. Queda claro que el Tribunal tomó en consideración la culpa in vigilando en que se demostró incurrió el Cura Párroco, quien no ejerció la vigilancia debida sobre los presentes y sobre todo los Ministros de la Eucaristía y los miembros de la pastoral, pues independientemente de que se presente cinco minutos antes de que inicie la misa, ello no lo exime de tomar otro tipo de previsiones en resguardo de los menores ya que la Iglesia se abre aproximadamente una hora antes de que empiece la misa, conforme se desprende de la prueba testimonial y los encargados de preparar la Eucaristía ingresan a cumplir con sus funciones, todo lo cual implica una falta de vigilancia que de forma inexorable le acarrea responsabilidad civil solidaria a la Iglesia, en este caso por lo acaecido en la Parroquia del […], representada jurídicamente por las Temporalidades de la Arquidiócesis. Nótese que el Cura Párroco puede destituir a los Ministros de la Eucaristía y a los miembros de la pastoral en el caso de que no resulten dignos, lo que hace derivar que, si tiene esta potestad, es porque tiene que estar vigilante de su desempeño, en virtud de que realizan funciones eclesiales por delegación, suficiente para hacer nacer ese deber de vigilancia, que no es exclusivo de tareas remuneradas, como parece entenderlo quien recurre. Si el sacerdote confió tanto en su buen juicio al elegir y no se preocupó de supervisar, esa es una razón más para establecer el origen de la responsabilidad objetiva del patrimonio de la Iglesia, en nombre de quien el sacerdote y luego sus designados, prestan sus servicios a la comunidad de creyentes. No solamente al .3 del Código Civil sustenta esta responsabilidad civil solidaria pues une estrechamente la culpa in vigilando de la in eligendo, sino también el artículo 106 inciso 3 del Código Penal cuando dispone: “Es solidaria la acción de los partícipes de un hecho punible, en cuanto a la responsabilidad civil. Están igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios: … Las personas naturales y jurídicas dueñas de establecimientos de cualquier naturaleza, en que se cometiere un hecho punible por parte de sus administradores, dependientes y demás trabajadores a sus servicio”, disposición en la que indudablemente y con mucha más razón se encuentra incluida la Iglesia, no sólo por esa relación que existe entre la Iglesia como persona jurídica y un dependiente que actúa en su servicio, como resulta ser la figura del Ministro de la Comunión, sino porque en el orden catequístico, priva y tiene un peso específico la confianza que se deposita en todos sus personeros, la sociedad, de allí que la fundamentación que dio el Tribunal para declarar con lugar la acción civil resarcitoria, no sólo se encuentra acorde con la legislación que regula la responsabilidad civil extracontractual, sino que además, de acuerdo a las consideraciones expuestas, la Iglesia es una entidad que debe responder civilmente, por lo que la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva no podía prosperar. Por otro lado, de una lectura del fallo, se desprende que las juzgadoras no hicieron surgir el vínculo jurídico de una relación laboral, sino de una culpa in eligendo por parte del Cura párroco que es el representante de la Iglesia y actúa por delegación según la estructura eclesiástica. No era por lo tanto necesario, que se le diera audiencia a él como parte civil, pues es la Iglesia como persona jurídica, la que debe responder civilmente de forma solidaria, a lo cual, la litis debe tenerse por integrada con la demanda a las Temporalidades de la Arquidiócesis y no pretender un enderezamiento de la demanda al Cura Párroco, quien debía únicamente limitar su actuación -como ocurrió en este caso-, a la de un testigo que podría informar acerca de su actuación dentro de los hechos acusados. Consecuentemente, se declara sin lugar el recurso interpuesto por el representante de la demandada civil.-”