Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00115-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00115-2013
- Expediente
- 06-000718-0182-CI
- Materia
- civil, consumidor
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“VII.-
En el presente caso tiene relevancia
determinar si el contrato suscrito entre las partes es uno de naturaleza
mercantil o civil, porque el régimen de las cláusulas penales es diverso y las
partes discuten si se aplica uno u otro. Si se califica como un contrato civil,
el artículo 1023, párrafo segundo, inciso s) del Código Civil, estatuye la
nulidad absoluta de las cláusulas que, ante el incumplimiento del comprador o
adherente, le impongan obligaciones de tipo financiero, sin relación con el
perjuicio real, sufrido por el vendedor o adherente. Si se le califica como un contrato mercantil, como lo hace el Juzgador de primera instancia, de
conformidad con el artículo 427 del
Código de Comercio, la cláusula penal debe cumplirse aunque el acreedor no haya
sufrido daño. El recurrente no cuestiona la naturaleza mercantil del vínculo negocial, pero dice
que se aplica el 1023 del
Código Civil. Pero en esto, se equivoca el impugnante, dado que hay normas específicas sobre la cláusula penal en el Código de
Comercio, que son las aplicadas por el Juez de Primera instancia. No
obstante, este
Tribunal en aplicación del principio iura novit
curia, observa que en cualquiera de los casos, se modificó el régimen, cuando
se da un vínculo contractual en el ámbito de una relación de consumo (con la
intervención de cualquier agente económico y consumidor). En efecto, el
artículo 42 de la Ley
de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472,
califica como abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales de los
contratos de adhesión, sin distinción de su naturaleza mercantil o civil y con
independencia del tipo de convenio (compraventa o algún otro) que: "d)
Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados,
en relación con los daños para resarcir por el adherente.". El
régimen del Código de Comercio se modificó en forma tácita, en el supuesto de
contratos donde interviene un consumidor, entendido como el destinatario final
de un bien o servicio, por ello, no sería aplicable el artículo 427 del Código
de Comercio. El artículo 32, de la ley 7472, establece como
derecho fundamental e irrenunciable del
consumidor: "e) La protección administrativa y judicial contra la
publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos
comerciales desleales o que restrinjan la libre elección.".
Este es parte del desarrollo normativo del artículo 46 de la Constitución Política
que dispone: "Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección
de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la
defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.". De lo expuesto, se infiere que no es posible
imponer una cláusula penal, sin resguardar el trato equitativo que la Constitución Política
establece, lo cual obliga a afirmar que debe haber una relación entre la
cláusula penal y el perjuicio sufrido por el comerciante o agente económico que
negocia con un consumidor, con independencia de su naturaleza civil o
mercantil. Asimismo, considera este Tribunal, que la carga de acreditar que hay
una relación entre el perjuicio sufrido y la cláusula penal, pesa sobre el
comerciante quien es la parte fuerte de la relación de consumo. En un contrato
con un valor de quinientos setenta y tres mil dólares (elemento que se tiene
por demostrado según el hecho probado 2 de la sentencia de primera instancia,
no cuestionado por el impugnante) se observa totalmente desproporcionada una
sanción pecuniaria que representa el veintidós por ciento del valor monetario
asignado al negocio (como se pactó en el addendum al contrato original, folios
13 y 14). El addendum del contrato se suscribió el nueve de noviembre de dos
mil cuatro, la comunicación del incumplimiento se hizo el veinte de diciembre
de dos mil cuatro y la parte demandada decidió devolver siete mil dólares, de
los ciento treinta y cinco mil recibidos, por la simple aplicación de esa
cláusula abusiva, decidió quedarse con ciento veintiocho mil dólares que
representan el veintidós por ciento del monto total de la negociación (copia de
la consignación judicial, en los folios 67 a 137) y sin haber hecho una liquidación
específica de los daños y perjuicios sufridos derivados del alegado
incumplimiento de la parte actora. Es importante reseñar que la nulidad
relativa, aludida en la Ley
número 7472, se aplica a los contratos de adhesión, estos son aquellos en los
cuáles pierde predominancia la autonomía de la voluntad y son impuestos por el
comerciante al consumidor. Por lo expuesto, la cláusula objeto del
debate merece ser anulada conforme lo dispone la ley 7472.”