En cuanto al segundo motivo del recurso, por falta de fundamentación intelectiva, esta Cámara acoge el reclamo. La sentencia cuestionada dio por demostrado que: El día 2 de enero de 2011, a eso de las 9:10 horas, los oficiales de la Fuerza Pública de San Carlos, sorprenden al el imputado [Nombre1]. conduciendo de manera temeraria en vía pública, el vehículo marca [Placa1]., placas [Placa2] bajo los efectos de bebidas alcohólicas en un porcentaje de alcohol en sangre de 1.23g/l. Cuando se describe la prueba que da sustento probatorio a esa conclusión, se citan los testimonios de [Nombre2]. y [Nombre3]., que precisamente corresponden a los oficiales de la Fuerza Pública, de quienes se afirmó en los hechos probados fueron los que sorprendieron al imputado realizando la conducción de su vehículo bajo los efectos del licor, y el oficial de tránsito [Nombre4]., que fue el que hizo las pruebas de aliento. En cuanto al testigo [Nombre2]., en lo que interesa se dice en la sentencia que declaró: "Llegamos al lugar el compañero y yo, sale una señora y nos indica que el señor que esta (sic) en el vehículo es en un [Nombre5]., es el señor que la está amenazando y que además que aparentemente tiene un arma la esta (sic) amenazando, nosotros llegamos ponemos la patrulla al frente del otro vehículo, en el sitio hay una sola entrada no tiene salida, entonces le indicamos al señor, la situación que se está dando que si puede bajar del vehículo, que si porta algún tipo de arma, nos indica que no va a bajar del vehículo, pone los seguros al vehículos, le seguimos insistimos a el (sic) y el nos dice que no va a bajar, en eso se observa que en el asiento del acompañante hay cervezas, marca [Nombre6]., unas llenas, otras vacías, le volvemos a insistir al señor él sigue negándose, el empieza a tomar de una botella.- Él enciende el vehículo se echa para atrás unos setenta y cinco o cien metros conduce el vehículo, estaciona el vehículo en una propiedad privada que según conocimiento es de un compañero de aquí de los Tribunales (...) No había nadie más en el sitio.- No había nadie más en las inmediaciones" (cfr. folio 52, copia textual, salvo la negrita que es suplida). El otro testigo, [Nombre3]., dijo: "(...) la señora dijo que el señor que estaba en un vehículo la quería agredir que tenia (sic) una arma de fuego, que andaba tomado, que la había amenazado, llegamos al lugar vimos al señor en el vehículo, le pedimos que bajara para dialogar con él, primero que todo, el señor en una aptitud subió los vidrios en apariencia alcohólica, se tomó uno (sic) trago de una botella que tenía ahí, le pedimos que se bajara, lo que hizo fue conducir en reversa atrás el vehículo, como setenta y cinco metros se metió a la propiedad de uno del OIJ, el lugar se llama [Dirección1] o la Paja [Dirección2] (...) Eso fue en [Dirección3] , queda del Comando de San Roque aproximadamente unos quinientos o seiscientos metros al este, doblando o por la [Dirección4] de San Roque, es una calle sin salida.- Ubicados de la [Dirección5] doscientos metros al norte, entonces ahí se ubica ese Barrio.- Era un [Nombre5]. automóvil, no mas características recuerdo.- Solamente él estaba en el vehículo.- en las inmediaciones del lugar no habían más personas" (cfr. folio 53, la copia es literal, la negrita es suplida). Por su parte, el señor [Nombre4]. se expone en la sentencia que refirió, en lo que interesa: " Propiamente el día de los hechos, yo estaba laborando se me pidió colaboración de la Fuerza Pública, en el sector de San [Dirección6] [Dirección3] , a prestarles una colaboración, cuando llegue estaban dos miembros de la Fuerza Pública, un señor en un vehículo sin entrar en tema, me dijeron que era un asunto de Violencia Domestica, yo no tenía que estaba en estado de ebriedad, conduciendo con licor. Yo le pregunte que si lo habían visto manejar, me dijeron que si que aparentemente cuando le hicieron la parada les hecho el carro encima, y se metió a una propiedad privada de un oficial del OIJ, de apellido [Nombre7]..- yo dialogue con el señor, le pedí que se bajara del carro, le dije que nos ayudara en el proceso para ver que estaba pasando, el accedió se bajó del carro y yo le hice la alcoholemia ..."(cfr. folio 54, copia literal). En el apartado de análisis de la prueba, que se ubica en el Considerando IV del fallo, el juzgador lo que realizó fue básicamente una repetición de lo que los testigos manifestaron en debate, explicó porque son testigos creíbles, citó textualmente sus deposiciones, pero no efectuó un análisis explicativo de por qué la conducta que, de acuerdo con los testigos, ejecutó el imputado puede considerarse constitutiva del delito de conducción temeraria, previsto en el tipo penal del artículo 254 bis párrafo cuarto del Código Penal. En igual sentido, cuando se mencionó la prueba documental, lo que se hizo en este acápite del fallo (considerando IV), fue citar el contenido de la prueba, mas no analizó la misma. Y es que en ninguna parte del fallo, el a quo, explicó el por qué la acción que llevó a cabo el imputado, cuando estaba aparcado en la [Dirección3] , una calle sin salida y en la que no había nadie, según los mismos testigos, excepto ellos y el imputado, de encender el motor, conducir en reversa de 75 a 100 metros e introducirlo en una propiedad privada donde lo aparcó y lo apagó, puede considerarse una acción configurativa del delito en cuestión. Más bien cuando el juzgador entra a la fundamentación jurídica (Considerando V), su exposición es confusa, dando incluso la impresión de que la resolución se armó sobre la base de otro caso sin hacer los cambios que la adaptara al presente asunto, pues se indica lo siguiente: "Con la acción que se tuvo por probada, el acusado cometió un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, según lo que prevé y sanciona el ordinal 254 bis del Código Penal, ya que el encartado [Nombre1]., condujo el vehículo placas [Placa2] en vía pública, en la ciudad de San Carlos, [Dirección7] , [Dirección3] , en la entrada de paja [Dirección2] , zona urbana totalmente habitada, en horas de la mañana propiamente a las nueve horas diez minutos, cuando es detenido por los oficiales de la Fuerza Pública de Ciudad Quesada, señores [Nombre2]. y [Nombre3]., por lo que no ocasionó un mayor peligro a los transeúntes, Oficiales que se presentaron al sitio para atender un asunto de violencia doméstica y observaron cuando el encartado condujo su vehículo marcha atrás e ingresar a una propiedad privada de un compañero judicial. Siendo de esta forma que se logra comprobar que el encartado [Nombre1]., viajaba bajo los efectos del alcohol, con uno punto veintitrés gramos de esta sustancia en la sangre, con la primera prueba del alcosensor (sic) y en la segunda arrojó un porcentaje de uno punto cero nueve gramos de alcohol en su sangre (...) Aplicando las reglas de la sana crítica racional, resulta evidente que el imputado encontrándose bajo los efectos del alcohol, condujo el vehículo placas [Placa2] aprovechándose de los escasos controles policiales que existan en horas de la mañana en las calles nacionales, para tratar de evadir la ley, aún a sabiendas que esta acción es reprochada por el ordenamiento jurídico, no logrando su objetivo por cuanto es detenido antes de llegar a su destino final. De manera que cumple el delito de conducción temeraria por lo que se le condenó, el elemento objetivo, resultando ser el manejo de un automotor por parte del aquí encartado bajo los efectos del alcohol, con una cantidad de tres punto doce gramos de alcohol en la sangre, cantidad que sobrepasa en mucho la cantidad permitida por ley que es de cero punto setenta y cinco gramos de alcohol por cada litro de sangre, el aspecto subjetivo, la voluntad del encartado de encontrarse en ese estado, ya que a sabiendas que se encontraba alcoholizado procedió a conducir por una zona habitada un vehículo automotor poniendo en peligro con su acción a la seguridad pública no solo de su persona, sino también de terceros; es decir, con el dolo exigido y por ende es que se condenó al verificarse la tipicidad de su acción. De igual manera, la conducta que se tiene por probada resulta antijurídica, al ser contraria a nuestro ordenamiento jurídico, se cumple así, por el delito que se condena, la antijuricidad formal, pues se da una infracción de la norma contemplada en el numeral 254 bis del Código Penal, al haber conducido el encartado un automotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en la sangre mayor a la permitida por ley, el encartado tenía al momento de su detención tres punto doce gramos de alcohol por litro de sangre, cuando lo permitido es de cero punto setenta y cinco gramos de esa sustancia en la sangre.- No fue por ninguna otra circunstancia que el encartado efectúo dicha conducción, fue por su propia voluntad de hacerlo.- En igual sentido, se constata que la conducta del señor [Nombre1]. lesionó el bien jurídico tutelado por la norma, constatándose la antijuricidad material de la misma ya que afectó la seguridad pública, al conducir un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, un un (sic) porcentaje de alcohol mayor en la sangre que la permitida por ley, siendo una zona habitada por donde fue interceptado el encartado al momento de su detención por miembros de la Fuerza Pública, razón por la que se considera que la seguridad pública se vio seriamente afectada con la acción del indiciado" ( cfr. folios 65 y 66, copia literal salvo la negrita que no es del original). Al margen de los errores resaltados con negrita, donde se dice que la acción no ocasionó un peligro, luego se dice que sí se puso en peligro el bien jurídico tutelado, sin explicar cómo; y por otro lado en un evidente equívoco se menciona que el imputado tenía una concentración de alcohol en sangre que no corresponde (3.12 g/l), además de que se menciona una dinámica de los hechos que no concuerda con este caso al decir que, se aprovechó de que a esa hora no había vigilancia policial, en la zona por donde condujo y que fue interceptado por la Fuerza Pública, agregando que esto afectó seriamente la seguridad pública; no puede esta Cámara concordar con el a quo en el sentido de que se ha demostrado que esa conducta sea antijurídica. Es claro que el delito de conducción temeraria es un delito de peligro abstracto y que su bien jurídico tutelado es la seguridad común. Lo que no implica que baste el incumplimiento de la norma, es decir, el deber de no conducir un vehículo con un grado de alcohol superior a 0.75 g/l, sino que se requiere examinar el caso concreto para determinar si la conducta que se acusa, podía potencialmente lesionar el bien jurídico "seguridad común" que tutela dicha norma, ya que el principio de lesividad es un principio constitucional, que opera como un límite importante a la potestad punitiva del Estado, consagrado en los de la Constitución Política. "Para poder configurar una conducta como delito, no basta que infrinja una norma ética, moral o divina, sino que es necesario, ante todo, la prueba de su carácter lesivo de valores o intereses fundamentales para la sociedad, al menos como peligro concreto. Ciertamente, la decisión de cuáles bienes jurídicos han de ser tutelados por el derecho penal es una decisión de carácter político criminal; no obstante, dentro de un sistema democrático como el que consagra la Constitución, en donde se pretende realizar el ideal de una sociedad libre e igualitaria, las intromisiones en el ámbito de libertad de las personas han de ser las estrictamente necesarias para hacer efectivas las libertades y derechos de los demás ciudadanos (ver constitucional), y sobre todo, han de atender al principio de proporcionalidad. Lo anterior, por cuanto la existencia del derecho penal implica a su vez la existencia de la estructura carcelaria, que apareja la más grave restricción a la libertad humana; libertad que el Estado, paradójicamente, debe garantizar y proteger. El legislador debe seleccionar de entre todas las posibles conductas antijurídicas solamente algunas, aquellas que afectan en forma importante bienes jurídicos de trascendencia para la convivencia social y en las que no exista otro medio de solución más efectivo y menos lesivo de los derechos fundamentales de las personas. Sólo en la protección de bienes jurídicos esenciales para la convivencia puede encontrar justificación la intervención punitiva del Estado siempre dentro de los límites que los principios de proporcionalidad y razonabilidad imponen (...) Si bien es cierto, toda conducta penalizada ha de tener como objetivo la protección de un bien jurídico determinado, el legislador tiene la facultad de diseñar las normas penales conforme considere se adaptan mejor a la naturaleza del bien que se pretende tutelar y de acuerdo con los fines que le ha asignado a la pena y al derecho penal en general, los cuales pueden ser no sólo retributivos, sino también preventivos -ya de prevención general positiva o negativa-, resocializadores, etc. La doctrina dominante ha distinguido entre delitos de lesión y de peligro, atendiendo a la distinta intensidad del ataque al bien jurídico. En los delitos de lesión se exige para la tipicidad del hecho la producción de la lesión del bien jurídico o del objeto que lo representa, mientras que en los de peligro no se exige ese efecto, produciéndose un adelantamiento de la protección del bien a fases anteriores a la de su efectivo menoscabo o lesión. La delimitación entre una y otra clase de delitos puede ofrecer dificultad frente a figuras delictivas concretas. Así, en los delitos en los que se tutelan bienes colectivos como la salud pública, la seguridad del tráfico, etc., si se considera la afectación que las conductas suponen para el bien jurídico colectivo, pueden tenerse como delitos de lesión; sin embargo, frente a los bienes jurídicos individuales, sólo suponen un peligro. La diferenciación entre los delitos de peligro abstracto y delitos de peligro concreto tampoco es fácil en algunos casos, ya que en ambos se requiere un desvalor de acción, mientras que sólo los delitos de peligro concreto exigen un verdadero desvalor del resultado, que consiste precisamente en esa concreta puesta en peligro. Según la opinión doctrinal mayoritaria, los delitos de peligro abstracto sancionan la puesta en práctica de una conducta reputada generalmente peligrosa, sin necesidad de que se haga efectivo un peligro para el bien jurídico protegido, por ejemplo la tenencia de ganzúas o llaves falsas. Se busca castigar la peligrosidad misma de la conducta, sin entrar a evaluar la capacidad de lesión o la real puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados. En ellos se determina la peligrosidad de la conducta típica a través de una generalización legal basada en la consideración de que determinados comportamientos son generalmente peligrosos para el objeto típico y, en definitiva, para el bien jurídico. El legislador selecciona formas de comportamiento típicamente peligrosas para el bien jurídico correspondiente, sin que deba establecerse en cada caso particular la concreta puesta en peligro del objeto de la acción o del bien jurídico protegido en la norma. No se exige una efectiva puesta en peligro –juzgada ex post- para el objeto de la acción o el bien jurídico protegido, aunque sí que la realización de ese comportamiento suponga –desde una perspectiva ex ante- un riesgo de producción de una concreta puesta en peligro o de la lesión del bien jurídico. La doctrina ha encontrado dificultades en determinar si los delitos de peligro abstracto implican un verdadero contenido de antijuridicidad material y se discute si son violatorios o no de los principios de culpabilidad y lesividad. (Al respecto, pueden consultarse las sentencias 2805-96, que se pronunció en relación con los artículos que regulan la portación ilícita de armas; 1792-99 en relación con la tenencia de instrumentos de falsificación y asociación ilícita; 4673-03 sobre los delitos de la Ley de Migración y Extranjería y 218-06 sobre los delitos de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas). En los delitos de peligro concreto, el peligro para el bien jurídico sí constituye un elemento del tipo, de modo que para considerar consumado el delito, el juez ha de comprobar la producción de un peligro real para un objeto de la acción, ligado causalmente y objetivamente imputable a ésta. Por lo tanto, al igual que en los delitos de lesión, debe crearse, si bien no un resultado, sí un “peligro de resultado concreto” en cuanto sea un riesgo de lesión adecuado y no permitido, que requiere como presupuestos que el objeto de la acción haya entrado en el ámbito operativo de quien lo pone en peligro y, luego que el comportamiento haya creado un peligro próximo de lesión de ese objeto de la acción. En la norma que se analiza, las conductas tipificadas de “azuzar” o “soltar” un animal peligroso, constituyen un peligro para bienes jurídicos considerados de gran valor para la sociedad, tales como la integridad física, la salud y la vida de las personas y sólo cuando efectivamente han sido puestos en evidente peligro, es que la norma puede aplicarse, dado que la primera frase (La pena será de tres a seis meses de prisión para quien azuzare o soltare un animal peligroso, con evidente descuido), debe interpretarse necesariamente en relación con la segunda (Cuando se causare daño físico a otra persona, como consecuencia de esta conducta, la pena será de seis meses a un año de prisión, siempre que la conducta no constituya los delitos de lesiones ni homicidio), para que no resulte inconstitucional su aplicación, pues de lo contrario se vacía de contenido el peligro que evidentemente se penaliza en la frase consultada. Interpretada de esta forma la norma, el peligro en ella penalizado es concreto, sea el que pone en evidente riesgo de lesionar la integridad o vida de una persona. Las condiciones propias en que se desarrolle la acción, son las que permiten establecer si ésta resulta o no típica, así, la simple acción de azuzar o soltar el animal, cuando no exista peligro alguno, no es típica, pero si lo es, cuando ello se realiza en circunstancias que ponen en peligro el bien jurídico que se pretende proteger. Si la acción se realiza en una finca, sin presencia de otras personas, resulta muy diferente a si se realiza en una zona poblada, en la que frecuentemente hay presencia de personas. Esta Sala anuló por inconstitucional la primera parte del artículo 130 bis del Código Penal, en la sentencia número 13852-08 de las catorce horas treinta y nueve minutos del diecisiete de setiembre del dos mil ocho, por considerar que la conducta de “tener” un animal peligroso, sin las condiciones idóneas para garantizar la seguridad de las personas, era contraria a los principios de lesividad y tipicidad" (Sala IV voto 2009-14015 de las 14:33 horas del 1 de setiembre de 2009). En complemento de lo anterior, en otro voto de la Sala Constitucional se expuso: "Claro está, el peligro abstracto en virtud del principio de lesividad, no puede entenderse como un peligro “presunto”, como una mera inobservancia de reglas, sino que debe existir una potencialidad de daño, lo cual debe ser valorado por el aplicador de la norma en cada caso concreto. Ello por cuanto, conforme se señaló, la intervención del derecho penal para regular la convivencia social en un estado democrático, sólo puede justificarse en cuanto tienda a la protección de bienes jurídicos considerados relevantes" (Sala IV voto 2006-218 de las 15:56 horas del 18 de enero de 2006, la negrita es suplida). En el caso que nos ocupa, la conducta que el juez a quo consideró típica y antijurídica, consistió en que el imputado, frente a los oficiales de tránsito, encendiera su vehículo, pusiera marcha atrás y se introdujera en un predio donde se aparcó y apagó el automotor, precisamente en el sitio en el que lo encontró el oficial de tránsito y lo convenció de salir del vehículo y someterse a las pruebas de alcohosensor. De acuerdo con el dicho de esos testigos presenciales, el imputado no estaba conduciendo cuando ellos llegan al sitio, estaba dentro de su vehículo con el motor apagado, con envases de cerveza y consumiendo dicho licor. Ante la insistencia de ellos para que saliera del vehículo a fin de "conversar", él se negó rotundamente, luego encendió el motor y en reversa condujo una distancia no superior a los 100 metros y se estacionó dentro de la propiedad de un
TERCERO
Apartado TERCERO
Los dos oficiales que lo vieron hacer ese desplazamiento, son contestes en que la calle por donde circuló el imputado es una calle sin salida, donde no había absolutamente nadie, y en ningún momento refieren que el imputado les haya echado el carro encima o que les haya pasado siquiera cerca (como extrañamente lo refirió el oficial de tránsito que no estaba en el sitio cuando el imputado movió su carro), por el contrario, la acción que ellos describen es que él condujo en sentido contrario a su ubicación. Esa acción descrita, vista ex ante, no estaba en posibilidad real de causar ningún peligro para nadie, por lo que aunque podría considerarse que el imputado "condujo un automotor con alcohol en sangre superior a 0.75 g/l", lo cual encuadra en el tipo penal del 254 bis del Código Penal, dicho comportamiento no puede considerarse antijurídico desde el punto de vista material, ya que como vimos aunque se trate de un delito de peligro abstracto, no basta la mera infracción del deber que está en la norma que antecede al tipo penal, el bien jurídico tutelado en esa norma debe haber tenido alguna posibilidad al menos potencial, de estar en peligro. En otras palabras, bajo una perspectiva democrática y respetuosa del principio de lesividad, debemos entender que la conducción temeraria a que se refiere el tipo penal del del Código Penal, debe ser una conducta que pueda reputarse peligrosa, sin necesidad de que se haga efectivo el peligro, la conducta en sí debe ser peligrosa. Significa lo anterior, que podemos visualizar diferentes supuestos de "conducción bajo efectos de licor" que no podrían reputarse como delictivos, en el tanto o no existe posibilidad potencial de poner en peligro el bien jurídico o su peligro es tan insignificante que resultaría desproporcional el aplicar el derecho penal a esos supuestos, por ejemplo, conducir con un nivel de alcohol superior a 0.75 g/l en un potrero; en una calle solitaria, etcétera, porque como bien lo expresa el jurista [Nombre8] : "Un derecho penal antropológicamente fundado, no puede permitir que cualquier lesión al bien jurídico penalmente tutelado enerve el funcionamiento del sistema penal. El carácter de última ratio del derecho penal, valida únicamente tal enervación cuando la entidad del daño hace racional la reacción del sistema. La pena encuentra, en este mismo criterio, también la razón de su aplicación. La pena ha de ser proporcional al daño ocasionado y, por ende, al bien jurídico penalmente en juego" (Chirino, [Nombre9] y [Nombre10] . Principio de oportunidad y persecución de la criminalidad organizada. Ediciones jurídicas Arete, 2000, p.48). En apoyo de lo expuesto, en relación a que la afectación al bien jurídico no debe ser insignificante, es preciso recordar que la Sala Constitucional, ha reconocido la necesidad de examinar la antinormatividad de la conducta, al decir: "Una teoría del delito basada en los principios del Estado de Derecho debe tender siempre a la seguridad jurídica, la cual sólo puede ser alcanzada a través de la protección de los bienes jurídicos básicos para la convivencia social; segundo, para que podamos comprobar la existencia de un delito la lesión al bien jurídico no sólo debe darse, sino que ha de ser de trascendencia tal que amerite la puesta en marcha del aparato punitivo estatal, de ahí que el análisis típico no se debe conformar con el estudio de la tipicidad sino que éste debe ser complementado con un análisis de la antinormatividad de la conducta..." (Sala IV, voto 6410-96 del 26-11-96, la negrita es suplida. Lo anterior, nos lleva a concluir que los hechos demostrados no cumplen con todos los elementos para estimar antijurídica la acción por la cual se ha encontrado culpable al imputado [Nombre1]., y en ese tanto se declara con lugar el recurso de casación, en virtud de que los hechos acreditados no son antijurídicos desde el punto de vista material. No porque no haya causado un resultado, ni porque deba existir un peligro concreto, sino porque la conducta de conducir en una calle sin salida, sin ninguna persona o vehículos en la vía y por una distancia tan corta, no puede considerarse apta para afectar la seguridad común, bien jurídico tutelado por ese delito. Por economía procesal se ordena la absolutoria del imputado y se anula en todos sus extremos la sentencia recurrida. Asimismo, se ordena la entrega definitiva del vehículo decomisado a su propietario registral. Por la forma en que se ha resuelto este motivo, se prescinde de entrar a conocer los restantes motivos del recurso.”