“II […] El presente asunto tiene como referente fáctico el que un médico de la Clínica Marcial Fallas fue agredido por un tercero, quien lanzó varias piedras contra su automóvil dañándole el parabrisas y el frente del vehículo y golpeando al afectado en la mano y rodilla izquierdas, mientras trasladaba dicho automotor de un parqueo a otro, ambos de esa institución, por tener que hacerlo así en virtud de disposiciones administrativas dado que debía laborar un turno extraordinario por la noche. El agresor, un tercero ajeno a la Clínica, minutos antes había tenido una discusión con el actor civil en un cubículo de la Clínica y fue condenado como autor de los delitos de lesiones graves y robo agravado, producto de un proceso abreviado, condenándosele tanto a dicho sujeto a título personal como a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago, en abstracto, de los daños y perjuicios (ver hechos probados y sentencia en folios 188 a 199). La sentencia de instancia fue recurrida en casación (medio impugnativo vigente a esa fecha) por la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 206 a 210) y el Tribunal, con una integración diversa a la actual, mediante voto número 2010-999, acogió la impugnación y anuló parcialmente la sentencia, solo en cuanto a la condena al ente estatal al indicarse que la decisión carecía de una fundamentación suficiente sobre el presupuesto de imputación a dicha entidad, quien se había opuesto. Ante el reenvío ordenado se emitió una segunda sentencia, esta vez oral, sobre tal extremo (ver folios 215-216) en que se declaró sin lugar la demanda civil contra la entidad de seguridad social, decisión nuevamente recurrida en casación, esta vez por la apoderada del actor civil (ver folios 297 a 302), lo que dio como resultado una segunda nulidad, esta vez con voto número [Telf1], de esta Cámara con otra integración. En esa oportunidad la nulidad obedeció a que la decisión de instancia no contenía el contenido descriptivo de la prueba recibida oralmente. La tercera sentencia, la ahora recurrida, nuevamente declara sin lugar la acción civil ahora indicando que el vínculo jurídico aducido por la parte actora civil (responsabilidad civil subjetiva indirecta por culpa in eligiendo o in vigilando) no existió, sino que lo que había era una responsabilidad objetiva por riesgo, que no fue esgrimida por dicha parte por lo que, en criterio de los jueces de instancia, no era posible concederla en sentencia, pese a que se esbozó como existente, pues ello implicaría modificar la causa petendi con afectación al debido proceso y al derecho de defensa. Esta Cámara discrepa de dicha conclusión. Es cierto que, tal y como lo analizaron los jueces y jueza de instancia, no se da en la especie, por más que la impugnante insista en calificarlo así, alguna responsabilidad subjetiva por culpa in eligiendo o in vigilando pues no se probó que el personal de seguridad contratado al efecto fuera inidóneo o fuera incorrecta supervisado en sus funciones por la entidad estatal contratada. Antes bien se tuvo por demostrado que los cuatro guardas existentes a esa fecha estaban todos debidamente ocupados en diversas partes de la edificación, desempeñaban correctamente sus cargos y no fue esa la causa del evento y si hubo algún atraso de ellos en salir y abrir el portón se debió, probablemente, al exceso de funciones que tenían y el poco personal para desempeñarlas. La recurrente probablemente haya confundido el deber de resguardar la seguridad del Estado hacia su personal con el concepto jurídico de "vigilancia" pero eso obedece a un error suyo que no tiene por qué trastorcar los conceptos jurídicos. En tal sentido la sentencia de instancia es correcta, como lo es, también, en la determinación de los hechos probados (similares a los de la primera sentencia firme) y en la ponderación de la prueba, señalando cuál le merecía credibilidad y cuál no y teniendo por demostrado que no podía surgir vínculo obligacional alguno por el hecho previo (de que el encartado invadiera el consultorio privado del médico, desde que esto no fue informado a la seguridad del nosocomio). En lo que, a criterio de esta Cámara, yerra el Tribunal de instancia es en considerar, primero, que cuando la legislación procesal alude a vínculo jurídico entre el hecho y el imputado (artículo 112 del Código Procesal Penal) o los motivos en los que se basa la acción civil resarcitoria, esto se esté refiriendo a nomen iura estrictos o concretos, sin cuyo acierto se pierda el principio de congruencia, lo cual ha sido mencionado doctrinalmente en nuestro medio pero no surge de la literalidad de los artículos especiales recogidos en el Código Procesal Penal, aunque sea deseable que hayan sido formulados de otra manera, lo que es una discusión de lege ferenda que no pueda afectar a las partes en su afán por, ciñéndose a la normativa, encontrar tutela a sus pretensiones concretas. Así, esta Cámara no comparte que los jueces de instancia hayan indicado que: "Sobre el correcto criterio de imputación que debió privar en este caso, estima este Tribunal que el criterio de imputación que debió emplearse por parte del actor civil era aquel derivado de una actividad riesgosa o de un riesgo creado por la propia administración, bajo un criterio de responsabilidad objetiva y no bajo un criterio de responsabilidad subjetiva, sin embargo aún y cuando el Tribunal pueda establecer luego de recabada la prueba durante el contradictorio que el criterio correcto de imputación era otro, no puede esta Autoridad modificar el mismo pues el marco fáctico establecido en la demanda era diverso y el criterio de imputación vertido en la demanda también era otro, siendo que mal haría el Tribunal con variar este panorama fáctico pues ello iría en detrimento del debido proceso y del derecho de defensa de la contraparte, así como lesionaría abiertamente el principio de congruencia entre la causa petendi (...) la sentencia quedaría nula por los vicios de ultrapetita y extrapetita (...) Sin embargo más allá de la imposibilidad que tiene este Tribunal de fallar a favor del señor actor civil dada la incongruencia que existe a partir de los hechos por él formulados en la acción civil y el criterio de imputación que plasmó en la misma, esta Cámara si quiere dejar en claro que el cambio de parqueo que debían hacer los médicos para la época del hecho (incluyendo el Doctor [Nombre1].) fue derivado de una decisión de la Administración, asimismo, para el Tribunal es indiferente que la agresión ocurriera afuera o dentro de la institución, siendo que pese a que en este caso la agresión ocurre en vía pública ello no hubiera sido eximente de responsabilidad dado que el actor civil estaba dentro de su horario de trabajo y era parte de la dinámica de su labor el cambiar de vehículo (no por decisión propia, sino por decisión de su patrón, la cual fuera escrita, verbal o instaurada por la costumbre, lo cierto del caso es que existía y así quedó acreditada), derivándose de esta actividad en particular, propiamente de este cambio de parqueo un actividad riesgosa propiciada por la Administración, la cual exigía a sus empleados el cambio de parqueo pese a lo riesgoso de la zona (área urbano marginal de la que se conoce sus altos índices de criminalidad), a los horarios en que debía hacerse, a la forma en que se hacía el traslado y a la población problemática que se atiende, lo cual sin duda genera en efecto un riesgo en el ejercicio de la profesión -tal y como lo mencionó el Doctor A a viva voz al cierre del debate-; sin embargo, en virtud de que los hechos no fueron así expuestos en la demanda de acción civil resarcitoria y el criterio de imputación fue de responsabilidad subjetiva y no de responsabilidad objetiva (al amparo del del Código Civil), hace que no sea posible admitir el reclamo sin la violación al principio de congruencia tantas veces aludido en esta resolución. En virtud de todo lo anterior, no se acreditó el marco fáctico aludido por el actor civil, no se acreditó tampoco el criterio de imputación de responsabilidad subjetiva por culpa "in vigilando" e "in eligendo", así como tampoco se acreditó el nexo causal entre el hecho generador aludido en la demanda civil y el daño ocurrido por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social, de ahí que no puede entonces bajo este parámetro acreditarse el derecho al resarcimiento que demanda el actor civil, ni los montos de su pretensión, en razón de lo anterior se rechaza en todos sus extremos la acción civil resarcitoria interpuesta y resulta procedente acoger la excepción de falta de derecho presentada" (cfr. folios 392 a 395, el destacado es suplido). Y esto es así por tres razones: la primera, ya se adelantó: cuando el numeral 112 del Código Procesal Penal alude a vínculo jurídico entre los hechos alegados y la persona acusada o precisa los "motivos en los que la acción se base" no requiere que se acierte en un nomen iuris sino en la base fáctica-explicativa del nexo. Por lo demás, si se notan vicios al respecto es deber del órgano judicial prevenirlos ( del Código Procesal Penal) a fin de evitar que el proceso se transforme en una carrera de obstáculos procesales evitándose hacerse realidad el principio constitucional de acceso a la justicia. En segundo lugar, el principio civil de congruencia, con sus derivados la prohibición de ultra y extra petita, a lo que aluden es a que no se puede dar montos superiores o extremos diferentes a los pedidos, lo que no se transgrede en la especie desde que aquí lo pedido ha sido una indemnización por daños y perjuicios consistentes en el daño físico generado con la fractura, el daño material a los lentes, ropa, reloj y al vehículo y el daño moral (ver legajo de acción civil en folios 12 y 13) y, en cuanto a los montos, de ser procedente el reclamo, deben establecerse en sentencia, sin que puedan superar los liquidados por la parte. Es decir, ni los montos se excederían, ni se cambian los extremos pedidos en caso de acogerse el reclamo; lo que se modificaría, a partir del mismo planteamiento del recurrente según se verá, sería la fuente de la obligación civil extracontractual (de subjetiva a objetiva) que, incluso, ha sido rebatida como tal por la entidad demandada (ver alegatos de conclusiones en diversos reenvíos), por lo que tampoco puede alegarse que se causara alguna sorpresa o se afecte el derecho de defensa. Por ello, basarse en los hechos y alegatos efectuados, manteniendo el tipo de rubros pretendidos y sus montos, aunque modificando el nombre jurídico del instituto a emplear, no es un vicio de la sentencia que afecte el debido proceso y amerite su ulterior nulidad, sino la aplicación pura y simple del derecho a cargo del Tribunal, lo que resulta ser su obligación esencial. En tercer lugar porque, aunque se aceptara el planteamiento de los jueces de instancia, resulta que en el presente caso la parte actora civil sí hizo un alegato inicial fundamentado en la Teoría del Riesgo y la responsabilidad civil objetiva (aunque no la denominara así). Es así como a folio 2 del legajo de acción civil resarcitoria, al justificarse por qué se demanda a la Caja Costarricense de Seguro Social, se afirmó que se hacía porque "la misma no me ha dado la debida seguridad que necesito para desenvolverme en mi trabajo, mi vida y mi integridad estuvieron en peligro porque en mi lugar de trabajo no existe seguridad y cualquiera puede ingresar donde laboro y agredirme en los parqueos privados de la Clínica" y luego se insiste, en diversas partes del escrito inicial, que nunca aparecieron los guardas de seguridad para, finalmente, indicarse que los daños fueron provocados "por que no existía una seguridad eficiente en los funcionarios de poder de la Caja Costarricense de Seguro Social, para nombrar suficientes miembros de seguridad para evitar que los pacientes, que en nuestras Clínicas donde laboramos son numerosos por la densidad de población, ingresen a la fuerza a nuestros consultorios en exigencias de trato preferencial y asimismo que no existe una seguridad en nuestras áreas de parqueo y otras anexas a la Clínica dentro de nuestro horario de labor, para evitar que un paciente enfermo mental, bipolar o agresivo, por una situación que no conoce o entienda, pretenda cobrarse dañando la integridad..." (ver folio 6). Es cierto que luego se alude a una responsabilidad civil in eligiendo o in vigilando, pero la correcta aplicación del derecho compete al Tribunal (iura novit curia) bastando que se alegue el criterio de imputación general (falta de adecuada seguridad) para que sea el Tribunal el que deba encasillarlo. Entonces, el punto jurídico al que se constriñe este asunto es en determinar si existe responsabilidad civil de la Caja Costarricense de Seguro Social por la agresión sufrida por el médico al intentar ingresar al parqueo, sin lograrlo porque, según dice, no se le abrieron con prontitud las puertas. Eso es todo, sin que deba analizarse, porque ya lo excluyó la sentencia de instancia, si hubo responsabilidad civil subjetiva indirecta o si había responsabilidad por el incidente previo no reportado a la Administración. Y a eso hay que avocarse, no sin antes determinar si puede hacerse desde esta sede o si, por los argumentos referidos y las omisiones que conlleva la sentencia de instancia, debe ordenarse un nuevo reenvío.
III
Apartado III
Esta Cámara, con diversas integraciones y aún bajo el marco jurídico del antiguo recurso de casación, ha considerado que es posible resolver directamente cuestiones civiles desde esta sede, sin ordenar el reenvío. Así, en el voto unánime número [Telf2], con la actual integración y citando los votos de mayoría número 2007-750 ([Nombre2], [Nombre3] y [Nombre4] con voto salvado de este) y número [Telf3] (Chinchilla, [Nombre2] y [Nombre5] con voto salvado del último) se dijo: "No hay ninguna disposición normativa, de ningún rango, que establezca el derecho del recurso para la parte perdidosa en materia civil. El derecho al recurso está establecido en instrumentos internacionales pero únicamente a favor del encartado respecto de una causa penal (...) En consonancia con esa idea es que la legislación procesal civil establece el recurso de casación civil que (...) posibilita que una parte que haya ganado en primera y segunda instancia civil un proceso, la pierda, en definitiva, en la sede de casación (artículos 592, 593 inciso 2, 595 y 610 inciso 2, todos del Código Procesal Civil. El último artículo citado establece, en lo conducente: "Cuando el recurso se funde en una nulidad por razones de fondo, y fuere procedente, la sala casará la sentencia, y en la misma resolución fallará el proceso en el fondo, de acuerdo con el mérito de los autos, atendiendo a las defensas de la parte contraria al recurrente, omitidas o preteridas en la resolución de grado..."). Si bien el artículo 124 del Código Procesal Penal señala que es lo cierto que dicha disposición debe ser interpretada en forma sistemática con las ya referidas, sin que pueda deducirse de allí que el tercero demandado civil tenga un derecho al recurso respecto a lo resuelto en cualquier instancia sino que lo tendrá pero de la forma establecida en la legislación, es decir, tendrá derecho de recurrir en casación lo resuelto por el tribunal de mérito pero no hay un ulterior recurso contra lo resuelto en casación. Tan es así que se ha interpretado que, aunque esa disposición existe, el tercero demandado civil no puede alegar un derecho a un defensor público, no puede alegar un derecho de abstención a declarar, no puede alegar que pueda actuar sin patrocinio letrado, etc. (cfr.: LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. Editorial Jurídica Continental, 3ª edición, San José, 2006, p. 246). Además, una razón adicional, de orden constitucional, atañe a los principios de justicia pronta e independencia judicial que podrían resultar conculcados pues si se estimara en casación que la demanda civil resulta procedente y se ordena el reenvío para que el tribunal de mérito fije los rubros y montos a pagar, el a quo podría no estar de acuerdo con dicha posición en cuyo caso tendría dos posibilidades: (i) disponerlo así en detrimento de la parte a quien se le dio la razón en casación lo que para ella representaría un atraso considerable en el reconocimiento de sus pretensiones y que podría implicar un círculo vicioso ad infinitum o (ii) someterse al planteamiento de casación, en cuyo caso su independencia judicial quedaría mancillada. Por ello (...) procede entrar a conocer los presupuestos de fondo y el sustento probatorio de lo reclamado..." Si eso era así bajo la antigua denominación de casación penal, se considera que con mayor razón lo es ahora, en que aquel recurso se convirtió en uno de apelación y, entonces, lo que aquí se decida es susceptible de ser impugnado, por la parte vencida, ante casación, siendo responsabilidad de ese órgano la mayor o menor apertura que tenga tal impugnación en dicha instancia. Así las cosas, desde esta sede puede hacerse pronunciamiento ya sea acogiendo la demanda civil, de ser procedente, o rechazándola, aunque por otros argumentos.
IV
Apartado IV
Entonces, lo que debe determinarse es si a la parte demandada, la Caja Costarricense de Seguro Social, le cabe algún tipo de responsabilidad por no dar la suficiente seguridad a los médicos en sus centros de trabajo lo que genera que éstos sean objeto de agresiones por terceros en sus horas laborales. En tesis de principio el Estado es responsable patrimonialmente frente a terceros por los daños que ocasione su funcionamiento normal o anormal, legítimo o ilegítimo, salvo tres excepciones legales entre las que están la culpa de la víctima y el hecho de un
TERCERO
Apartado TERCERO
Este principio general lo sientan los de la Constitución Política y lo recoge el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública. Sobre este tema, La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: "Por las particularidades propias de la responsabilidad de la Administración Pública, generadas a través de su evolución gradual, así como el carácter objetivo alcanzado, con claro fundamento constitucional, no puede interpretarse como un deber resarcitorio, irrestricto y permanente, aplicable siempre y para todas las hipótesis de lesión. Sería inaudito un régimen de tal naturaleza y materialmente insoportable para cualquier Estado con recursos financieros limitados. Por ello se ha acudido a criterios de imputación que de alguna forma dimensionan, dentro de la objetividad dicha, ese deber indemnizatorio originado por la conducta pública. De allí que puede afirmarse que, el nacional, es un régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de carácter objetivamente moderado, en tanto no renuncia a parámetros o criterios de imputación, sobre todo en lo tocante a la anormalidad e ilicitud, en la que de una u otra forma, valora y califica la conducta del aparato público. Se trata de criterios amplios y diversos a los de dolo y culpa que tradicionalmente utiliza el derecho común, pero que no por ello, dejan de convertirse en criterios de atribución que alejan el instituto de una mera transferencia patrimonial automática, sin valoración alguna de la conducta administrativa desplegada. De esta manera, el numeral 190 de nuestra Ley General de la Administración Pública refiere a “funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal”, de donde la legitimidad o su antítesis, hace referencia básicamente a las conductas jurídicas de la Administración, mientras que lo normal o anormal, apunta, ante todo (pero no en exclusiva), a la conducta material de la Administración, representada entre otras, por la actividad prestacional que se atribuye al Estado, como parte de la categoría social que también se le asigna en procura del bienestar general del colectivo. Nótese como el artículo 194 de la indicada ley, hace referencia a los “actos lícitos”, bajo la concepción de actividad jurídica, distinguiéndolos en la misma norma, de lo que califica como “funcionamiento normal", entendido como actividad material. De esta manera, la anormalidad atiende a aquellas conductas administrativas, que en sí mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones, con efecto lesivo para la persona. Esto permite señalar que la anormalidad puede manifestarse a través de un mal funcionamiento; un funcionamiento tardío, o una ausencia total de funcionamiento. Anormalidad e ilicitud, no deben por tanto adoptarse como conceptos equivalentes, ni siquiera en lo que corresponde a la hipótesis de aquel funcionamiento que siendo debido o conforme con las reglas antedichas, produce un resultado dañoso, denominado por algún sector doctrinal como “funcionamiento anormal por resultado”, pues en tal caso, lo que opera es una responsabilidad por funcionamiento normal con efecto o resultado lesivo, indemnizable, claro está, siempre que se cubran los requisitos preestablecidos expresamente por el propio Ordenamiento Jurídico (véase el mismo de la Ley General de la Administración Pública). Tampoco debe confundirse esta “anormalidad” del funcionamiento y la “ilegitimidad” de éste, con la antijuricidad genérica y de base, imprescindible en toda reparación civil. En efecto, la responsabilidad patrimonial nace de la antijuricidad, que a su vez se constituye en su fundamento (derivado algunas veces de una norma positiva, mientras que en otras, del principio básico traducido en el deber de no dañar a otro), y que para esta materia particular se concreta en la inexistencia de ese deber para soportar el daño. Así las cosas, si no existe para la víctima el deber de sobrellevar la lesión (manifiesta como consecuencia final ablativa de la conducta pública), es porque la Administración debía evitarla, o, en caso contrario y bajo ciertas circunstancias, asumir las consecuencias reparadoras de aquella que no pudo impedir, bien por imprevisible, bien por inevitable. Cuando tal deber de sobrellevar la lesión no existe, se produce el incumpliendo al deber de indemnidad patrimonial de la persona, y en ese tanto, habrá que reputar la lesión causada en la esfera jurídica de la víctima, como antijurídica, y por ende, de obligada reparación. De esta manera, puede afirmarse que sólo es indemnizable la lesión que confrontada con la globalidad del Ordenamiento, pueda reputarse como antijurídica en su base, en tanto que el régimen jurídico la considera inaceptable para la víctima, con independencia de la calificación, que posterior y necesariamente, se atribuya a la conducta pública. Lo contrario sería afirmar la compensación por acción dañosa frente a un menoscabo que el Ordenamiento no reprocha y que, por el contrario, tolera y conciente como normal y justificado […] Esa reiterada antijuricidad estará siempre presente en el daño indemnizable, bien sea por funcionamiento normal o anormal, legítimo o ilegítimo. Sea como fuere, esos cuatro criterios de imputación que utiliza la Ley General de la Administración Pública en el artículo 190, han de reputarse de cobijo y respaldo constitucional, en tanto concretan la transferencia que el constituyente realizó en el numeral 41 al legislador ordinario (“ocurriendo a las leyes”) e instrumentalizan la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución. Y siendo ello así, habrá de concluirse que tales criterios aplican para la responsabilidad patrimonial de toda autoridad pública, sea administrativa, legislativa o jurisdiccional […]” (cfr. votos números 308-06 y 1273-07). Eso significa que en tanto se haya sufrido una lesión como consecuencia de una conducta pública, sea esta activa u omisiva, que el administrado no tiene el deber de soportar, , salvo las excepciones referidas. Adicionalmente, la Ley de Promoción de la Competencia y Protección Efectiva del Consumidor No. 7472 del 26 de mayo de 2000 ha previsto el regimen de responsabilidad objetiva por riesgo aún en la prestación de servicios ya que, según lo dispone su artículo 9, la misma se aplica a todos los agentes económicos, excepto los concesionarios de servicios públicos y a los monopolios estatales. El artículo 2 de la citada ley define el agente económico como: “toda persona física, entidad de hecho o de derecho, pública o privada, partícipe de cualquier forma de actividad económica, como comprador, vendedor, oferente o demandante de bienes o servicios”. Entonces, dicho regimen puede ser aplicado al análisis del tema que nos ocupa, que se da en la Caja Costarricense de Seguro Social, institución pública que da un servicio público, no en calidad de concesionaria ni de forma monopólica. Sobre este aspecto, nuevamente la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto número 849-2011, ha indicado: "Responsabilidad objetiva por riesgo en materia del consumidor. Previo a entrar al análisis del caso concreto, conviene analizar los criterios esbozados por esta Sala, en cuanto a la responsabilidad objetiva en esta materia. En cuanto a dicho tópico, se pueden ubicar dos grandes vertientes, una subjetiva, en la cual se requiere la concurrencia, y consecuente demostración, del dolo o culpa por parte del autor del hecho dañoso y otra objetiva, que prescinde de tales elementos, situando el deber de reparar como eje central por la sola existencia del daño. Como ejemplo de lo anterior, , aún y cuando en su actuar no se detecte negligencia, imprudencia, impericia o dolo. Asimismo, como elementos determinantes para el surgimiento de la responsabilidad civil, sea esta subjetiva u objetiva, se citan: una conducta lesiva (la cual puede ser activa o pasiva, legítima o ilegítima), la existencia de un daño (es decir, una lesión a un bien jurídico tutelado), un nexo de causalidad que vincule los dos anteriores, y en la mayoría de los casos la verificación de un criterio de atribución, que dependerá del régimen legal específico. En cuanto a la causalidad, es menester indicar que se trata de una valoración casuística realizada por el juzgador en la cual, con base en los hechos, determina la existencia de relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el agente económico. Si bien existen diversas teorías sobre la materia, la que se ha considerado más acorde con el régimen costarricense es la de causalidad adecuada, según la cual existe una vinculación entre daño y conducta cuando el primero se origine, si no necesariamente, al menos con una alta probabilidad según las circunstancias específicas que incidan en la materia, de la segunda. (En este sentido, pueden verse, entre otras, las resoluciones 467-F-2008 de las 14 horas 25 minutos del 4 de julio de 20085, 1008-F-2006 de las 9 horas 30 minutos del 21 de diciembre de 2006). En este punto, es importante aclarar que la comprobación de las causas eximentes (culpa de la víctima, de un hecho de tercero o la fuerza mayor), actúa sobre el nexo de causalidad, descartando que la conducta atribuida a la parte demandada fuera la productora de la lesión sufrida. En lo que se refiere a los distintos criterios de imputación, para los efectos del presente caso, interesa la teoría del riesgo creado, la cual fue incluida, en forma expresa, en la LPCDEC. El esquema objetivo por el que se decanta la ley, así como la aplicación del criterio de imputación citado, se desprenden de la simple lectura de la norma en cuestión, la cual estipula: “el productor, el proveedor y el comerciante deben responder, concurrentemente, e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. /Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño./Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor.” (la negrita es suplida). Del análisis detallado de la norma recién trascrita, se desprenden una serie de elementos que condicionan su aplicación. En primer lugar, el empleo de este régimen de responsabilidad se encuentra supeditada a que en ellos concurran determinadas calificaciones. Así, en cuanto al primero, el productor, proveedor o comerciante, podrá ser una persona física o jurídica. Adicionalmente, la lesión debe ser irrogada a quien se ubique en la relación jurídica como consumidor, en los términos definidos en el cuerpo legal de referencia y desarrollados por esta Sala. Se requiere, entonces, que ambas partes integren una relación de consumo, cuyo objeto sea la potencial adquisición, disfrute o utilización de un bien o servicio por parte del consumidor. (...) Asimismo, del precepto de estudio se desprende, en segundo lugar, que el legislador fijó una serie de criterios de atribución con base en los cuales se puede imputar la responsabilidad objetiva que regula este cardinal, dentro de los que se encuentra la ya citada teoría del riesgo. Así, este sirve como factor para endilgarle la responsabilidad a los sujetos a que se hace referencia. En esencia, dicha teoría postula que, quien crea, ejerza o se aprovecha de una actividad lucrativa lícita que presenta elementos potencialmente peligrosos para los demás, debe también soportar sus inconvenientes (ubi emolumentum, ubi onus, el cual puede ser traducido como donde está el emolumento, está la carga). De lo anterior se coligen dos características: por un lado, que el riesgo proviene de una actividad de explotación; por otro, que al derivar de la actividad humana, excluye los denominados hechos de la naturaleza. Concomitantemente, importa realizar algunas precisiones en cuanto a los riesgos aptos para generar responsabilidad, ya que aquella no surge en forma automática. El riesgo forma parte integral de la convivencia societaria y de los avances tecnológicos que se integran a esta. De tal forma, para que surja el deber de reparación, el riesgo asociado con la actividad debe presentar un grado de anormalidad, esto es, debe exceder el margen de tolerancia que resulta admisible de acuerdo a las reglas de la experiencia, lo cual debe ser analizado, de manera casuística, por el juez. Adicionalmente, en cuanto al sujeto que deviene obligado en virtud de una actividad considerada como peligrosa, el criterio de imputación es, precisamente, el riesgo creado, lo que hace suponer que la persona a quien se le imputa el daño debe estar en una posición de dominio respecto de aquel, es decir, es quien desarrolla la actividad o asume las posibles consecuencias negativas asociadas, en tanto recibe un beneficio de ello. Este puede ser directo, el cual es posible identificarlo, entre otros, con los ingresos obtenidos a título de contraprestación, o bien indirectos, cuando la situación de ventaja se da en forma refleja, que podría ser el caso de mecanismos alternos tendientes a atraer a los consumidores, y en consecuencia, deriven en un provecho económico para su oferente. Resulta importante mencionar que en cualquier actividad es dable encontrar distintos grados de riesgo, los cuales han de ser administrados por aquel sujeto quien se beneficia de esta, circunstancia que ejerce una influencia directa en el deber probatorio que le compete, ya que resulta relevante para determinar la imputación en el caso concreto. Lo anterior, aunado a la existencia de causales eximentes demuestra que la legislación en comentario no constituye una transferencia patrimonial automática (Véase voto 300 de las 11 horas 25 minutos del 26 de marzo de 2009)." (el destacado es suplido). Entonces, en principio, la fuerza mayor, el hecho de un tercero y la culpa de la víctima, para lo que aquí interesa, son causales de exclusión de responsabilidad civil de la Administración Pública. En el presente asunto, según lo informó el mismo actor civil en su escrito inicial, el día de los hechos llovía copiosamente y eso impedía que los guardas se percataran de que él iba llegando al portón de acceso y solicitara la entrada, por lo que tampoco pudieron darse cuenta de la primera parte de la acción (cuando el sujeto, ajeno a dicha institución, la emprende en su contra, dañándole parte de sus pertenencias y el vehículo). Además, la segunda parte del evento se da cuando el propio actor civil sale, sin necesidad, del automotor y dicho sujeto acomete contra su integridad, lo que fue un acto súbito, que no podía ser neutralizado ni siquiera contándose con un batallón de policías en dicha puerta, pues ya el actor civil había bajado del automotor y no lo podía avanzar aunque se le abriera el portón. Ergo, en ambas situaciones se dio el regimen de excepción que impide que se responsabilice civilmente a la Administración pues el evento surge de un tercero (el encartado, que aceptó la comisión del hecho y que no lo liga ningún vínculo con la Administración) y, además, no se probó que la Administración hubiera infringido ningún deber de vigilancia sobre la actividad de seguridad de la Clínica (según lo analizaron los jueces de instancia), por lo que resulta, entonces, que el regimen de excepción predomina sobre la regla y eso hace que la institución demandada no debe responder por los daños del
TERCERO
Apartado TERCERO
Por estas y no las razones dadas, el recurso debe rechazarse, manteniéndose incólume lo resuelto.”