Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00116-2002
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00116-2002
- Expediente
- 02-000026-0011-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
"
III.
Previo al análisis del fondo de
lo resuelto, resulta indispensable aclarar la naturaleza de lo pretendido por
quien figuró transitoriamente como curador en este proceso concursal y la vía
procesal que se ha utilizado para ello. En
primer lugar, en el ahora derogado
proceso de Administración por intervención
judicial, el curador se constituía en un órgano del proceso, al cual le
correspondía, como auxiliar del órgano jurisdiccional, entre otras funciones,
las de administrar el patrimonio del concursado y asumir su representación (artículo
714 del Código Procesal Civil, según su texto original ahora derogado).
Ante la ausencia de una normativa específica que regulara sus
atribuciones en el procedimiento precautelar, debían aplicarse, mutatis
mutandi, las normas atinentes a la función del curador para la quiebra y el
concurso civil de acreedores. De
lo dicho se extrae, con meridiana claridad, que entre el curador y el concursado
no existe de manera alguna un vínculo contractual.
Es más, el curador tiene el deber de ser absolutamente imparcial en el
ejercicio de sus funciones, tutelando los intereses del concursado y la masa de
acreedores de igual manera. Al no
existir un vínculo contractual entre ellos, y tratándose de un órgano
auxiliar de la justicia, nombrado
por el propio
juzgado respetando las normas administrativas respectivas en
cuanto al turno riguroso que debe seguirse entre los que figuran como posibles
curadores ante la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, sus honorarios no
deben ser reclamados por medio del denominado incidente privilegiado previsto
por el artículo 236 del Código Procesal Civil.
Este artículo se aplica a las relaciones de servicios profesionales
libremente contratados por los particulares con sus abogados, mandatarios
judiciales y apoderados. Es cierto
que al curador le competían facultades de representación y de administración,
junto a muchas otras obligaciones de naturaleza procesal, pero ello no convertía
su situación en una relación liberal profesional.
Por ello, no resulta aplicable el artículo 236 citado, en ninguna de las
disposiciones en él contenidas. No
debe presentarse la solicitud de fijación de honorarios como una demanda
incidental, no deben someterse a decisión judicial ²pretensiones² de otra naturaleza, tales como declarar en forma general y abstracta
que él cumplió en "forma precisa, diligente y oportuna con estricto apego
al ordenamiento jurídico" su
función. En estos casos,
basta con que el curador, como cualquier otro auxiliar de la justicia, solicite
se proceda a la fijación de sus emolumentos.
No es necesario, en estos casos, siquiera dar audiencia a las partes del
proceso sobre su gestión, sino que una vez presentada basta con que se resuelva
lo que proceda conforme a derecho. Lo
decidido puede ser apelado, pero antes de ello no se tiene que dar audiencia ni
al concursado ni a los acreedores de un proceso.
Dicha gestión, que no es un incidente, debe tramitarse en el expediente
principal y no en legajo separado. Por
ello, erró el señor ex curador al formular su pretensión por la vía
incidental privilegiada, que no es aplicable a la fijación de sus honorarios, y
también lo hizo el Juzgado al darle el trámite incidental, en legajo separado,
llegando incluso a dictar una sentencia incidental cuando en estos casos basta
con la fijación de los honorarios mediante un auto debidamente razonado. Ello
hizo incurrir en error a las partes en cuanto a la naturaleza de la resolución
dictada y la forma de impugnarla. En efecto, si la fijación debe hacerse por
medio de un simple auto, debe recurrirse de ella en el término de tres días
expresándose, al momento de apelar, los motivos en los cuales se funda la parte
inconforme. Ninguno de los apelantes expresó los motivos de su inconformidad al
apelar, pues se guiaron por la forma en que se había actuado y estimaron que se
trataba de una sentencia. Además, tratándose de una simple fijación de
honorarios de un auxiliar jurisdiccional, lo resuelto no se rige, en cuanto a
los medios de impugnación, por lo dispuesto por el artículo 236.
No estamos, entonces, ni frente a un incidente privilegiado ni tampoco
ante una sentencia. Por ello, pese al error en cuanto a la tramitación, que
obviamente no crea ningún derecho procesal, de ahora en adelante se encauzará
correctamente la gestión para la fijación de los honorarios del curador, como
una simple gestión de fijación de honorarios de un auxiliar jurisdiccional.
Del
análisis hecho anteriormente, queda claro que la fijación de honorarios de
curador, así como la de cualquier otro auxiliar de un proceso concursal, como
serían por ejemplo el interventor, los peritos y los notarios inventariadores,
no se tramita por la vía incidental. De ello resulta que no estamos frente a
una demanda en sentido estricto, sino frente a una simple solicitud de fijación
de emolumentos, la cual podría hacerse inclusive sin que el interesado exprese
siquiera la suma en la cual estima que deben fijarse. Es más, la fijación de
los honorarios de los auxiliares de justicia, según la doctrina prevaleciente
en materia concursal, podría
hacerse inclusive de manera oficiosa, según el principio de impulso procesal
que tiene particular acentuación en este tipo de procesos.
Por ello, una vez aclarada la naturaleza de lo que se está resolviendo,
no estima en esta ocasión el Tribunal que exista nulidad en lo resuelto en
primera instancia, supuestamente por no hacerse pronunciamiento expreso sobre
todos los puntos que eventualmente fueron "pretendidos" en la
petitoria del incidente planteado. Basta,
dada la naturaleza verdadera de la gestión planteada, según lo analizado ahora
con detenimiento en esta resolución, con fijar los honorarios en la forma en
que se hizo. En todo caso, si el peticionario consideraba que no se habían
resuelto todos los puntos de lo que pretendía, pudo haber solicitado la adición
de lo resuelto, que en ese momento tenía la formalidad de una sentencia.
Al no hacerlo, no cabe atender reclamo alguno de nulidad de lo resuelto
en primera instancia.
"V. Según
lo indicado hasta ahora, deben rechazarse también los alegatos hechos por el señor
Calixto Chaves Zamora, en cuanto a la vía utilizada.
En realidad, si la gestión de fijación de honorarios de un órgano
auxiliar jurisdiccional como lo es el curador no debe tramitarse por la vía
incidental, no se ha causado indefensión alguna al haberse dado audiencia de
ella y seguido dicho trámite. Se
dieron mayores garantías procesales de las legalmente necesarias en estos
casos. Ahora bien, no tratándose
de un incidente y al no tener cabida aquí lo dispuesto por el artículo 236 del
Código Procesal Civil, no rige ningún plazo de caducidad anual para que el
curador efectúe su solicitud de fijación, con lo cual no resulta procedente la
invocación que al efecto efectuó el señor Chaves.
VI.
Para la fijación de los
honorarios de curador, debe atenderse en este caso en particular únicamente lo
que él realizó durante el tiempo en el cual fungió como tal.
Quedó establecido que su curatela se extendió desde el momento en el
cual aceptó el cargo, hasta cuando, por resolución firme,
se revocó la resolución que había admitido impropiamente la solicitud
de administración por intervención judicial.
Sea, su función se desarrolló desde el veintitrés de agosto de 1994
hasta la firmeza de la resolución de las ocho horas del veinticuatro de octubre
de 1994 (ver, al respecto, lo resuelto por este Tribunal y Sección en la
resolución No. 260 de las nueve horas treinta y cinco minutos del once de
agosto de 1998). El proceso, por
ende, no cumplió las etapas de producción y pago a acreedores, por lo que no
es posible aplicar la tarifa que reglamentariamente correspondería al curador
en este tipo de asuntos, según los términos alegados en esta instancia por el
señor curador. El licenciado Pacheco Carranza conoce la jurisprudencia
que se ha sentado en casos como el presente.
Inclusive, al referirse a las resoluciones que este Tribunal y Sección
ha dictado al respecto, argumentó,
a folio 26 de este legajo, lo siguiente: "La jurisprudencia que cita el incidentado en abono a su
tesis de fijación prudencial, es, con el respeto que su procedencia amerita, un
gazapo, que no puede escapar a la mente del Juez acusioso
(sic) y estudioso.". Este
Tribunal no estima que estemos frente a un yerro o inadvertencia al sostener
- luego de un acucioso estudio del punto ante otras situaciones en las
cuales se ha tenido que interpretar y aplicar la normativa que ahora interesa -
, que cuando no se ha producido nada dentro de un proceso de administración por
intervención judicial, los honorarios correspondientes al curador no pueden
fijarse siguiendo la tarifa establecida por el decreto respectivo, debiéndose
entonces determinar el monto de los honorarios de manera prudencial.
Al respecto, cabe transcribir aquí el criterio que mantiene
y reafirma ahora este Tribunal y Sección, contenido en la resolución
No. 148 de las 9:05 horas del 26 de abril del 2000, en la cual se dijo:
²Una vez verificada la existencia de la relación de servicios
profesionales entre el incidentista y la promotora de este proceso, debe
analizarse la forma en la cual han de ser liquidados sus honorarios de abogado,
pues los agravios de los apelantes tocan precisamente con este aspecto. El
Decreto Ejecutivo N° 20307-J, publicado en La Gaceta N° 64 del 4 de abril de 1991, aplicable al sub lite, establece en su artículo
23, en lo que interesa, lo siguiente:
"Artículo
Concurso de
acreedores y quiebras. En concursos
de acreedores, quiebras y procesos afines o relacionados con aquellos, los
honorarios de abogado se regulan así:
a)
Administración por intervención judicial y convenio preventivo: Los
honorarios de abogado del curador
serán iguales a los del curador del concurso o quiebra. (5% sobre el activo
real conforme con los artículos 926 del Código Civil y 883 del Código de
Comercio).
b) Asesoramiento.
Por asesoramiento y en su caso la petición de quiebra, administración
por intervención judicial o convenio preventivo, los honorarios de abogado serán
de una tercera parte del curador de la quiebra. [...]²
Las citadas disposiciones han traído, en el caso de la administración
por intervención judicial, problemas de interpretación y aplicación.
El Decreto Ejecutivo parte de una asimilación de los procesos
liquidatorios, como el concurso civil de acreedores y la quiebra, con el de
administración por intervención. En
el punto a) citado, se indica que los honorarios del curador, figura que existía
en la legislación original de este instituto, debían fijarse de igual manera
que para este sujeto en la quiebra o la insolvencia, pero luego, entre paréntesis,
se habla del 5% del activo real, conforme a los artículos
926 del Código Civil y 883 del Código de Comercio.
El referirse, en primer término, al 5% del activo real, para luego citar
las disposiciones sustantivas indicadas, genera una contradicción que debe
resaltarse. El artículo 926
citado, en lo que interesa, dice:
²Artículo 926:
El curador ganará por concepto de honorarios el cinco por ciento sobre
la cantidad que efectivamente produzca el activo del concurso...² Por su parte, el 883 del Código de Comercio, dispone:
²Artículo 883.- El curador
ganará por concepto de honorarios el cinco por ciento de la cantidad que
efectivamente produzca el concurso. Al aprobar la cuenta o cuentas
distributivas, el juzgado separará un cinco por ciento de cada distribución, y
la reservará para entregarla al curador, tan pronto como quede firme el auto en
el que se aprueben la distribución y el pago de honorarios correspondientes..."
(nuevamente, lo evidenciado es nuestro). Como puede notarse, en ambos casos el
5% que corresponde al curador ha de calcularse según las sumas que
efectivamente produzca el concurso. Tratándose
de procesos liquidatorios, se trata de las sumas que lleguen a liquidarse y
pagarse efectivamente a los acreedores. No
se trata del 5% del activo original del fallido, sino
del 5% sobre las cantidades que en efecto lleguen a producir sus bienes,
con las cuales ha de hacerse frente, hasta donde alcance, a las acreencias.
Es por eso que en la quiebra en cada pago, total o parcial, ha de
separarse el 5% del curador, para cancelar inmediatamente sus emolumentos.
La administración por intervención, por el contrario, no es un proceso
liquidatorio. Se trata de un
instituto jurídico que pretende salvar de una crisis recuperable a una empresa.
Durante su desarrollo, se busca que de las fuerzas internas de la
empresa, se obtengan los recursos indispensables para solucionar esa crisis
temporal. No se busca liquidar su patrimonio para pagar, según los privilegios
legalmente establecidos y el principio "par conditio creditorum", a
sus acreedores. La forma en la cual
se busca tutelar los intereses de ellos es manteniendo la unidad de la empresa,
su productividad, generando los ingresos indispensables para hacer frente a
las deudas. De tal forma, el
concepto de ²activo real², en estos casos, no es, como
parece entender el licenciado Biolley, el monto bruto de los activos contables
de la empresa al momento de establecer la solicitud de administración por
intervención. De ser así, en
primer lugar, se estarían dejando de lado las acreencias, para liquidar los
honorarios tomando en cuenta solo el activo de la empresa.
En segundo lugar, se estaría obviando la referencia expresa que hace
dicho acápite a los citados artículos 926
y 883.
Además, conllevaría a cercenar, desde un inicio, un 1,66 % del
patrimonio de la empresa que se encuentra en una situación económica y
financiera difícil, sin que siquiera se hubiera comenzado a satisfacer los
intereses de todos los acreedores. El
Tribunal concluye, según los preceptos citados, que el 5% que correspondería
al curador de una administración por intervención, debe calcularse tomando en
cuenta lo que efectivamente produzca la empresa durante el proceso y además
llegue a pagarse a los acreedores sujetos a éste.
Así lo ha entendido este Tribunal y Sección, en la resolución No. 202
de las nueve horas treinta minutos del cinco de agosto de mil novecientos
noventa y siete. En esta resolución,
se indicó, además, lo siguiente:
²En
el caso bajo examen no se llegó a una fase
de pagos. Al menos en autos
no fue acreditado que así hubiese ocurrido.
En asuntos como este el cinco por ciento del curador se debe calcular
sobre los pagos que se efectúen y no sobre la cantidad que produzca el
concurso, por cuanto -se reitera- estos no son procesos de liquidación, sino
-para expresarlo de manera más gráfica- son de
²salvamento² de la
empresa. De ahí que no se trata de determinar únicamente lo que produzca el
concurso, sino lo que produzca, y como consecuencia de
esa producción, pague la empresa. No es posible entonces aplicar en este
caso concreto, el porcentaje señalado por el artículo 23 inciso a) del
referido decreto para fijar los emolumentos del curador. No queda otra alternativa más que la de aplicar, por analogía,
el ordinal 232 del Código Procesal Civil que en su párrafo 3°,
permite determinar ese monto de manera prudencial y con criterio de equidad.²
Al
remitir el inciso b) del artículo 23 de Decreto a la forma en la cual han de
calcularse los honorarios del curador, para fijar los correspondientes al
abogado que asesora a la promotora, nos encontramos con las mismas dificultades
señaladas. De acuerdo con la jerarquía normativa, una disposición reglamentaria no puede derogar ni modificar
un texto legislativo. En el
presente asunto, la frase del
decreto donde se establece "(5% sobre el activo real conforme con los artículos
926 del Código Civil y 883 del Código de Comercio)²,
no puede tener un significado diferente al de las disposiciones de rango
superior a las cuales remite. El
porcentaje indicado, entonces, se refiere a lo que efectivamente haya producido
el concurso en beneficio de la masa de acreedores, en este caso, la administración
por intervención judicial. En
este proceso no se ha llegado a una fase de pagos a los acreedores sometidos a
su suerte. No consta en autos que siquiera se hubiera concluido el
proceso de verificación de créditos, menos que se hubiera procedido a saldarlos
en parte durante la administración. La
participación del licenciado Biolley Riotte, como apoderado de la promotora y
abogado director, llegó hasta la confirmación del auto inicial del proceso.
Como se indicó, al no haberse producido pagos a los acreedores
anteriores a la instauración del proceso, no es posible aplicar el parámetro
del 5% al cual
ha hecho referencia el licenciado Biolley. Mucho menos, puede
interpretarse que el 5% del cual debe partirse lo sea del valor de los activos
al momento de la presentación de la administración, sin importar los frutos
que ella en definitiva depare a la masa de acreedores, máxime cuando la
participación del abogado de la petente concluyó en su fase inicial del
proceso de salvamento. No queda otra alternativa, en estas circunstancias, más
que aplicar por analogía el ordinal 232 del Código Procesal Civil, que en su párrafo
3°,
permite determinar ese monto de manera prudencial y con criterio de equidad,
tomando en cuenta, en estos casos, los intereses del abogado,
la propia administrada y la masa de acreedores.²
En virtud de recurso de casación
interpuesto contra el fallo citado, la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia también procedió a estudiar y decidir el punto, concordando con lo
establecido por este Tribunal y Sección. Al respecto, en su voto No. 189 de las
9:30 horas del 28 de marzo del 2001, indicó:
²
VI ... El Código Procesal Civil, en
las regulaciones del instituto de la ²Administración
por Intervención Judicial²
(artículos 709 y siguientes) no contenía ninguna regla acerca de cómo fijar
los honorarios del Curador, como si lo hace ahora, después de la citada
reforma, en su numeral 722 (Remuneración del Interventor –nombre éste último
con el que se sustituyó el de ²Curador²)
-y tampoco los del abogado del deudor-. Entonces,
en principio, como se señala en el recurso, debería partirse de la regla
general del artículo 233 citado, que remite a la tarifa fijada de conformidad
con el procedimiento señalado en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, y
llegarse al artículo 23 del
mencionado Arancel, el cual literalmente y en lo que interesa reza:
²Artículo
Concurso de acreedores y quiebras. En
concursos de acreedores, quiebras y procesos afines o relacionados con aquellos,
los honorarios de abogados se regulan así:
a) Administración por intervención judicial y
convenio preventivo: los honorarios de abogado del curador serán iguales a los
del concurso o quiebras (5% sobre el activo real conforme a los artículos 926
del Código Civil y 883 del Código de Comercio).
b) Asesoramiento: Por asesoramiento y en su caso la
petición de quiebra, administración por intervención judicial o convenio
preventivo, los honorarios de abogado serán de una tercera parte del curador de
la quiebra.
c) ...².
También viene resuelto por el Tribunal un aspecto no impugnado ante este
Órgano, cual es el de que en el proceso de administración de Lachner y Sáenz
S. A., no se ha llegado a la conclusión de la fase de verificación de los
acreedores y no consta que se les haya saldado en alguna medida.
VIII.-
Planteadas las cosas de un modo literal, la solución de la cuestión parece, a
primera vista, sencilla, pues según las normas mencionadas, lo que habría que
hacer es pura y simplemente calcular los honorarios del Curador con base en el
“activo real”, como si se tratara del Curador de una quiebra, de conformidad
con los artículos 926 del Código Civil y 883 del Código de Comercio y, luego,
establecer los del abogado del deudor en una tercera parte. Como la disposición
hace referencia a los procesos de quiebra, concurso civil, administración por
intervención judicial y convenio preventivo, tal cosa puede ser posible, en
principio, en algunos de sus supuestos; pero no lo puede ser en el de la
administración por intervención judicial. Si se tiene en cuenta la naturaleza
de ese proceso preconcursal y sus particularidades, fácil es caer en la cuenta
de que la norma Reglamentaria, al incluirlo también en esa forma de cálculo,
fue concebida sobre la inexactitud de equipararlo con el de liquidación
absoluta (concurso civil y quiebra), pues, mirando las particularidades de uno y
otro en términos generales y, particularmente,
en la situación del proceso de Lachner y Sáenz S. A., la verdad es que,
como estimó el Tribunal, existen obstáculos que impiden aplicar el artículo
23, inciso b), en la forma en que lo ha pretendido y pretende aún en esta sede,
el incidentista.
En efecto, el proceso de Administración por Intervención
Judicial, busca el salvamento de la empresa que se encuentra en una crisis económica
superable, a través de medidas económicas, financieras u organizativas, a modo
de un remedio que permita superar el padecimiento. Si bien el proceso es de
naturaleza concursal, en la medida en que se permite la participación universal
de los acreedores, con efectos especiales respecto
de ellos que faciliten el salvamento, no está previsto para una liquidación
del patrimonio y ni siquiera es posible hablar, a priori, aparte del objetivo
general del salvamento, de resultados económicos específicos esperables, pues
todo va a depender de la suerte del proceso, inclusive de la posibilidad de que
sea admitida o no la medida de protección demandada. En cambio, el proceso de
quiebra o de concurso, que se señala como base de cálculo, busca como
resultado, en solución normal, la realización del activo y su distribución
entre los acreedores. Esta realización se produce a través del
desapoderamiento de los bienes, su valoración y venta. En consecuencia, cuando
los artículos 926 del Código Civil y 883 del Comercio refieren la base de cálculo
de los honorarios del Curador de la quiebra o concurso a la “cantidad que
efectivamente produzca el concurso”, están aludiendo, sin ninguna duda, no al
valor contable de los bienes y ni siquiera al valor pericial, sino a lo que
resulta de su realización, o sea, de su venta, porque eso es lo que produce el
activo patrimonial, y ese resultado puede ser inferior, igual o superior al avalúo
pericial, el cual sirve simplemente de base para la venta, pública o privada
(, inciso j, del Código de Comercio y 781 del Procesal Civil).
Debe darse por supuesto que la aplicación de los artículos 926 del Código
Civil 883 del Código de Comercio, tiene lugar cuando el proceso concursal llega
a la fase de realización y pago de acreedores,
pues podría suceder que el proceso no llegue a esa etapa y que la
situación sea revertida mediante una revocatoria del pronunciamiento que declaró
la apertura, inclusive en una etapa del proceso en la que ha habido
desapoderamiento, gestión y administración del patrimonio por parte del
Curador. En un supuesto como ese, en que ya no será posible la venta de los
bienes para saber cuánto produce efectivamente el activo, los honorarios del
Curador no podrán ser fijados con base en el sistema de dichas normas.
Así
las cosas, si el numeral 23, antes transcrito, hace una referencia expresa y,
por lo tanto, inequívoca, al sistema de los artículos 926 y 883 citados, según
el cual los honorarios deben fijarse, según ya se dijo, sobre la base del valor
real de los bienes del deudor, resultante de su liquidación (producto efectivo
del activo), su aplicación supone un resultado económico que puede
constatarse, en virtud de la realización del activo del patrimonio del deudor.
Esto es posible y esperable así en los procesos de quiebra y de concurso civil
y, eventualmente, en uno de concordato preventivo, dependiendo de si su
contenido implica una liquidación patrimonial, como suele suceder en el
convenio de abandono, a través del cual se propone la dación de un patrimonio
universal a cambio de la extinción del total de sus obligaciones. Pero no, por
lo menos como un resultado normal, en
el supuesto de la administración por intervención judicial, en razón de su
finalidad. Esta imposibilidad plantea la interrogante acerca de la solución que
debe darse. La tesis expuesta por el Lic. Biolley, -que se entiende esgrimida al
no poderse hablar de una suma que
sea producto de la liquidación del activo de la empresa- es, como se dijo, la
de que por debe entenderse el valor en libros de los activos, o sea el valor
contable, y de que sobre él
debe aplicarse el cinco por ciento. El Tribunal, por su parte, concluyó como ya
se hizo referencia, en el sentido de que el cálculo de los respectivos
honorarios debe hacerse ²sobre lo que efectivamente produzca la empresa durante el proceso y además
llegue a pagarse a los acreedores sujetos a éste. En armonía con ello, resolvió
no aceptar la posición del articulante y, partiendo de que no es posible, según
el estado y resultado del proceso al momento de emitir su pronunciamiento,
establecer un producto del activo en dichos términos, que permita aplicar la
norma, lo procedente es acudir, por analogía, al artículo 232 del Código
Procesal y hacer la fijación prudencialmente. Esa posición es criticada en el
recurso porque en un antecedente del propio Tribunal que se cita en el fallo, se
menciona un criterio que se considera diferente (los honorarios deben calcularse
“sobre los pagos que se efectúen y no sobre la cantidad que produzca el
concurso( en ambas versiones) parece orientarse a la finalidad del proceso de
conservar del activo a través de un administración controlada o intervenida,
donde los pagos totales o parciales de pasivos puede ser posibles como
consecuencia de la gestión del activo o de los efectos del procedimiento y no
necesariamente de su realización o venta. Sin ahondar sobre el punto, pues no
es necesario, la Sala comparte la negativa del Tribunal de tomar como base de cálculo
el valor contable de los bienes, pues la verdad es que no puede tomarse como
sustituto del valor que sugiere el legislador en dichas disposiciones, porque,
si éste debe entenderse como el real y verdadero, como parte del resultado de
una actividad (realización), o sea lo que efectivamente produzca un activo,
debe entenderse por descartado ese otro valor, pues en vista de su naturaleza
formal, puede resultar alejado de la realidad e inclusive contrario a los mismos
fines del proceso. Desde esa perspectiva, exclusivamente, la Sala es del
criterio de que no se quebrantó el numeral 23, inciso b) Reglamentario, pues de
acuerdo con lo explicado, atendiendo a las disposiciones legales de rango
superior que deben tomarse como determinantes del contenido de la norma
reglamentaria, el “activo real” no puede tomarse como aquel valor contable,
para fijar, con base en él, los
honorarios en la suma pretendida por el recurrente.
Tampoco estima la Sala
que el Tribunal, al fijar los honorarios del Lic. Biolley prudencialmente con
base en lo dispuesto en el artículo 232, párrafo tercero, del Código Procesal
Civil, ante la imposibilidad, que
se tuvo como constatada para el caso concreto, de aplicar la norma del Arancel
en su verdadero contenido previsto, según quedó explicado. Dice el artículo
232 citado, en la totalidad
de sus párrafos, Artículo 232.- Tarifa honorarios y gastos.
La Corte Plena establecerá una tarifa para los honorarios y gastos de
ejecutores, notificadores, testigos de asistencia y peritos, y para el pago de
cualesquiera otras diligencias indispensables que no estén a cargo de
funcionarios por su oficio.
A esta tarifa que será revisada y actualizada periódicamente, se ajustarán
los tribunales al practicar las regulaciones que les recomienda este artículo y
los anteriores. El Juez tiene obligación de regular cualquier honorario o pago
de trabajo que este Código o leyes especiales no determinen; la regulación se
hará de preferencia en forma anticipada, prudencialmente, con criterio de
equidad.
La parte que debe
soportar el pago tendrá derecho a quejarse directamente a la Inspección
Judicial, contra las tasaciones excesivas y contra las cargas innecesarias. La
Inspección deberá revisarlas con
facultad de moderar lo que a su parecer no sea correcto, sin perjuicio de que
pueda aplicar las medidas disciplinarias oportunas. Si se tiene en cuenta el
contenido total de esa norma, es claro que lo que establece son regulaciones
aplicables a los honorarios y gastos de ejecutores, testigos de asistencia y
peritos y cualesquiera otras diligencias indispensables que no estén a cargo de
funcionarios por su oficio y no a los honorarios de abogado. Lo anterior se
reafirma, porque el Código, de seguido establece una serie de reglas para
regular ese otro aspecto, dentro de las cuales cabe destacar lo dispuesto por el
numeral 233, el cual señala:
Artículo
233. Honorarios de abogado, regla general. Los honorarios de abogado se fijarán
con base en la tarifa que se establezca mediante el procedimiento que dispone la
Ley Orgánica del Colegio de Abogados. Sin embargo, tal inteligencia no puede
tomarse como base para decir que el Ad quem las quebrantara, por aplicación
indebida, pues recurrió a ella analógicamente ante la imposibilidad de aplicar
aquella otra disposición reglamentaria por no haberse dado su presupuesto de
aplicación en el caso concreto. De todas maneras, lo que esa disposición
recoge es la aplicación del principio de equidad en la solución de aquellos
casos no determinados en el ordenamiento y ese principio es fuente de derecho
para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento
escrito, en todos aquellos casos en que las normas no puedan explicarse y
aplicarse por sí mismas en relación con un caso concreto (artículos 7 de la
Ley General de la Administración Pública y 5° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial); de tal suerte que, si en el caso concreto no puede establecerse un
producto del activo o en los términos previstos en el artículo reglamentario,
-aspecto que es el relevante -, que permita hacer la fijación conforme a su
propio postulado, y como tampoco es procedente las tesis del Lic. Biolley
Riotte, el camino de la fijación
prudencial, conforme a la equidad, no es criticable en los términos que se
plantean en el recurso. Consecuentemente, tampoco se ha incurrido en ninguna de
las otras violaciones invocadas en el recurso. No puede decirse que el Tribunal
desacatara lo dispuesto en el artículo 233 del Código Procesal, ni que hiciera
un mal uso de la jerarquía de las normas aplicables, pues lo que hizo fue
interpretarlas de acuerdo con las particularidades de hecho del caso concreto y
en criterio de la Sala procedió correctamente. No existen motivos jurídicamente
válidos en concepto de este Tribunal, para modificar el criterio expuesto, ni
mucho menos utilizar como parámetro la suma que presuntamente se pretendía
readecuar, para tratar de forzar la aplicación de una tabla a una situación
que no le es propia. Es más, con
ello se pretendería aplicar la tabla a los presuntos pasivos del señor Chaves,
cuando el decreto se refiere al activo real.
Por ende, la fijación de los emolumentos del licenciado Pacheco Carranza
debe hacerse de manera prudencial, pues este proceso no avanzó como
administración por intervención judicial al revocarse el auto inicial.
VII.
Como se indicó, los honorarios
del curador deben fijarse prudencialmente,
por su actividad durante el período en el cual fungió como tal.
No puede tomarse en cuenta, por ello, lo que realizara después de haber
cesado jurídicamente en dicho cargo. Si el promotor de la administración por
intervención considera que luego de haber cesado en su puesto de curador el señor
Pacheco Carranza actuó
de manera indebida o irregular, puede encauzar su reclamo por la vía
correspondiente, pero ello no influye en la fijación de los honorarios por la
labor que él efectuó cuando era curador, ni resulta procedente ahora, para los
fines que interesan, analizar y valorar su conducta. Por ello, no puede tomarse
en cuenta a los efectos de la fijación de honorarios, lo acaecido en los
procesos ejecutivos que dice el señor Chaves fueron presentados por el
licenciado Pacheco. Ambas partes apelantes se muestran disconformes en cuanto al
monto fijado en primera instancia. El señor Chaves lo considera excesivo y el
ex – curador pide
se fijen en ciento cincuenta y un mil doscientos cincuenta dólares. En
primer lugar, la fijación debe hacerse en colones, pues la prestación de
auxiliar de la justicia se produjo en nuestro país. No tiene relevancia, para determinar la moneda en la cual
deben establecerse los honorarios, si las deudas del promotor eran en dólares u
otra moneda extranjera. Por otra
parte, analizando la actuación del licenciado Carranza, según lo descrito en
el considerando primero de la resolución apelada que ha sido mantenido en esta
instancia, y la trascendencia económica de la solicitud de administración
planteada, así como el monto de los valores y bienes que custodió el curador
durante su gestión, estima el Tribunal que el monto fijado por el señor juez
debe mantenerse."