Reglamento
Artículo 144 — Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica
- Número
- 70502
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
De la visa de ingreso
CAPÍTULO SÉTIMO
Expedición de visas en arribo
Artículo 144
Vigente desde 20 de junio de 2011 · texto SINALEVI
La visa en arribo será estampada en los aeropuertos, puertos, marinas y fronteras por un agente migratorio con el grado de cónsul nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Las facultades y el funcionamiento de este agente migratorio serán establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley. La Dirección de Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto podrá enviar las autorizaciones de visas diplomáticas u oficiales, para que estas también puedan ser estampadas en arribo.