Reglamento
Artículo 48 — Inspecciones Ambientales de Cumplimiento — Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)
- Número
- 53029
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO IV
Control y seguimiento ambiental de actividades, obras o proyectos
Artículo 48
Inspecciones Ambientales de Cumplimiento
Vigente desde 28 de junio de 2004 · texto SINALEVI
- La SETENA deberá programar y ejecutar inspecciones ambientales de seguimiento y control a las actividades, obras o proyectos, de acuerdo con un sistema aleatorio o bien cuando las implicaciones ambientales de la actividad, obra o proyecto, así lo requieran. En el desarrollo de las inspecciones los funcionarios de la SETENA fiscalizarán el que se esté dando un fiel cumplimiento de los compromisos ambientales suscritos y derivados del Plan de Gestión Ambiental, el CBPA y de los otros instrumentos de evaluación ambiental, así como lo dispuesto en la normativa vigente.
- La SETENA comunicará al desarrollador, o en su defecto al responsable ambiental correspondiente, la realización de una inspección oficial, al menos cinco días hábiles antes de su ejecución. En caso que la SETENA lo considere conveniente, las inspecciones también podrán realizarse sin previo aviso.
- En las inspecciones, en caso requerido, la SETENA podrá solicitar la colaboración y apoyo de los profesionales de otras oficinas ambientales de entidades centralizadas del Poder Ejecutivo, o bien de las oficinas regionales del Ministerio del Ambiente y Energía o de las municipalidades.
- Todas las inspecciones deberán realizarse en cumplimiento de un protocolo previamente definido y publicado por la SETENA en su Manual de EIA. Producto de las inspecciones, deberá generarse un informe técnico que resumirá los principales resultados de la labor realizada.