Reglamento
Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo
- Número
- 57796
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO I
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones generales de seguridad e higiene en que obligatoriamente deben realizarse las labores en todos los centros de trabajo, con el fin de proteger eficazmente la vida, la salud, la integridad corporal y la moralidad de los trabajadores.
Artículo 2
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
Para los efectos de este Reglamento se entiende por Centro de Trabajo, todo aquél en que se efectúen labores industriales, agrícolas, comerciales o de cualquier otra índole; por Oficina, la Oficina de Seguridad e Higiene de Trabajo: por Consejo; el Consejo de Seguridad e Higiene de Trabajo: por inspectores, a los funcionarios dependientes de la Inspección General de Trabajo.
CAPÍTULO II
De las obligaciones de los patronos
Artículo 3
Vigente desde 30 de abril de 1980 · texto SINALEVI
Todo patrono o su representante, intermediario o contratista, debe adoptar y poner en práctica en los centros de trabajo, por su exclusiva cuenta, medidas de seguridad e higiene adecuadas para proteger la vida, la salud, la integridad corporal y moral de los trabajadores, especialmente en lo relativo a:
- Edificaciones, instalaciones y condiciones ambientales;
- Operaciones y procesos de trabajos;
- Suministro, uso y mantenimiento de los equipos de protección personal: y
- Colocación y mantenimiento de resguardos y protecciones de las máquina y todo genero de instalaciones.
- La reducción, por medio de medidas técnicas adecuadas, del impacto del ruido y de las vibraciones que puedan perjudicar a los trabajadores.
(Así adicionado el inciso anterior mediante el inciso a) del artículo 1° del decreto ejecutivo N°11429 del 30 de abril de 1980).
Artículo 4
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
Son también obligaciones del patrono:
- Mantener en buen estado de conservación, funcionamiento y uso. la maquinaria, las instalaciones y las herramientas de trabajo;
- Promover la capacitación de su personal en materia de seguridad e higiene en el trabajo; y
- Permitir a las autoridades competentes la colocación, en los centros de trabajo, de textos legales, avisos, carteles y anuncios similares, atinentes a la seguridad e higiene en el trabajo.
Artículo 5
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
Queda absolutamente prohibido a los patronos poner o mantener en funcionamiento maquinaria que no esté debidamente protegida en los puntos de transmisión de energía, en las partes móviles v en los puntos de operación que ofrezcan peligro, así como mantener en uso herramientas en mal estado.
CAPÍTULO III
De las obligaciones de los trabajadores
Artículo 6
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
Todo trabajador está obligado a cumplir con las normas jurídicas, así como con las reglas internas y las indicaciones e instrucciones emanadas de la empresa o de las autoridades competentes, tendientes a la protección de la vida. salud, integridad corporal v moralidad de los trabajadores. Especialmente están obligados a cumplir con las recomendaciones que se les den:
- Para el uso y conservación del equipo de protección personal que les sea suministrado;
- Para la ejecución del trabajo;
- Para el uso y mantenimiento del equipo que, para protección del trabajador, tiene la maquinaria.
Artículo 7
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:
- Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de seguridad en las operaciones del trabajo;
- Remover de su sitio los resguardos y protecciones de máquinas e instalaciones. sin autorización y sin tomar las debidas precauciones;
- Dañar o destruir los equipos de protección personal, o negarse a usarlos sin motivo justificado;
- Alterar, dañar, destruir o remover avisos o advertencias sobre condiciones peligrosas;
- Entregarse a juegos o darse bromas que pongan en peligro la vida, salud o integridad corporal de los trabajadores;
- Lubricar, limpiar o reparar máquinas en movimiento, a-menos que sea absolutamente necesario, guardando en este caso todas las precauciones indicadas por la persona designada por el patrono al efecto; y
- Manejar, operar o hacer uso de equipo y herramientas para las que no tengan expresa autorización.
CAPÍTULO IV
De las organizaciones de seguridad
Artículo 8
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
En todo centro de trabajo en que se ocupen diez o más trabajadores habrá una Comisión de Seguridad, de integración obrero-patronal.
Podrán constituirse subcomisiones o comités para el estudio de situaciones especiales o transitorias, según la importancia, necesidades y circunstancias del respectivo centro de trabajo, a juicio de la Oficina.
Artículo 9
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
Las actividades de las comisiones, subcomisiones y comités, se regirán por los reglamentos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones que dicte el Consejo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
De las condiciones generales de los locales y ambiente de trabajo
Artículo 10
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
Los locales de trabajo deberán llenar, en lo relativo a ubicación. construcción y acondicionamiento, los requisitos de seguridad e higiene que demanden la seguridad, integridad, salud, moral y comodidad de los trabajadores y cumplir, en especial, lo que establecen el presente Reglamento y cualesquiera otras disposiciones reglamentarias sobre la materia.
Todo proyecto de construcción, reforma o ampliación de edificios destinados a locales de trabajo, se ajustará a las disposiciones de este Reglamento. Los organismos públicos que deben extender los permisos de construcción, velarán por la cabal aplicación del mismo.
Artículo 12
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
La licencia de construcción, reforma o ampliación de un edificio destinado a local de trabajo, además de los otros organismos públicos a que por ley o reglamento corresponda, deberá también solicitarse por escrito a la Oficina.
Al escrito, que deberá presentarlo a la Oficina personalmente el interesado. salvo que su firma vaya autenticada por la de un abogado, se acompañarán los siguientes planos, junto con una copia de cada uno de ellos:
- Plano catastrado del terreno destinado a la obra, con indicación de la ubicación exacta del mismo:
- Plano de ubicación debidamente acotado, con indicación de la posición exacta de las construcciones e instalaciones en el lote;
- Plano de la planta general de distribución, elevación, secciones y detalles; y
- Plano de las instalaciones mecánicas, eléctricas y sanitarias.
La Oficina, por resolución contra la cual cabrá el recurso de apelación que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, concederá o denegará el permiso.
En el primer caso firmará y sellará los planos. El sello contendrá el nombre completo de la Oficina, la palabra "Aprobado" y el número y fecha de la respectiva resolución; los planos originales se entregarán al interesado y las copias que darán en los archivos de la Oficina, así como el escrito de solicitud junto con la respectiva resolución.
La Oficina o en su caso, el Ministro, para mejor resolver la solicitud de permiso, podrá consultar al Consejo.
Artículo 13
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
Todo edificio que conste de más de una planta, deberá estar provisto de una o más escaleras de emergencia, conforme a las siguientes prescripciones :
- Su construcción será de material de alta resistencia al fuego;
- Debe estar provista de barandillas y pasamanos de noventa centímetros de altura;
- El borde de los escalones de las misma, deberá protegerse con material antideslizante;
- La escalera tendrá un ancho no menor de sesenta centímetros; y
- El número de las escaleras de emergencia será tal que, conjugado con el ancho de las mismas, permita un rápido desalojo de todos los trabajadores en caso de emergencia.
Los locales de trabajo deben tener las dimensiones adecuadas en cuanto a área y volumen de acuerdo con el clima, las necesidades de la industria y el número de trabajadores que laboren en aquéllos. La superficie del piso de los locales no será inferior a dos metros cuadrados libres para cada trabajador, ni la altura será inferior a dos metros v medio. En casos especiales podrá admitirse una altura de dos metros como mínimo, siempre que a juicio de la Oficina quede compensada la falta de altura por medios artificiales de ventilación e iluminación.
Los pisos deberán ser de material resistente, parejos v no resbaladizos, fáciles de asear; con declives y desagües apropiados, caso de que el método de limpieza sea el lavado y los cuales deberán mantenerse en buen estado de conservación. En las inmediaciones de hornos, hogares y, en general, toda clase de fuegos, el piso. en un radio razonable, deberá ser adecuado, de material aislante del calor y. cuando fuere necesario, no conductor de cambios térmicos.
Artículo 16
Vigente desde 30 de abril de 1980 · texto SINALEVI
Deberá procurarse que toda la superficie de trabajo o piso de los diferentes departamentos esté al mismo nivel. De no ser así. se utilizarán únicamente rampas de pendientes no mayor de quince grados para salvar las diferencias de nivel en la misma planta.
Las paredes y pisos deberán ser de fácil limpieza, encontrarse en buen estado de conservación, reparándose tan pronto como se produzcan grietas, agujeros o cualquier otra clase de desperfectos y habrán de construirse de tal modo que se reduzca en lo posible la percepción de los ruidos producidos por talleres, ascensores, cintas de transporte o prevenientes de las vías públicas.
(Así ampliado el párrafo anterior mediante el inciso b) del artículo 1° del decreto ejecutivo N°11429 del 30 de abril de 1980).
Los corredores o galerías que sirvan de unión entre dos locales. escaleras u otras partes de los edificios y los pasillos interiores, tanto los principales que conduzcan a las puertas de salida como los de otro orden, deberán tener la anchura adecuada de acuerdo con el número de trabajadores que deban circular por ellos, considerando incluso el desalojo de emergencia La separación entre máquinas, instalaciones y puestos de trabajo deberá ser suficiente para que el trabajador pueda realizar su trabajo sin incomodidad y para que quede a cubierto de posibles accidentes por falta de espacio, a juicio del Consejo, previo informe de la Oficina.
Los locales de trabajo deberán tener el número necesario de puertas. Aquellas que se abran hacia una escalera lo serán directamente al descanso de la misma. Deberán existir en número suficiente escaleras que sirvan de comunicación entre las distintas plantas del edificio, con las debidas garantías de solidez, estabilidad, claridad v seguridad. El número y anchura de puertas y escaleras deberán permitir la evacuación total del personal, en el tiempo mínimo y de manera segura en caso de emergencia.
Cada local deberá tener un número suficiente de salidas convenientemente dispuestas para caso de incendio u otro peligro, con indicación, mediante señales, de la dirección para llegar a ellas y avisos cerca de las mismas y en sitios visibles con leyendas que digan: "Salida de Emergencia". Estas leyendas tendrán iluminación adecuada en caso de que en el local se labore de noche, y, en previsión de emergencias, tendrán una fuente de iluminación in- dependiente y confortable. Las puertas de las salidas de emergencia no estarán cerradas con llave u otro mecanismo que dificulte abrirlas fácilmente y estarán libres de obstáculos de cualquier clase.
Las trampas, pozos y aberturas en general, que existan en el suelo, deberán estar cerrados o tapados siempre que lo permita la índole del trabajo. Si ésta no lo permitiera, aquéllos deberán estar provistos de sólidas barandillas y de rodapiés adecuados que los cerquen de la manera más eficaz. supliéndose la insuficiencia de protección cuando el trabajo lo exija, con señales indicadoras de peligro, colocadas en sus inmediaciones, en los lugares más visibles.
En las aberturas o zanjas deberán colocarse tablones o pasarelas sólidos. de suficiente anchura y provistos de barandillas y rodapiés adecuados.
En los locales, cerrados, el aire deberá renovarse de acuerdo con el número de trabajadores, la naturaleza de la industria o trabajo y con las causas generales o particulares que contribuyan, en cada caso, a viciar el ambiente o hacerlo incómodo.
El aire de los centros de trabajo deberá mantenerse en condiciones que no resulte nocivo para la salud del personal. Cuando se requiera, se instalará un dispositivo que advierta al personal la presencia o el desprendimiento de cantidades peligrosas de sustancias tóxicas.
La renovación del aire podrá hacerse mediante ventilación natural o artificial, debiendo tenerse en cuenta la velocidad, forma de entrada, cantidad por hora y persona y condiciones de pureza, temperatura y humedad, con el objeto de que no resulte molesta o perjudicial para la salud de los trabajadores
La temperatura y el grado de humedad del ambiente en los centros de trabajo cerrados, deberán ser mantenidos, siempre que lo permita la índole de la industria, entre límites tales que no resulten desagradables o perjudiciales para la salud. Su determinación estará a cargo del Consejo, el cual deberá observar las normas que sobre el particular señale la Organización Internacional del Trabajo.
Cuando en ellos existan focos de calor o elementos que ejerzan influencia sobre la temperatura ambiente o la humedad, deberá procurarse eliminar o reducir en lo posible tal acción por los procedimientos más adecuados, protegiendo en debida forma a los trabajadores que laboren en ellos o en sus proximidades.
Artículo 23
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
Cuando por las necesidades del trabajo éste deba realizarse en locales a cielo abierto o semiabierto, tales como cobertizos, galeras, hangares y similares, deberán suavizarse, en lo posible, las temperaturas extremas, protegiendo a los trabajadores contra las inclemencias en general, v proporcionándoles los equipos adecuados que necesiten; en ambos casos, deberá protegerse al trabajador contra la lluvia y el polvo.
Los centros de trabajo deberán contar con iluminación adecuada para la seguridad y conservación de la salud de los trabajadores.
Cuando la iluminación natural no sea factible o suficiente, se proveerá luz artificial en cualquiera de sus formas, siempre que ofrezca garantías de seguridad, no vicie la atmósfera del local, ni ofrezca peligro de incendio o para la salud del trabajador. El número de fuentes de luz, su distribución e intensidad, deben estar en relación con la altura, superficie del loca! y trabajo que se realice. Los lugares que ofrezcan peligro de accidente deberán estar especialmente iluminados.
La iluminación natural, directa o refleja, no deberá ser tan intensa que exponga a los trabajadores a sufrir accidentes o daños en su salud.
Todos los locales de trabajo deberán, mantenerse siempre en condiciones normales de limpieza. Cuando el barrido o cualquiera otra operación relativa a la limpieza del suelo, paredes y techo puedan producir polvo, forzosamente se aplicará la limpieza húmeda, practicada en cualquiera de sus formas, o la limpieza por aspiración.
La limpieza deberá hacerse fuera de las horas de trabajo, preferiblemente después de terminar la jornada. Pero si se realizare antes del comienzo de ésta, deberá serlo con la antelación necesaria para que los locales sean ventilados durante media llora, por lo menos, antes de la entrada de los trabajadores a sus labores. En caso de excepción y a juicio del Consejo, por la índole de la producción, se podrán ejecutar labores de limpieza en horas de trabajo ordinario.
Artículo 26
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
Cuando el trabajo sea continuo, deberán elegirse, para realizar la limpieza, las horas en que se encuentre presente en los locales el menor número de trabajadores, extremándose, en tal caso, las medidas y precauciones para evitar los efectos desagradables o nocivos de la operación.
Cúmel o las operaciones de limpieza del suelo, paredes, techo o instalaciones, ofrezcan peligro para la salud de los trabajadores encargados de realizarla, deberá proveérseles del equipo protector adecuado.
Artículo 27
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
Las operaciones de limpieza deberán realizarse con el mayor esmero en las inmediaciones de los lugares ocupados por máquinas, aparatos o dispositivos que, por el movimiento de que están animados, por las operaciones que en ellos tengan lugar o por cualesquiera otras causas, ofrezcan mayor riesgo.
Deberá cuidarse, especialmente, que el pavimento no esté encharcado ' que se mantenga limpio de aceite, grasas u otros cuerpos que lo hagan resbaladizo.
Artículo 28
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
En los centros de trabajo deberá evitarse la existencia de materias que puedan resultar nocivas o peligrosas para la salud de los trabajadores. Los residuos de materias primas o de fabricación y las aguas residuales deberán almacenarse, evacuarse o eliminarse por procedimientos adecuados, y el polvo, gases, vapores o materias nocivas o peligrosas, deberán ser captados conforme lo dispone este Reglamento.
Artículo 29
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
Los aparatos, maquinaria e instalaciones en general, deberán mantenerse siempre en buen estado de limpieza.
Los instrumentos y demás materiales de limpieza deberán conservarse en lugares apropiados.
Artículo 30
De los locales especialmente peligrosos para el fuego
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
En los locales especialmente peligrosos por sus condiciones favorables al fuego, no deberán existir hornos ni hogares, ni efectuarse en ellos ninguna operación que requiera el empleo de un dispositivo de fuego libre.
El alumbrado ha de ser eléctrico, las lámparas a prueba de chispas, protegidas por un envolvente de vidrio de cierre hermético y por una rejilla metálica y su instalación deberá quedar a nivel de los techos o paredes. Las instalaciones eléctricas, interruptores y fusibles han de reunir las condicione' especiales de seguridad que en este Reglamento se indican.
Todos los depósitos, tuberías y canalizaciones metálicos deberán conectarse adecuadamente a tierra.
Artículo 31
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
Únicamente podrán realizarse trabajos que requieran el empleo de maquinarias o cualesquiera otros instrumentos que puedan dar lugar a la producción de chispas, cuando los mismos se encuentren debidamente protegidos a juicio del Consejo.
Artículo 32
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
Los materiales, como trapos y algodones entre otros, impregnados de aceite, grasa o sustancias fácilmente inflamables, así como los residuos de materiales o productos peligrosos, deberán depositarse en recipientes incombustibles provistos de cierre hermético y distribuidos adecuadamente en el local de trabajo.
Artículo 33
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
Los productos o materias peligrosas deberán mantenerse en depósitos incombustibles fuera de los locales de trabajo y en lugares convenientemente aislados; se tendrán en el taller solo las cantidades necesarias para mantener la continuidad del trabajo, no se permitirá el almacenamiento conjunto de materias que, al reaccionar entre sí, puedan dar lugar a grave peligro.
Artículo 34
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
Las operaciones peligrosas, o aquellas que conjuntamente con otras ofrecieren peligro, deberán efectuarse en locales separados, salvo necesidades ineludibles de fabricación a juicio de la Oficina, caso en el cual podrá realizarse dentro de un mismo local con el menor número posible de trabajadores y tomando las precauciones necesarias.
Artículo 35
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
Queda terminantemente prohibido fumar o introducir fósforos, encendedores o cualquier objeto susceptible de provocar fuego libre en los locales de trabajo en que haya peligro de explosión o incendio. Esta medida de seguridad deberá ser recordada mediante leyendas suficientemente visibles.
CAPÍTULO II
De los trabajos en lugares subterráneos o semisubterráneos
Artículo 36
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
El trabajo en lugares subterráneos o semisubterráneos solo podrá efectuarse cuando concurran particulares exigencias técnicas.
En tales casos, deberá proveerse a estos lugares de las necesarias condiciones de ventilación, iluminación y protección contra la humedad.
Es prohibido el trabajo en pozos, fosas, galerías y, en general, en ambientes subterráneos o semisubterráneos, sin determinar de previo la no existencia de gases o sustancias nocivas o de condiciones tales, que pudieran exponer al peligro la vida o la seguridad de los trabajadores, si no se ha saneado la atmósfera mediante la conveniente ventilación.
Cuando pueda existir alguna duda sobre la peligrosidad de la atmósfera, los trabajadores deberán estar provistos de equipos de seguridad o aparatos de protección y ser vigilados durante toda la duración del trabajo.
CAPÍTULO III
De las calderas, motores, transmisiones y máquinas-herramientas
Artículo 37
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
Las calderas de vapor y los recipientes destinados a contener fluidos a presión, deberán reunir las condiciones de seguridad fijadas por reglamentos especiales.
Deberá procurarse que los motores estén en locales aislados de los lugares de trabajo y, de no ser así, de acuerdo con la potencia de los mismos, deberá rodeárseles de barreras y otros dispositivos y no se permitirá al personal extraño al servicio de aquéllos, la entrada a estos locales. Esta prohibición deberá indicarse por medio de leyendas adecuadas.
Los motores acoplados directamente a las máquinas, deberán estar protegidos, si fuere necesario. Las barreras y demás dispositivos arriba mencionados serán diseñados y construidos de tal forma que reduzcan ruidos y vibraciones tanto como sea posible.
(Así ampliado el párrafo anterior mediante el inciso c) del artículo 1° del decreto ejecutivo N°11429 del 30 de abril de 1980).
Artículo 39
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
Tanto el arranque como la parada y demás operaciones para el funcionamiento de los motores deberá hacerse en forma y mediante dispositivos tales, que no ofrezcan riesgos para los trabajadores encargados de los mismos.
Los motores, transmisiones, y máquinas-herramientas, deberán estar provistos de desembragues u otros dispositivos similares que permitan pararlos rápidamente y de tal forma que resulte imposible todo embrague accidental.
El arranque y parada de los motores o unidades básicas deberán ser previamente convenidos y generalmente conocidos por los operarios, utilizándose para ello dispositivos eléctricos o mecánicos efectivos. Cuando ocurra suspensión involuntaria de energía eléctrica, estos dispositivos mantendrán desconectadas las máquinas y motores hasta tanto no se ordene la reanudación del trabajo. Deberá contarse con dispositivos especiales capaces de poder obtener una parada de los motores principales o de cualquiera de las máquinas accionadas, en casos de emergencia.